Читать книгу El nuevo Impuesto de Plusvalía municipal - Rafael Olañeta Fernández-Grande - Страница 6
ОглавлениеIntroducción
Tras la declaración de inconstitucionalidad parcial del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017, de 11 de mayo, nº 126/2019, de 31 de octubre, y nº 182/2021, de 26 de octubre, ha sido aprobada la nueva regulación del impuesto citado, estableciendo un nuevo supuesto de no sujeción, modificando el sistema de cálculo de la base imponible, estableciendo la opción por un método objetivo o por un método de estimación directa, y posibilitando la comprobación de valores en el segundo de estos métodos. La nueva regulación objeto de estudio se complementa con la descripción en su totalidad de este tributo (regulado en los artículos 104 a 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004).
Todo empezó en 1898, cuando los alemanes, en una colonia (Kiantschou) que tenían en China, implantaron por primera vez este impuesto. La idea debió gustar ya que se implantó también en diferentes países: Dinamarca (1903), Austria (1904), Inglaterra (1910), Francia (1920) e Italia (1931). En España hubo un primer proyecto en 1910 (Proyecto Eduardo Cobián), aprobándose e implantándose, definitivamente, en 1919 el Arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos mediante el Real Decreto de 13 de marzo de dicho año. Por tanto, en 2019 el IIVTNU, conocido también como Impuesto de Plusvalía ha cumplido 100 años1.
Desde hace décadas, el impuesto ha sido criticado por gravar plusvalías monetarias, no siempre parejas con la realidad, y por suponer una doble imposición2 en relación, por ejemplo, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que grava también las ganancias patrimoniales, aunque no está de más recordar que la doble imposición entre impuestos estatales y locales no está prohibida en España, aunque sea criticable o cuestionable. Sí está prohibida por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas la coincidencia entre impuestos estatales y autonómicos, y entre impuestos autonómicos y locales.
Para acabar con la enorme litigiosidad que tenía este impuesto, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales modificó en 1988 el sistema de cálculo de la base imponible, y realmente lo consiguió: los recursos contra el impuesto descendieron notablemente ya que pocas cuestiones se podían discutir con la nueva regulación. La regulación partía, por descontado, de la premisa consistente en que los terrenos siempre aumentan de valor. Con la crisis económica e inmobiliaria que se inicia en 2007, el valor de los terrenos descendió de forma acusada en muchos municipios españoles lo que llevó a que se cuestionase si debía satisfacerse el impuesto cuando no se producía el hecho imponible3.
Trasladado este planteamiento al Tribunal Constitucional, como es sabido, éste dictó la sentencia nº 59/2017, de 11 de mayo, en la que se estableció que si no se había producido un incremento de valor, no se debía satisfacer este impuesto. La mencionada sentencia estableció, también, que la forma de determinar la existencia o inexistencia de incremento de valor de los terrenos debía de ser fijada por el legislador mediante la modificación de la LRHL. La sentencia declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1 y 2.a (parcialmente, cuando no exista incremento de valor) y 110.4 (totalmente)4.
Esta sentencia de 11 de mayo de 2017 (nº 59/2017) y la de 26 de octubre de 2021 (nº 182/2021) del Tribunal Constitucional, son las que han provocado la modificación de la LRHL que acaba de ver la luz en el Boletín Oficial del Estado nº 268 de 9 de noviembre de 20215.
1. La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional tras la declaración de inconstitucionalidad parcial del Impuesto de 2017
La sentencia del Tribunal Constitucional de 2017 mencionada, dejó algunas o muchas preguntas sin respuesta6. Es por ello que, el Tribunal Supremo7, a partir de la importante sentencia nº 1163 de 9 de julio de 2018, dio respuesta, ante la ausencia de nueva regulación, a parte de los numerosos interrogantes. De la lectura de la sentencia mencionada y de las más de 300 sentencias posteriores dictadas por el Tribunal Supremo a partir de julio7 de 20188 podemos extraer las siguientes conclusiones:
– Si hay incremento de valor, debía satisfacerse el IIVTNU (STS de 9 y 17 de julio de 2018).
– Si no hay incremento de valor, debía demostrarlo el sujeto pasivo. El Ayuntamiento no debía demostrar que se ha producido un incremento de valor (STS de 9 y 17 de julio de 2018).
– El sujeto pasivo podía demostrar la ausencia de incremento mediante cualquier medio de prueba como, por ejemplo, la comparación de los precios o valores que constan en las escrituras, o una tasación efectuada por un/a arquitecto/a o sociedad de tasación (STS de 9 y 17 de julio de 2018).
– El Ayuntamiento podía rechazar las pruebas aportadas si no las consideraba creíbles o ajustadas a la realidad, pero debía motivar ese rechazo (STS de 9 y 17 de julio de 2018).8
– En transmisiones mortis causa (herencias, legados) podían también producirse un decremento o no incremento de valor (STS de 16 de julio de 2019).
– Los gastos de urbanización no podían tenerse en cuenta para calcular si ha existido o no incremento de valor (STS de 12 de marzo de 2019). Se trata del típico supuesto en que se ha comprado un terreno, se ha urbanizado y construido un bloque de pisos y después se procede a la venta de esos pisos.
– Los gastos asociados a una adquisición o herencia, como puedan ser los de notaría, Registro de la Propiedad, gestoría e impuestos pagados, no se aceptaban para determinar si ha existido o no incremento (STS de 10 de noviembre de 2020). Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 126/19, sí los aceptó para hacer el cálculo del incremento. Este matiz es muy importante ya que pasamos de un análisis exclusivo sobre si se ha producido o no un incremento de valor del suelo, a si el sujeto pasivo ha tenido o no una ganancia o pérdida patrimonial.
– No se admitían las pruebas contables para determinar si había existido o no incremento (STS de 12 de marzo de 2019).
– Si se había producido un incremento, el cálculo de la cuota a pagar por el IIVTNU se debía realizar de acuerdo con la LRHL. La STS de 27 de marzo de 2019 rechaza la llamada “fórmula de Cuenca” que aceptó el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 17 de abril de 2012, consistente en calcular de otro modo el IIVTNU. Véase también la STS de 6 de marzo de 2020.
– Las personas físicas o jurídicas que hayan pactado pagar el IIVTNU sin corresponderles legalmente satisfacerlo, estaban legitimadas para recurrir las liquidaciones (STS de 30 de octubre de 2019).
– En multitud de sentencias, el Tribunal Supremo consideró que cuando los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no valoraron las pruebas aportadas o no entraron en el fondo del asunto, por entender que el IIVTNU en su totalidad había sido declarado inconstitucional, el Tribunal Supremo ordenó retrotraer las actuaciones para que dichos órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se pronunciasen.
– La responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los perjuicios causados por una norma declarada parcialmente inconstitucional (la LRHL), debía exigirse al Estado, no a los Ayuntamientos (STS de 27 de enero de 2020).
– No se debía pagar el IIVTNU cuando la cuota que debería pagarse al Ayuntamiento (o la base imponible) era superior al incremento de valor del terreno (STC de 31 de octubre de 2019 y STS de 9 de diciembre de 2020) ya que sería confiscatorio. En esta sentencia del Tribunal Constitucional se dijo también algo muy importante: los efectos de este criterio se aplicaran únicamente a los actos que no sean firmes y a los actos futuros, pero no a los actos firmes y consentidos. Posteriormente, la STS de 14 de diciembre de 2020 señaló que si la cuota o la base imponible era igual al incremento, tampoco se debía pagar el impuesto pues sería confiscatorio.
– No procedía la devolución de ingresos indebidos por nulidad de pleno derecho de los apartados a) (capacidad económica), e), f) y g) del artículo 217 de la Ley General Tributaria, en relación a las liquidaciones firmes, es decir, no recurridas en su día o recurridas pero finalmente desestimados los recursos correspondientes (STS de 18 de mayo de 2020).
– Para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104 de la LRHL, no se admitía actualizar el valor de adquisición de tales terrenos conforme al Índice de Precios al Consumo o conforme a algún otro mecanismo de corrección de la inflación (STS de 10 de noviembre de 2020).
– Se puede solicitar una segunda rectificación de una autoliquidación cuando el sujeto pasivo considera que no se ha producido incremento, si no se ha consumado todavía la prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación (STS de 4 de febrero de 2021).
– Para determinar el valor del suelo, separado del valor de la construcción, podía tenerse en cuenta la distribución de porcentajes realizada a efectos de determinar el valor catastral total del inmueble, pero se admitían también otras fórmulas de cálculo (STS de 4 de febrero de 2021).
– En los supuestos de arrendamiento financiero (leasing) podía haber incremento, si bien no se podían establecer parámetros generales. Había que analizar caso por caso y era el contribuyente quien debía probar la inexistencia de una plusvalía real (STS de 21 de junio de 2021).
Quedan, sin embargo, todavía cuestiones sin aclarar. Así por ejemplo, si es posible la revocación respecto al pasado, si es posible plantear la nulidad de pleno derecho en los supuestos sobre los que todavía no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, si los Ayuntamientos pueden exigir el pago del IIVTNU cuando el incremento es muy pequeño e inferior a la cuota o la base imponible, etc.
2. La sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021
El caso que provoca la cuestión de inconstitucionalidad consistía en una empresa que aporta para la constitución de una sociedad limitada, un inmueble valorado en 900.000€, que había comprado en 2004 por 780.000€. Por tanto, se había producido una ganancia de 120.000€. La liquidación por el IIVTNU que realiza el Ayuntamiento asciende 70.000€ lo que suponía aproximadamente el 60% de la ganancia obtenida. La cuestión que se plantea al TC es si dicha cuota era confiscatoria y, por tanto, contraria al artículo 31 de la Constitución Española.
El TC no se pronuncia sobre la confiscatoriedad pero declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a y 107.4 de la LRHL en los términos previstos en su fundamento jurídico sexto. Es decir, declara la inconstitucionalidad y nulidad del sistema objetivo de cálculo de la base imponible del IIVTNU de la LRHL, por ser contrario al principio de capacidad económica consagrado en la Constitución Española.
En el fundamento jurídico sexto de la sentencia concreta los efectos de la misma en el sentido de declarar los artículos mencionados nulos, inconstitucionales y expulsados del ordenamiento jurídico, provocando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide liquidar, comprobar, recaudar y revisar el impuesto, así como también también su exigibilidad.
Añade el TC en esta sentencia que desde el 26 de octubre de 2021 (fecha de la misma), con fundamento propio, no se pueden recurrir liquidaciones firmes ni solicitar la rectificación de autoliquidaciones, ni pedir la revisión de sentencias judiciales firmes.
La sentencia no ha declarado todo el IIVTNU inconstitucional.
3. El IIVTNU en el periodo de 26 de octubre de 2021 a 9 de noviembre de 2021
En el periodo señalado, para los devengos (defunciones, ventas, donaciones, etc.) producidos entre ambas fechas, el “vacío legal” ocasionado por la STC de 26 de octubre de 2021, ha creado un espacio temporal de “no tributación”, según señala la propia exposición de motivos (II, párrafo séptimo) del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre. Algo parecido, aunque por diferentes causas, a lo sucedido con el Impuesto sobre el Patrimonio que, aunque nunca se llegó a derogar la ley que lo regulaba (como ocurre también en el IIVTNU), durante unos años (2008 a 2010) no fue exigible.
4. El Real Decreto-ley de 8 de noviembre de 2021
El Real Decreto-ley que ha modificado la regulación del IIVTNU se aprobó por el Consejo de Ministros del 8 de noviembre de 2021, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre del mismo año, y que ha entrado en vigor el 10 de noviembre de 2021.
En la nueva regulación se distingue claramente: por un lado, el supuesto de no sujeción para aquellos casos en que no existe incremento del valor de los terrenos y, por otra por otra parte, el nuevo sistema de cálculo para aquellos supuestos en que sí existe incremento de valor. Finalmente, se aborda la cuestión relativa a la adaptación de las Ordenanzas Fiscales a la nueva regulación.
Podemos, pues, a modo de conclusión, distinguir cuatro periodos desde el punto de vista de la “regulación” del IIVTNU:
El primer periodo, sin cambios significativos, comprendería desde el 1 de enero de 1990 (fecha a partir de la cual se exigió el IIVTNU conforme a la nueva regulación contenida en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988) hasta el 14 de junio de 2017. Durante este periodo se aplicó la Ley aprobada en 1988, con escasos cambios normativos, y a partir de 2004 el texto refundido de la LRHL.
A partir del 15 de junio de 2017, fecha de publicación en el BOE de la sentencia del TC nº 59/2017, surte efectos jurídicos esta última sentencia.
El segundo periodo comprendería desde el 15 de junio de 2017, por los motivos que acabo de señalar, hasta el 25 de octubre de 2021 (fecha esta última del día anterior a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021). Durante este periodo se ha aplicado la LRHL, la STC nº 59/2017, la STC nº 126/2019 y las sentencias del TS que han fijado cómo debía aplicarse la STC nº 59/2017.
El tercer periodo sería el que abarca desde el 26 de octubre de 2021, fecha de la STC nº 182/2021, hasta el día anterior a la entrada en vigor del RDley 26/2021, es decir, el 9 de noviembre de 2021. Durante este periodo se produce, como señala la exposición de motivos del RDley 26/2021 (II, párrafo séptimo), un “vacío legal” que provoca una “coyuntura de no tributación”.
Por último, el cuarto periodo, en el que nos encontramos y que es el objeto de análisis de esta obra, es el que se inicia a partir del 10 de noviembre de 2021, fecha de entrada en vigor del RDley 26/2021. Aunque la STC de 26 de octubre de 2021 se publicó en el BOE el 25 de noviembre de 2021, los efectos jurídicos de la misma son los señalados en la propia sentencia (26 de octubre de 2021) y no la fecha de su publicación en el BOE. El TC es libre de fijar los efectos que considere oportunos, como reconoce el artº 32.6 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Previsiblemente el Congreso de los Diputados convalidará el RDley en su sesión del 2 de diciembre de 2021. Según fuentes del Ministerio de Hacienda, a continuación se tramitará como proyecto de ley, pudiéndose perfeccionar la norma.
5. El presente y futuro, y el pasado
5.1. Presente y futuro
Para los devengos presentes y futuros, los Ayuntamientos (y Diputaciones que actúan por delegación), van a tener que aplicar el RDley. Esta norma, podrá gustar o no, pero por fin la tan ansiada nueva regulación está aprobada, publicada en el BOE y ha entrado en vigor.
La exposición de motivos del RDley demuestra que los redactores de la norma han estudiado exhaustivamente toda la jurisprudencia del TC existente sobre el Decreto ley en materia tributaria: cuándo se puede utilizar y qué materias pueden ser objeto de un decreto-ley.
Evidentemente, la nueva regulación, si la comparamos con la situación existente anterior a la STC nº 59/2017, va a suponer una carga de trabajo adicional en la gestión e inspección del IIVTNU, pero era inevitable, si se quería salvar el impuesto, ofrecer una alternativa al sistema de cálculo objetivo y mecánico existente hasta el 15 de junio de 2017.
Hasta la sentencia del TC nº 59/2017, en los Ayuntamientos no se prestaba ninguna atención a los valores o precios escriturados, dado que no era un dato a tener en cuenta para el cálculo de la base imponible. La no tributación por este impuesto para los casos en que no hay incremento desde la STC nº 59/2017, ha sido confirmada, como no podría ser de otro modo, por el RDley. En este sentido, el RDley no va a suponer una carga nueva o adicional para los Ayuntamientos, pues desde el 15 de junio de 2017 o desde la primera sentencia del TS (julio de 2018) sobre cómo debía aplicarse la STC nº 59/2017, los Ayuntamientos se han “acostumbrado” a analizar los precios o valores escriturados para ver si se había producido o incremento de valor o ganancia.
Ahora bien, como es obvio, la doble alternativa de cálculo de la base imponible (estimación objetiva o estimación directa) derivada del RDley, cuando existe incremento, sí complica la gestión e inspección del IIVTNU.
En fin, la nueva normativa no acabará con la conflictividad, pues los despachos profesionales y los contribuyentes es posible que sigan cuestionando el IIVTNU. Y respecto a los recursos de reposición9 o reclamaciones económico-administrativas (en aquellos municipios en que sea posible) que se presenten, los Ayuntamientos, como siempre, deberán estudiarlos y resolverlos. A medio plazo, tal vez se “pacifique” el IIVTNU y vuelva al volumen normal de recursos que tenía en 2016, antes del inicio de la crisis económica que comenzó en 2007-2008.
Un apunte final. Tanto las sentencias del TC como las del TS se refieren al pasado, a unos artículos de la LRHL que ya no existen pues han sido modificados o a una falta de regulación que ya no se da. En consecuencia, no sirven en relación al RDley, salvo, tal vez, la STC nº 126/19, de 31 de octubre, y la STS del 14 de diciembre de 2020, relativas a la posible confiscatoriedad del impuesto, tema éste que no ha quedado resuelto del todo pues la STC del 26 de octubre de 2021 no se pronunció sobre la cuestión de inconstitucionalidad que se le había planteado al TC.
5.2. El pasado
Sobre el pasado (devengos producidos con anterioridad a 26 de octubre de 2021), es evidente que el TC, en su sentencia del 26 de octubre de 2021, a diferencia de la sentencia del 11 de mayo de 2017, se ha esforzado en fijar los efectos de su propia sentencia en su fundamento jurídico sexto. No obstante, a pesar de su contundencia, parece generar más dudas el apartado A) que el apartado B) del fundamento jurídico sexto de la STC nº 182/2021.
A algunos o muchos, se les plantean algunas o muchas dudas, interrogantes, preguntas.
¿Debe el Estado indemnizar a los Ayuntamientos por las pérdidas de ingresos en el IIVTNU derivas de las sentencias del TC, cuando así lo hayan solicitado dichos Ayuntamientos exigiendo responsabilidad patrimonial al Estado legislador?
¿Cómo deben finalizarse todos los procedimientos de comprobación limitada o de inspección que a 26 de octubre de 2021 estaban sin finalizar?
¿Puede la Inspección revisar el IIVTNU respecto a los devengos producidos en los cuatro años o ejercicios anteriores a 26 de octubre de 2021?
¿Cómo deben resolverse los recursos pendientes de respuesta a 26 de octubre de 2021 si se planteaba en los mismos la inconstitucionalidad del IIVTNU?
¿Cómo resolverán los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o los TSJ los recursos contencioso-administrativos pendientes de que se dicte sentencia?
¿Qué ocurre con los devengos producidos antes del 26 de octubre de 2021 sobre los que todavía no existe una liquidación o una autoliquidación?
¿Qué ocurre con una liquidación notificada el 25 de octubre de 2021 o el 20 de octubre de 2021? Según la STC de 2021 (FJ 6º, apartado B), el contribuyente no puede recurrir, pero no parece que el TC haya sido muy consciente de esta limitación que se le impone al contribuyente, contraria al derecho que tiene todo contribuyente de presentar recurso de reposición en el plazo de 1 mes.
¿Qué debe hacer un contribuyente que tiene en noviembre de 2021 una liquidación o autoliquidación cuyo plazo de pago no ha vencido? ¿La debe pagar?
Las primeras sentencias conocidas, de 10 de noviembre de 2021 del JCA nº 11 de Madrid, 25 de noviembre de 2021 del JCA nº 4 de Barcelona y nº 1 de Pontevedra, y 26 de noviembre del JCA nº 16 de Barcelona, entienden que no se puede exigir el impuesto devengado con anterioridad a la STC de 26 de octubre de 2021.
Da la sensación de que nos encontramos como en el segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018. Finalmente va a tener que ser el Tribunal Supremo quien aclare las dudas sobre cómo debe aplicarse la STC del 26 de octubre de 202110.
1 Sobre este impuesto se han escrito numerosos libros, capítulos de libros colectivos y muchos más artículos publicados en revistas jurídicas especializadas. De los primeros, destacamos (por orden alfabético), entre otros, los siguientes: AGÚNDEZ FERNÁNDEZ, A., El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Ed. Comares, Granada, 1990, ÁLVAREZ ARROYO, F., Impuesto municipal sobre el Incremento de valor de los terrenos (plusvalías), Dykinson, Madrid, 2004, CALVO VÉRGEZ, J., La plusvalía municipal tres su inconstitucionalidad, La Ley, Madrid, 2019, CASANA MERINO, F., El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1994, D’OCÓN RIPOLL, J., Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, Edersa, Madrid, 1984, FERNÁNDEZ PAVÉS, M.J., ¿En qué situación está el Impuesto de plusvalía?, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2018, LÓPEZ LEÓN, J., Gestión e Inspección del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, La Ley-El Consultor, Madrid, 2011, MORENO SERRANO, B., Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, La Ley-El Consultor, Madrid, 2012, PÉREZ-ARDA Y LOPEZ DE VALDIVIESO, S., El impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos. Plusvalía, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1985, PERULLES BASSAS, J.J. y SANTALÓ SORS, F.X., Manual operativo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Ed. Praxis, Barcelona, 1997, QUESADA SANTIUSTE, F., Manual práctico. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Bayer Hnos., S.A., Barcelona, 2001, RODRÍGUEZ MORO, N., Impuesto municipal de plusvalía (arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos), El Consultor, Madrid, 1965, SILVÁN, J., Tratado del Impuesto municipal de plusvalía, Ed. Bosch, Barcelona, 1950.
2 Me remito a los comentarios de Poveda Blanco, F., en el prólogo al libro de López León, J., Gestión e Inspección del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Ed. El Consultor de los Ayuntamientos (La Ley), Madrid, 2011, págs. XXII a XXIII, y a la recopilación de opiniones doctrinales de Moreno Serrano, B., Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Aspectos más relevantes de su régimen jurídico, Ed. El Consultor de los Ayuntamientos (La Ley), Madrid, 2012, págs. 62 y siguientes.
3 No me refiero ni extiendo en el análisis de la sentencia nº 85/2012, de 17 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por carecer a mi juicio de interés y entender que el ataque jurídico correcto (desde el punto de vista de los contribuyentes) fue el planteado ante el Tribunal Constitucional.
4 La sentencia del Tribunal Constitucional mencionada junto con las posteriormente dictadas por los Juzgados de lo Contenciso Administrativo, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo, obligaron a los Servicios jurídicos de los Ayuntamientos a cambiar de estrategia jurídica para no ver anuladas las cuotas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
5 La modificación se adjunta como Anexo I del presente libro.
6 Una de las principales, sobre los efectos retroactivos de la sentencia. La mayoría de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en los últimos 25 años, relativas a tributos, expresamente se pronuncian en el sentido de no tener efectos retroactivos. Así, por ejemplo, las sentencias nº 173/1996, en relación a la tasa sobre el juego, nº 289/2000, en relación al impuesto balear sobre instalaciones que afectan al medio ambiente, nº 179/2006, en relación al impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, nº 196/2012 y nº 60/2013, en relación al impuesto castellano manchego sobre determinades actividades que inciden en el medio ambiente, nº 110/2014, en relación al impuesto navarro sobre el valor de la producción de la energia eléctrica, y nº 22/2015, en relación al impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente. Incluso en la sentencia nº 140/2016, sobre las tasas judiciales, el Tribunal Constitucional se pronunció expresamente en contra de los efectos retroactivos a pesar de que las tasas judiciales se gestionaban por el sistema de autoliquidación, rectificables en el plazo de cuatro años según el artículo 120.3 de la LGT y 126 a 128 del Reglamento General de Gestión e Inspección de 27 de julio de 2007. Por contra, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 sobre el Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos (“el céntimo sanitario”) fijó efectos retroactivos que el Tribunal Supremo (en su sentencia de 18 de febrero de 2016) entendió que podían alcanzar periodos superiores al plazo de prescripción por la vía de la responsabilidad del Estado legislador, inspirada ésta, a su vez, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de abril de 2002.
También han sido múltiples las vías utilizadas por los contribuyentes para combatir el IIVTNU a partir de la STC 59/2017: solicitudes de nulidad de pleno derecho, petición de revocación, rectificación de autoliquidaciones, recursos de reposición, recursos extraordinarios de revisión, solicitudes de devolución de ingressos indebidos, peticiones de responsabilidad patrimonial a los Ayuntamientos, y simples instancias o escritos sin calificación jurídica por parte de los firmantes pidiendo la devolución de lo pagado.
La nulidad de pleno derecho se ha defendido como posible, por aplicación del artículo 217.1.g de la Ley General Tributaria por conexión con el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional o por el resto de supuestos del artº 217.
La revocación se ha basado en lo dispuesto en los artículos 221.3 y 219, ambos de la Ley General Tributaria.
La rectificación de autoliquidaciones tiene su fundamento jurídico en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria.
El recurso de reposición solo sería posible respecto a las liquidaciones (artículo 14 de la LRHL).
El recurso extraordinario de revisión no parece posible en el presente caso ya que, una sentencia no equivale a un documento aparecido. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de junio de 2008 y 22 de mayo de 2015, entre otras.
Otra vía posible es pedir responsabilidad patrimonial al Estado legislador. La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público establece en su artículo 34.1 que la indemnización será por los daños sufridos (es decir, cuota pagada) en los últimos cinco años. Los artículos 34.1 y 32.3 de la mencionada ley establecen, junto con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es posible reclamar la responsabilidad patrimonial al Estado legislador por los daños derivados de la aplicación de una ley declarada inconstitucional, si previamente se ha obtenido sentencia firme desestimatoria en la que se alegó la inconstitucionalidad posteriormente declarada, acotando los daños producidos a los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional (en este caso, 15 de junio de 2017) fijando el plazo de un año para pedir dicha responsabilidad, a contar desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
7 Afortunadamente para el mundo local, para los Ayuntamientos, el nuevo recurso de casación ha permitido que lleguen al Tribunal Supremo muchos asuntos que antes era imposible que accediesen. El nuevo recurso de casación se basa en la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
8 Debe destacarse la sentencia nº 1163 de 9 de julio de 2018 en la que el Tribunal Supremo deja sin efecto el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (a partir de su sentencia de 19 de julio de 2017) y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (a partir de la sentencia de 30 de octubre de 2017): era la llamada tesis maximalista, que entendía no se podía cobrar por parte de los Ayuntamientos el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tanto si existía incremento o como si éste no se había producido.
9 Sobre el recurso de reposición me remito a la obra El recurso de reposición en la Hacienda Local, OLAÑETA FERNÁNDEZ-GRANDE, R., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002.
10 No debe olvidarse que jurisprudencia en sentido estricto únicamente es la fijada por el TS (artº 1.6 del CC). Las sentencias de los JCA o de los TSJ pueden orientarnos, pero también desorientarnos, ya que pueden ser contradictorias, como ocurrió en 2017 con la llamada tesis maximalista.