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Introducción

El estudio y práctica del derecho involucra razonar y argumentar1. Los jueces —por lo menos en Perú— tienen una obligación constitucional de motivar sus resoluciones a partir de argumentos estructural y materialmente sólidos2. Los abogados intentan, ya sea ante tribunales de justicia o instancias administrativas, persuadir a las autoridades competentes a través de argumentos de que la posición que defienden otorga un derecho o libera de alguna responsabilidad a sus clientes. Incluso quienes no ejercen el derecho, pero intentan explicarlo o evaluarlo en la academia, emprenden a menudo discusiones a partir de propuestas argumentativas. Puede ser ese un motivo por el cual las teorías del razonamiento o de la argumentación jurídica se presentan tan atractivas no solo para los académicos que las formulan y discuten3 sino para todos aquellos genuinamente interesados en el derecho o involucrados profesionalmente con él.

Los métodos que existen para justificar la razonabilidad de un argumento particular en el discurso jurídico son variados. Pero en este trabajo no nos ocuparemos de discutir todos. A nosotros nos interesa uno que ha tenido, en la filosofía jurídica del último siglo, una importancia notable4: la teoría del razonamiento jurídico del profesor Neil MacCormick (1941-2009). En este trabajo no estudiaremos en su integridad la teoría de MacCormick. Esa es una empresa que, por su envergadura, conviene que no sea abordada en un trabajo de esta naturaleza5. Nosotros vamos a restringirnos al estudio extensivo de un elemento tan controversial6 como poco abordado7 de la propuesta de MacCormick: el razonamiento jurídico consecuencialista o consecuencialismo jurídico.

El interés en una teoría cuyo método evaluativo para la toma de decisiones es uno “consecuencialista” puede responder a una suerte de atractivo del que gozan, en general, este tipo de tesis; como señala John Rawls: “[t]odas las teorías éticas merecedoras de nuestra atención toman en cuenta las consecuencias al momento de juzgar corrección. Una que no lo haga sería irracional, loca”8.

Este interés podría también llevarnos a la expresión más reconocible del consecuencialismo: el utilitarismo9. La teoría del razonamiento jurídico de MacCormick, a partir de la terminología que él mismo utilizó en sus obras sobre la materia, parece navegar ambiguamente entre el “consecuencialismo”, en general, y el “utilitarismo”, en particular10. Este trabajo busca controvertir esa percepción. Buscamos, en efecto, negar que el razonamiento consecuencialista en la teoría de MacCormick sea una expresión de lo que en filosofía moral se entiende como consecuencialismo o como utilitarismo11.

A lo largo de esta investigación, en consecuencia, intentaremos sustentar la corrección de la siguiente hipótesis. El consecuencialismo jurídico de MacCormick —aunque con referencias periféricas y no esenciales a un cierto tipo de utilitarismo— no se identifica con un enfoque propiamente utilitarista, en particular, ni consecuencialista, en general. Antes bien, lo que MacCormick denomina “razonamiento jurídico consecuencialista” podría ser mejor comprendido como lo que llamaremos aquí un “consecuencialismo jurídico prudencial” a la luz de una noción clásica de prudencia bastante específica: aquella que defiende John Finnis, quien ha sido particularmente influyente en el pensamiento de MacCormick12.

Justificar nuestra hipótesis nos llevará a asumir algunos objetivos específicos. Debemos, en primer lugar, describir la teoría del razonamiento jurídico del profesor MacCormick, ubicando dentro de ella al razonamiento consecuencialista. Esto se hará en el primer capítulo. Explicar suficientemente en qué consiste el utilitarismo, en particular, y el consecuencialismo, en general, será objeto del capitulo segundo. Y analizar, por un lado, cómo el consecuencialismo jurídico de MacCormick se distingue del consecuencialismo/utilitarismo y, por otro, en qué medida este puede ser mejor caracterizado a partir de la noción finnisiana de prudencia, se realizará en el capítulo final.

La metodología que seguirá este trabajo es mixta. Podemos decir que este se emprenderá de manera descriptiva-analítica. Los primeros dos capítulos tienen una vocación descriptiva. El tercero, en cambio, va más allá de la mera explicación, aunque sin llegar a la evaluación o valoración crítica. No buscamos defender que la tesis del profesor MacCormick es verdadera o mejor que otras. Lo que buscamos es ofrecer un análisis profundo —interpretativo, si se quiere13— del razonamiento jurídico consecuencialista de MacCormick, proponiendo que este puede ser mejor caracterizado a la luz de la noción clásica de prudencia defendida por Finnis; lo que a su vez nos permitiría arribar a una comprensión de este tipo de razonamiento en términos de un “consecuencialismo jurídico prudencial”. Sobre si a partir de las conclusiones de este trabajo es posible desarrollar una propuesta original sobre la argumentación en el derecho, ello tendrá que esperar por ahora.

1 Aunque el razonamiento y la argumentación no son actividades exclusivas de la creación y aplicación del derecho. De hecho, existen propuestas que sugieren que nada distingue al razonamiento jurídico del razonamiento que cualquier persona puede realizar. Para una propuesta en tal dirección, ver L. Alexander y E. Sherwin, Demystifying Legal Reasoning, Cambridge University Press, Nueva York, 2008.

2 En ese sentido, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ver RTC Exp. Nº 3943-2006-PA del 11 de diciembre de 2006, F.J. 4; STC Exp. Nº 0728-2008-HC del 13 de octubre de 2008, F.J. 7.

3 Cfr. M. Atienza, Las Razones del Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica, UNAM, México, 2005, p. 106. En particular, Atienza redirige la atención al primer número de la revista Doxa (1984), que recoge la opinión de cincuenta filósofos del derecho sobre los problemas abiertos en su disciplina.

4 Para Atienza, la obra de MacCormick sería (junto a las de Robert Alexy, Aulis Aarnio, Alexander Peczenick y Jerzy Wróblewski) parte de lo que llamaría “teoría estándar de la argumentación jurídica”. Cfr. M. Atienza, “Para una teoría de la argumentación jurídica”, Doxa, Nº 8, 1990, p. 39; Las Razones del Derecho, cit., p. 169; Curso de Argumentación Jurídica, Trotta, Madrid, 2013, p. 31.

5 Para trabajos delineando, en general, la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick, ver J. Bengoetxea, Neil MacCormick y la Razón Práctica Institucional, Grijley, Lima, 2015, cap. 4; M. García Godínez, Los criterios de corrección en la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2017, cap. 3.

6 Para Lucy, la tesis de MacCormick correría el peligro de importar los problemas del utilitarismo. Cfr. W. Lucy, “Adjudication” en J. Coleman, K. Himma y S. Shapiro (eds.), The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law, Oxford University Press, Nueva York, 2004, p. 218.

7 Como reportó Maksymilian del Mar en 2015, entre aquellos que comentaron la obra de MacCormick, el único tratamiento extensivo de su consecuencialismo jurídico —hasta ese momento— fue B. Rudden, “Consequences”, Juridical Review, Vol. 24, 1979, pp. 193-205, citado en M. Del Mar, “The Forward-Looking Requirement of Formal Justice: Neil MacCormick on Consequential Reasoning”, Jurisprudence, Vol. 6, Nº 3, 2015, p. 430.

8 J. Rawls, A Theory of Justice, Harvard University Press, Cambridge-Massachusetts, 1991, 2ª ed., p. 26. La traducción es nuestra. Según el texto original: “All ethical doctrines worth our attention take consequences into account in judging rightness. One which did not would simply be irrational, crazy.”

9 Cfr. S. Scheffler, The Rejection of Consequentialism, Oxford University Press, Nueva York, 1982, p. 4. “I believe that utilitarianism refuses to fade from the scene in large part because, as the most familiar consequentialist theory, it is the major recognized normative theory incorporating the deeply plausible sounding feature that one may always do what would lead to the best available outcome overall.”

10 Ver, por ejemplo, J. Bengoetxea, Neil MacCormick y la Razón Práctica Institucional, Grijley, Lima, 2015, p. 139, quien afirma que la filiación filosófica del razonamiento jurídico consecuencialista se encontraría en el utilitarismo y el pragmatismo.

11 Para Del Mar, el término “consecuencialista” en la obra de MacCormick puede resultar confuso a partir de las notables diferencias que existen entre su tesis y el consecuencialismo. Por ello, en su opinión, quizá se justifique buscar otro nombre. Cfr. M. Del Mar, “The Forward-Looking…”, cit., p. 430.

12 La influencia de Finnis en la obra de MacCormick puede verse en varios de los trabajos del profesor escocés. Esperamos en el desarrollo de este libro poner de manifiesto las referencias más notables. No obstante, MacCormick ha reconocido a Finnis (junto a Alexy y Dworkin) como uno de los líderes en materia de razonamiento práctico y derecho. Esto puede revisarse en una entrevista que le hizo Manuel Atienza publicada en 2006. Ver M. Atienza, “Entrevista a Neil MacCormick”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 29, 2006, p. 488.

13 El uso del término “interpretativo” aquí es el expuesto por Dworkin en su Law’s Empire. En esa línea, podemos decir que nuestro trabajo no busca responder a la pregunta ¿qué es para MacCormick el razonamiento jurídico consecuencialista?, sino ¿qué es el razonamiento jurídico consecuencialista? Lo primero requeriría de una labor exegética. Lo segundo va más allá del examen de la obra del autor. Se trata de proponer una mejor comprensión de un concepto, y en este restringido sentido podemos hablar de una propuesta prescriptiva (cómo debe entenderse un concepto). Cfr. R. Dworkin, Law’s Empire, Harvard University Press, Cambridge-Massachusetts, 1986, cap. 2.

El razonamiento jurídico consecuencialista

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