Читать книгу El nuevo Impuesto de Plusvalía municipal - Rafael Olañeta Fernández-Grande - Страница 7
ОглавлениеCapítulo I
Naturaleza y hecho imponible
1. Naturaleza
El IIVTNU es un tributo municipal, es decir, se abonará al Ayuntamiento del municipio donde se encuentren los inmuebles, o a la Diputación provincial cuando actúe por delegación del Ayuntamiento respectivo; potestativo, ya que cada Ayuntamiento deberá decidir si se exige este impuesto dentro de su municipio; directo, e instantáneo, en el sentido de que su devengo se producirá de forma aislada por cada operación que se realice.
2. Hecho imponible
El hecho imponible del IIVTNU viene definido en el artº 104.1 de la LRHL como el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de dichos terrenos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Nada ha cambiado, por tanto, en la definición del hecho imponible de este impuesto con la nueva regulación que es objeto de este estudio. Los supuestos más frecuentes ante los que nos encontraremos serán la compra-venta, las herencias, los legados, las donaciones y los usufructos.
Por terrenos urbanos deben entenderse aquellos que tengan tal consideración a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no considerados como tales en el Catastro o en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. También se producirá el hecho imponible cuando el incremento se produzca en los bienes inmuebles de características especiales, según la definición que hace de los mismos la Ley del Catastro (artº 104.2 de la LRHL)11.
Las dificultades que provoca la aplicación de este impuesto vienen derivadas en muchas ocasiones, no tanto por lo que establece la LRHL, sino por lo que no dice la LRHL. Así, existen numerosos supuestos en que puede ofrecer dudas si se ha realizado el hecho imponible. Relacionamos a continuación algunos de esos supuestos en que, a nuestro entender, sí se produce el hecho imponible:
– Adjudicaciones de bienes a los socios de una sociedad civil cuando se procede a su disolución-liquidación12.
– Adjudicaciones de bienes a los socios de una sociedad mercantil por disolución y liquidación de la sociedad, siendo sujetos pasivos los socios.
– Aportaciones a fondos de pensiones13.
– Aportaciones de bienes a una sociedad, excepto si se trata de ramas de actividad, como luego veremos al tratar los supuestos de no sujeción.
– Adjudicaciones en pago de asunción de deudas.
– Adjudicaciones en pago de deudas.
– Cesión de terrenos obligatoria al Ayuntamiento si se obtiene a cambio una equivalencia económica, superficial, volumétrica o una indemnización14.
– Comunidades de bienes que pasan a ser sociedades.
– Daciones en pago, sin perjuicio de que puedan estar exentas si se cumplen los requisitos que establece la LRHL, como veremos luego al abordar las exenciones de este impuesto.
– Derecho de retracto, salvo que el vendedor originario ya haya satisfecho el IIVTNU.
– Expropiaciones, salvo lo que analizaremos en el apartado relativo a la no sujeción y a su sistema de cálculo en el apartado de la base imponible.
– Permutas.
– Subastas judiciales o administrativas.
– Sustituciones o sucesiones fideicomisarias.
– Transmisiones sujetas a condiciones resolutorias15.
3. Transmisión encubierta de inmuebles cuando se transmiten las acciones de una empresa
Por último, restaría analizar el supuesto de la transmisión encubierta de inmuebles, es decir, cuando se transmiten las acciones de una empresa que, en realidad, encubren la transmisión de un inmueble. El artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores de 23 de octubre de 2015 establece para estos supuestos la tributación de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, según proceda. Por tanto, cuando se produzca alguna de estas operaciones, tributará por IVA o por ITPO. Nada dice el artículo 314 sobre la tributación por el IIVTNU, aunque es evidente que también puede producirse un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto cuando se transmitan las acciones que, en realidad, encubren la transmisión de un inmueble.
Por consiguiente, no se puede aplicar el artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores en el IIVTNU, por dos razones. Por no contemplarlo expresamente el artº 314 de la Ley del Mercado de Valores y por estar prohibida la analogía en el artº 14 de la LGT.
Ahora bien, sí sería posible hacer tributar estas operaciones en el IIVTNU si se calificase (artº 13 LGT) la operación como un supuesto de simulación (artº 16 LGT) y se articulase a través de un procedimiento de inspección. Al no poder aplicarse el artº 314 de la Ley del Mercado de Valores, ello comporta la ventaja de no tener que demostrar por parte del Ayuntamiento el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del artº 314 mencionado.
11 Ley del Catastro Inmobialiario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
12 STSJ País Vasco de 28 de marzo de 2000
13 STSJ Valencia de 2 de marzo de 1994
14 STS de 12 de abril de 1999 y de 20 de julio de 2000
15 Artº 109.4 LRHL