Читать книгу Nuevas normatividades: Inteligencia Artificial, Derecho y Género - Rafael Fernández Acevedo - Страница 36
3. DISCRIMINACIÓN INTERSECCIONAL
ОглавлениеFinalmente, cabe destacar que el enfoque formalista de la discriminación, tanto a través de la dicotomía discriminación directa-indirecta como de la categorización estática de los grupos especialmente protegidos, ha llevado a un escaso reconocimiento de la discriminación interseccional, esto es, aquellos supuestos de discriminación resultan de la intersección de dos grupos protegidos diferentes52. Esta es una deficiencia que debe ser necesariamente abordada puesto que el nivel de granularidad con el que los sistemas algorítmicos analizan a las personas aumenta la probabilidad de que tengan lugar supuestos de discriminación algorítmica.
Aunque la discriminación interseccional (o múltiple) no está regulada de forma exhaustiva, se menciona en el considerando 14 de la Directiva sobre la igualdad racial y en el considerando 3 de la Directiva sobre la igualdad en el empleo, en los que se afirma que “las mujeres suelen ser víctimas de discriminación múltiple”. Sin embargo, el enfoque formalista de la discriminación, tanto a través de la dicotomía directa-indirecta como de la creación de una clasificación estática de categorías sospechosas de discriminación, ha llevado al TJUE a rechazar la posibilidad de calificar de discriminatorias determinadas normas o acciones si los motivos de discriminación resultan de la intersección de dos grupos protegidos diferentes.
Esto se debe a que los motivos de discriminación contenidos en las normas de derecho derivado de la UE son un numerus clausus, lo que significa que el TJUE no puede establecer nuevos motivos de discriminación a menos que opte por realizar una interpretación extensiva que integre las Directivas antidiscriminación con los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que sí contienen una cláusula abierta en relación con los motivos de discriminación53.
En consecuencia, aunque la discriminación puede basarse en más de un motivo incluido en la Directiva que pueda ser de aplicación al caso concreto, no pueden combinarse varios motivos para crear un nuevo subgrupo susceptible de ser discriminado con sus propias particularidades y experiencias específicas de discriminación, como las “mujeres negras”54.
Así, en el asunto Parris/Trinity College y otros, el TJUE concluyó que:
“Los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no puede crear una discriminación basada en el efecto combinado de la orientación sexual y de la edad cuando dicha normativa no constituye una discriminación en razón de la orientación sexual ni en razón de la edad consideradas por separado”55.