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1. EL CONTEXTO INTERNACIONAL DE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS

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En los últimos 30 años ha crecido la preocupación por luchar contra las diversas formas en las que se presenta el crimen organizado. De igual manera, se ha tomado conciencia sobre la necesidad de articular esfuerzos entre los diferentes Estados, debido a que este tipo de criminalidad no conoce límites territoriales.

A continuación, se presenta una relación de esa evolución, a partir de los múltiples instrumentos que existen sobre el particular –al menos, de los más relevantes– y de los trabajos de las organizaciones internacionales responsables de los mismos. Para ello, se hace énfasis, principalmente, en aquellos documentos de mayor trascendencia para el ordenamiento colombiano y, sobre todo, en los aspectos que están relacionados de forma más directa con el ámbito penal de la regulación interna.

1.1. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS (VIENA, 1988)

Esta Convención no fue el primer instrumento internacional para luchar contra el tráfico de estupefacientes. En efecto, ya para 1988 se encontraban vigentes, entre otras, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Sin embargo, es en la Convención de Viena de 1988 en la que surgió la obligación de adoptar las medidas legislativas internas para tipificar como delitos, entre otras, las siguientes conductas:

b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados o de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;

iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

Es oportuno indicar que esas conductas de conversión, transferencia, encubrimiento u ocultamiento debían estar relacionadas con:

i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;

ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis, con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;

iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);

iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;

v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).

Conforme se desprende de la lectura de las disposiciones transcritas, el enfoque era, claramente, prevenir y atacar el reciclaje de los bienes provenientes del tráfico de drogas.

De igual manera, el artículo 5 de dicha Convención creó la obligación de adoptar medidas que permitieran el decomiso del producto derivado de los delitos anteriormente indicados, así como de los bienes utilizados para su comisión; también señala la facultad que poseen las autoridades judiciales para solicitar información financiera sin que el receptor de la solicitud se pueda amparar en el secreto bancario.

Ese mismo artículo impuso a los Estados Parte el deber de cooperar mutuamente en la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos utilizados para la ejecución de las conductas contempladas en la Convención.

Llama la atención lo dispuesto en este artículo en relación con el onus probandi cuando establece:

Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos.

Por su parte, el artículo 6 señaló la posibilidad de que un Estado Parte extradite a una persona a otro Estado Parte por cualquiera de los delitos a los que se ha hecho alusión e, incluso, que la Convención serviría de fundamento jurídico para la extradición; en caso de negarse la extradición, el Estado requerido deberá presentar el caso ante las autoridades competentes para enjuiciarlo, con el objeto de respetar las reglas de competencia establecidas en el artículo 4 de ese instrumento internacional.

En el artículo siguiente se estableció que “las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida”, señalándose, además, las actividades mínimas que deberán desarrollarse como manifestación de la asistencia jurídica recíproca e indicándose las siguientes:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas

b) Presentar documentos judiciales

c) Efectuar inspecciones e incautaciones

d) Examinar objetos y lugares

e) Facilitar información y elementos de prueba

f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial

g) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios

Para este efecto, cada uno de los Estados Parte debe informar al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas cuál es la autoridad facultada para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia jurídica recíproca.

De igual manera, en el artículo 9 se señaló la necesidad de implementar canales de comunicación entre las autoridades de los Estados con el propósito de facilitar el intercambio de información relacionada con los delitos contemplados en la Convención, así como de crear una infraestructura para capacitar los funcionarios encargados de la detección y represión de estos ilícitos.

En el artículo 11 se recalcó la autorización para utilizar entregas vigiladas en las investigaciones relacionadas con estos delitos, mientras que en el artículo 15 se consignó la obligación de adoptar medidas para prevenir que las empresas de transporte sean usadas para la comisión de los mismos.

Como se desprende de lo anterior, esta primera aproximación al lavado de activos estaba íntimamente ligada con delitos relacionados con el narcotráfico. Además, la Convención de Viena de 1988 marcó un hito fundamental en la lucha contra el crimen organizado, al ordenar a los Estados Parte que persigan el dinero producto del ilícito y colaboren entre ellos. Igualmente, debe destacarse que en esta Convención se encuentran los verbos rectores básicos del lavado de activos, lo que delimita el marco dentro del cual los Estados Parte deberán realizar los ajustes pertinentes a su legislación interna, en el momento de regular penalmente el blanqueo de capitales.

La presente Convención fue ratificada por Colombia mediante la Ley 67 de 1993.

1.2. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE BASILEA

Según lo señala Hernández Quintero (2011, p. 492), esta fue una declaración suscrita por el Grupo de los Once o “G-11” en diciembre de 1988, por medio de la cual los representantes de los bancos centrales de Bélgica, Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, Holanda, Suiza, Reino Unido, Estados Unidos y Luxemburgo acordaron que debían procurar la identificación de sus clientes (disponible en: http://www.pnsd.msc.es/Categoria2/legisla/pdf/i47.pdf).

Uno de los puntos más destacados de este documento es la obligación radicada en cabeza de los bancos de hacer los esfuerzos razonables encaminados a averiguar y comprobar la identidad de los clientes que requieran sus servicios, con el propósito de prevenir que el sistema financiero sea utilizado como canal para fondos de origen criminal; esto es lo que se conoce como debida diligencia en el conocimiento del cliente.

Además, si bien se reconoce que los bancos no están en condiciones de averiguar si las operaciones proceden de (o contribuyen a) actividades ilegales, se deja claro que estos “no deben prestar sus servicios o ayuda activa para operaciones en las cuales tengan fundadas sospechas de estar relacionadas con actividades de blanqueamiento de dinero”.

De igual manera, se incluyó el deber de los bancos en el sentido de colaborar con las autoridades administrativas y judiciales encargadas, así como de abstenerse de asesorar o apoyar a los clientes que pretendieran burlar a dichas autoridades.

Esta declaración se erige en un punto fundamental en la lucha contra el lavado de activos: los bancos centrales de los países más desarrollados envían un claro mensaje de corresponsabilidad, reconocen que ellos pueden ser usados por las organizaciones criminales y acuerdan que deben ser actores relevantes en la prevención, detección e, incluso, persecución del blanqueo de capitales, esto último por el deber de colaboración que existe frente a las autoridades judiciales.

1.3. GRUPO DE TRABAJO DE ACCIÓN FINANCIERA (GAFI) DEL G-7

Como respuesta a la preocupación relacionada con el lavado de activos, los países integrantes del G-7 (Estados Unidos, Japón, Alemania, Francia, Reino Unido, Italia y Canadá) conformaron la Financial Action Task Force (FATF) o, en castellano, el Grupo de Trabajo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en la cumbre celebrada en París en 1989. El FATF o GAFI es un organismo intergubernamental, y entre sus objetivos se encuentran los de establecer estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operacionales para combatir el lavado de activos, la financiación del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero (Financial Action Task Force, FATF). Para ello, la FATF monitorea el progreso de los países en la implementación de las recomendaciones que emite.

En efecto, el GAFI ha hecho recomendaciones reconocidas como estándares internacionales en la lucha contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Dichas recomendaciones fueron publicadas, inicialmente, en 1990 y revisadas en los años 1996, 2001, 2003 y 2012, con el propósito de mantenerlas actualizadas frente a las nuevas formas de criminalidad; en efecto, en octubre de 2001, el FATF amplió su mandato e incluyó la financiación del terrorismo y creó las ocho –luego ampliadas a nueve– Recomendaciones Especiales sobre el financiamiento del terrorismo.

Como lo señalan Sintura, Martínez y Quintana (2011, pp. 32 y ss.), estas recomendaciones pretenden tener aplicación universal. Actualmente, la FATF cuenta con 34 miembros: 32 países (Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Hong Kong –China–, Islandia, India, Irlanda, Italia, Japón, República de Corea, Luxemburgo, México, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Portugal, Rusia, Singapur, Sudáfrica, España, Suecia, Suiza, Turquía, Reino Unido y Estados Unidos) y 2 organizaciones regionales (Comisión de la Comunidad Europea y Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo Pérsico).

1.4. RECOMENDACIONES DE 1990

La primera versión de las 40 recomendaciones estaba íntimamente ligada con la idea de prevenir el lavado de activos proveniente del tráfico de estupefacientes; de allí las múltiples referencias a la Convención de Viena en relación con la definición del crimen y con la necesidad de que los Estados Parte implementaran íntegramente lo pactado. Entre los puntos para destacar se encuentran:

– Determinar como delitos fuente del lavado de activos los delitos graves (Recomendación 5).

– Establecer la responsabilidad de las personas jurídicas, en aquellos ordenamientos en los que ello fuera posible (Recomendación 7).

– Las medidas preventivas deben cobijar no solo a entidades financieras sino, también, a otras profesiones que continuamente manejen dinero en efectivo (Recomendaciones 9 y 11).

– Los bancos no deben permitir cuentas anónimas o con nombres ficticios. Por el contrario, deben identificar y conocer al cliente y al beneficiario de las transacciones (Recomendación 12).

– Las instituciones financieras deben mantener, por lo menos durante cinco (5) años, los registros de las transacciones para cumplir con los requerimientos de información de las autoridades financieras (Recomendación 14).

– Se debe prestar especial atención a todas las operaciones complejas, así como a las grandes e inusuales transacciones que no tengan un propósito aparentemente económico o legal (Recomendación 15).

– Reportar las operaciones sospechosas a las autoridades competentes; proteger a las entidades financieras y a sus empleados por los reportes que realicen de buena fe. De igual manera, se sugiere la imposibilidad de informarle al cliente sobre la emisión de dicho reporte (Recomendaciones 16, 17 y 18).

– Desarrollar programas contra el lavado de activos que incluyan políticas, procedimientos y controles, así como la designación de un oficial de cumplimiento (Recomendación 20).

– Las entidades financieras deben asegurar que estos principios también sean cumplidos en las filiales y subsidiarias en el exterior.

– Considerar la implementación de un sistema que obligue a reportar todas las operaciones en efectivo que superen un determinado monto. Dicho reporte deberá realizarse a una agencia nacional central con una base de datos computarizada, que se encuentre disponible para que las autoridades la consulten en los casos de lavado de activos (Recomendación 24).

– Se insta a los países para que desarrollen técnicas modernas y seguras para el manejo de dinero y aumentar el uso de cheques, entre otras medidas (Recomendación 25).

– Las autoridades encargadas de supervisar los bancos y las instituciones financieras deberán verificar que las instituciones bajo su vigilancia tengan programas adecuados en contra del lavado de activos. Para ello, deberán cooperar y brindar asesoría, espontáneamente o a petición de las autoridades judiciales o de Policía, en las investigaciones de lavado de activos (Recomendación 26).

– Las autoridades competentes de supervisar o regular las instituciones financieras deben adoptar las medidas necesarias para evitar el control o adquisición de instituciones financieras por parte de criminales o sus asociados (Recomendación 29).

– Fortalecer la cooperación internacional, mediante el intercambio de información de transacciones sospechosas, así como el desarrollo de investigaciones conjuntas para permitir la ejecución de medidas cautelares y de extinción de dominio (Recomendaciones 32, 37 y 38).

– Considerar el lavado de activos como un delito sujeto a extradición (Recomendación 40).

1.4.1. Revisión de 1996

En esta revisión se incluyó de manera expresa la necesidad de que las casas de cambio y similares estuvieran sujetas a la regulación contra el lavado de activos (Recomendación 8); se incorporó un anexo de actividades económicas y profesiones sobre las que se aconseja imponer el deber de cumplir con las medidas contra el lavado de activos, entre las que se encuentran: aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público, préstamos, arrendamiento financiero, emisión y gestión de medios de pago y los seguros de vida, así como aquellos relacionados con la inversión (Recomendación 9); se señaló que los países deben adoptar medidas para detectar el transporte físico de dinero o de instrumentos negociables (Recomendación 22); se instó a los países para que adopten medidas y así evitar que sociedades ficticias sean utilizadas por los lavadores de activos (Recomendación 25); se reconocieron las entregas vigiladas como una técnica investigativa efectiva en relación con los bienes de los que se sabe o se sospecha que provienen de una actividad delictiva (Recomendación 36).

1.4.2. Revisión de 2003

En esta oportunidad se sugirió que, en aquellos países en los cuales el lavado de activos tuviera como delito fuente las “ofensas graves”, se incluyeran, por lo menos, aquellos delitos que contemplen una pena máxima de prisión superior a dos años; y que, en los países que establezcan la procedencia del lavado de activos a partir del mínimo de la pena, se deben incluir los delitos que contemplen una pena de más de seis (6) meses de prisión (Recomendación 1); en todo caso, se deben incluir las “categorías designadas de delitos”.

En relación con este último punto, en el Glosario incluido en esta versión de las Recomendaciones, se entiende por “categorías designadas de delitos” las siguientes:

– La participación en un grupo de delincuencia organizada y extorsión.

– El terrorismo, incluida la financiación del terrorismo.

– La trata de seres humanos y el tráfico de migrantes.

– La explotación sexual, incluida la explotación sexual de menores.

– El tráfico de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

– El tráfico ilícito de armas.

– El tráfico ilícito de bienes robados y otros.

– La corrupción y el soborno.

– El fraude.

– La falsificación de moneda.

– La falsificación y piratería de productos.

– Los delitos ambientales.

– El homicidio y la agresión con lesiones muy graves.

– El secuestro, la detención ilegal y la toma de rehenes.

– El robo o el hurto.

– Contrabando.

– Extorsión.

– La falsificación.

– La piratería.

– El uso indebido de información privilegiada y la manipulación del mercado.

En esta revisión se insistió en la necesidad de que las personas jurídicas fueran objeto de penas efectivas, proporcionales y disuasivas e, incluso, que estuvieran sujetas a responsabilidad penal, en aquellos países que así lo permitan (Recomendación 2).

De igual manera, es preciso señalar que las medidas dirigidas a las instituciones financieras, no financieras y ciertas profesiones, ya no están encaminadas, únicamente, a prevenir el lavado de activos, sino también la financiación del terrorismo. Entre esas sugerencias se encuentran: ser diligentes en el conocimiento del cliente (Recomendación 5), definiéndose medidas frente a clientes políticamente expuestos –v. gr., necesidad de contar con aprobación gerencial para establecer relaciones con estos clientes, medidas para advertir la fuente de la riqueza y de los fondos, reforzar el monitoreo de las actividades comerciales del cliente– (Recomendación 6); frente a los corresponsales transfronterizos se debe verificar su reputación, la cualidad de sus medidas de supervisión, si han sido objeto de investigaciones sobre lavado de activos o financiación de terrorismo, y se señala la necesidad de contar con aprobación gerencial y documentar las responsabilidades de cada institución, entre otras regulaciones (Recomendación 7); así como la necesidad de tomar medidas frente a nuevos riesgos de lavado de activos que puedan surgir de nuevas tecnologías (Recomendación 8).

Dentro de las actividades y/o profesiones a las que se les exige ejercer medidas para conocer al cliente y contar con los soportes de las operaciones por, al menos, cinco años, se encuentran: casinos, agentes inmobiliarios, comercializadores de metales preciosos; abogados, notarios y contadores, cuando ellos realicen transacciones para sus clientes relacionadas con compraventa de inmuebles, manejo de dinero y cuentas bancarias, así como la creación, organización, operación o administración de compañías o personas jurídicas (Recomendación 12).

Se establece, además, la obligación de reportar operaciones sospechosas en los siguientes casos: los abogados, notarios y contadores cuando, en nombre de sus clientes, efectúen transacciones financieras relacionadas con las actividades señaladas en el párrafo anterior; los comercializadores de metales preciosos cuando desarrollen una transacción en efectivo con un cliente a partir de determinadas sumas; las fiduciarias en relación con ciertas actividades señaladas en el Glosario (Recomendación 16).

De igual manera, se sugiere aplicar las recomendaciones para todas aquellas personas, actividades y profesiones frente a las cuales exista riesgo de lavado de activos o de financiación del terrorismo (Recomendación 20).

La Recomendación 26 señala que los países deben establecer una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) que sirva como centro para recibir y analizar los reportes de operaciones sospechosas y otra información relacionada con posible lavado de activos o financiación del terrorismo. Indica, además, que estas UIF deberán contar con acceso oportuno, directo o indirecto, a la información financiera, administrativa o de orden público que requieran para ejecutar sus funciones, así como para analizar los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS).

Por su parte, la Recomendación 32 insta a los países a revisar la efectividad de sus sistemas para combatir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, mediante estadísticas integrales relacionadas con la efectividad y eficiencia de esos sistemas. Estas deben incluir el número de ROS recibidos y diseminados, las investigaciones sobre lavado de activos y financiación del terrorismo, sobre propiedades embargadas y a las cuales se les haya extinguido el dominio y sobre asistencia mutua y otros requerimientos internacionales de cooperación.

1.4.3. Revisión de 2012

Dentro de los cambios más significativos se encuentra la propuesta de aplicar un enfoque basado en el riesgo. De esa manera se señala que, “[c]uando los países identifiquen riesgos mayores, éstos deben asegurar que sus respectivos regímenes ALA/CFT aborden adecuadamente tales riesgos. Cuando los países identifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones” (Recomendación 1).

En la Recomendación 2 se señala que los países deben contar con políticas antilavado de activos y contra la financiación del terrorismo en el contexto nacional, que tomen en cuenta los riesgos identificados y que se sometan a revisión periódica. A ello se agrega:

Los países deben asegurar que, las autoridades que hacen las políticas, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), las autoridades del orden público, los supervisores y otras autoridades competentes relevantes, tanto a nivel de formulación de políticas como operativo, cuenten con mecanismos eficaces establecidos que les permitan cooperar y, cuando corresponda, entablar entre sí una coordinación a nivel interno en el desarrollo e implementación de políticas y actividades para combatir el Lavado de Activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

En lo que respecta a los delitos fuente, la Recomendación cuenta con una guía interpretativa que señala:

Cuando los países apliquen un enfoque de umbral, los delitos determinantes deben, como mínimo, comprender todos los delitos que están dentro de la categoría de delitos graves bajo sus Leyes nacionales, o deben incluir delitos que son sancionables con una pena máxima de más de un año de privación de libertad, o, para los países que tienen un umbral mínimo para los delitos en sus respectivos sistemas jurídicos, los delitos determinantes deben comprender todos los delitos que son sancionables con una pena mínima de más de seis meses de privación de libertad.

En la Recomendación 5 se encuentra el deber de tipificar el delito de financiamiento del terrorismo, incluida la financiación de organizaciones terroristas y de terroristas individuales, aun sin que exista un vínculo con un acto o actos terroristas específicos. Agrega que se debe asegurar que esos delitos sean fuente del lavado de activos.

De igual manera, se determina el deber de implementar sanciones financieras para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU relacionadas con la represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como su financiamiento (Recomendación 7).

Más adelante se señala que se debe vigilar la normatividad de las organizaciones sin ánimo de lucro, por su especial vulnerabilidad (Recomendación 8).

Si bien se insiste en las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente, se señala que el alcance de las mismas deberá definirse mediante un enfoque basado en el riesgo (Recomendación 10). En relación con las personas políticamente expuestas, las medidas se amplían a su familia y sus asociados cercanos (Recomendación 12).

En la Recomendación 14 se establece el deber de exigir licencia, o registro, a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transferencia de dinero o de valores.

En lo atinente a las transferencias electrónicas se exige incluir el originador y el beneficiario, y que dicha información permanezca relacionada a lo largo de toda la cadena de pago. De igual manera, las entidades financieras deben monitorear estas operaciones para detectar aquellas que no contengan dicha información, y deberán congelar o impedir las transacciones con personas y entidades designadas (Recomendación 16).

En lo que respecta a las medidas de diligencia para el conocimiento del cliente, se autoriza a que las entidades financieras deleguen en terceros el despliegue de esas actividades. Sin embargo, la responsabilidad final permanece en la entidad financiera (Recomendación 17).

Frente a los países con mayor riesgo se establece que las entidades financieras deberán aplicar “medidas de debida diligencia intensificada a las relaciones comerciales y transacciones con personas naturales y jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de países para los cuales el GAFI hace un llamado en este sentido” (Recomendación 19).

Por otro lado, en esta nueva versión se exige a los países contar con información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluida la información sobre el fideicomitente, el fiduciario y los beneficiarios (Recomendación 25).

Vale la pena destacar lo dispuesto en la Recomendación 30. Allí se indica que “[a]l menos en todos los casos relacionados a delitos que produzcan gran volumen de activos, las autoridades del orden público designadas deben desarrollar una investigación financiera de manera proactiva en paralelo a la persecución del Lavado de Activos, delitos determinantes asociados y el financiamiento del terrorismo”.

La Recomendación 31 expresa que “[a]l realizar investigaciones de Lavado de Activos, delitos determinantes asociados y financiamiento del terrorismo, las autoridades competentes deben ser capaces de pedir toda la información relevante en poder de la UIF”.

Como se desprende de lo expuesto, la transformación de estas recomendaciones ha estado íntimamente ligada con el desarrollo de nuevas formas de criminalidad: en un principio, el énfasis estaba en los delitos de tráfico de estupefacientes, luego se pasó a una categoría de delitos designados y culmina con la exigencia de incluir la mayoría de los delitos posibles “mediante referencia a todos los delitos o a un umbral”.

Esta modificación está relacionada con el enfoque de prevención escogido: inicialmente se partía de un enfoque articulado con el cumplimiento, después se pasa a un enfoque basado en el riesgo; este cambio de perspectiva conlleva que, a la hora de implementar un sistema de prevención nacional o sectorial, es fundamental realizar un primer análisis de los riesgos, del país o del sector o de la actividad económica de que se trate, para señalar las políticas, procedimientos y controles necesarios y mitigarlos. Esta recomendación es un llamado a que no se trasladen los mecanismos definidos por ciertos sectores económicos a otras actividades, sin hacer antes un estudio concienzudo de los riesgos propios del sector que se ha de regular.

Las recomendaciones de GAFI son claras al establecer que los actores deben trabajar, interna y externamente, de manera coordinada y armónica; lo anterior, como reconocimiento de que solo con la articulación de todos los actores se podrán lograr más y mejores resultados.

Ahora bien, como se señaló al principio de este punto, el FATF o GAFI fue creado por el G-7 y en la actualidad cuenta con 32 países miembros, entre los cuales no está Colombia. No obstante, como se podrá ver más adelante, estas recomendaciones son plenamente aplicables en Colombia, porque pertenece al GAFISUD.

1.5. CONVENCIÓN DE PALERMO CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (2000)

Este instrumento internacional fue incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 800 de 2003 y tiene varios puntos para destacar.

En primer lugar, se produce la obligación de tipificar en el ordenamiento interno de los Estados Parte la siguiente conducta:

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a)

i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

Se consagra, además, que este delito debe contar con el mayor número posible de delitos determinantes y, en todo caso, se deben incluir los delitos graves. En este sentido, la Convención de Palermo define como delitos graves aquellas conductas que constituyan “un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave”.

Por su parte, en el artículo 7 se regulan las medidas para la prevención del blanqueo de capitales, que se pueden resumir de la siguiente manera:

– Reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, régimen en el que se hará hincapié en los requisitos relacionados con la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas.

– Cooperación e intercambio de información. Para ello, se aconseja definir una dependencia de inteligencia financiera.

– Implementación de medidas para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos.

– Se insta a los Estados Parte para que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.

La Convención de Palermo señala algunas de las conductas que deben incluirse, en el ordenamiento interno, como constitutivas del delito de blanqueo de capitales, y además clasifica los delitos determinantes a partir de un umbral: el quantum punitivo. De esta manera se pretende una regulación penal omnicomprensiva, que no esté atada de forma exclusiva a un listado de delitos, sino que, por el contrario, permita incluir un mayor número de delitos fuente, desde las penas señaladas por el legislador de cada Estado Parte.

Con ello se reconoce que las organizaciones criminales pueden lavar activos provenientes de diversas actividades delictivas y se previene que, por la existencia de un listado taxativo, se impida iniciar una investigación por lavado de activos.

1.6. DECLARACIÓN POLÍTICA SOBRE EL PLAN DE ACCIÓN (1998)

Esta fue adoptada en la sesión especial n.º 20 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En el punto 15 de la Declaración comentada se recomendó a los Estados que aún no hubieran adoptado en sus ordenamientos internos medidas y programas en contra del blanqueo de capitales, que las incluyeran a más tardar en el año 2003, de conformidad con la Convención de Viena de 1988.

1.7. CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (1999)

Entre los aspectos a destacar de dicho Convenio está el de la necesidad de adoptar sanciones penales, civiles o administrativas frente a las personas jurídicas, cuando alguno de sus directivos cometa actos constitutivos de financiación del terrorismo (Art. 5).

Por su parte, el artículo 8 señala:

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2.º, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.

2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2.º y del producto obtenido de esos delitos.

3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados Parte, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo.

4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1.º del artículo 2.º o de sus familiares.

5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Se asume la obligación tendiente a comunicar a los Estados Parte sobre los resultados de las acciones penales que se adelanten por actos de financiación del terrorismo. En ese sentido, el artículo 19 señala que el “Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes”.

Finalmente, es oportuno señalar que este Convenio fue incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 808 de 2003.

1.8. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN (2003)

Esta Convención, incorporada mediante la Ley 970 de 2005, señala en su artículo 14:

1. Cada Estado Parte:

a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones sospechosas;

b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la Ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.

3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:

a) Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el remitente;

b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y

c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no contengan información completa sobre el remitente.

4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.

5. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la Ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.

En conclusión, esta Convención, tal y como lo han reconocido muchas otras, insta a los Estados para que sus autoridades trabajen de manera armónica y a que se permita el intercambio de información entre las diferentes autoridades, para que exista un órgano central de recepción, análisis y difusión de información financiera relevante, así como una regulación que permita prevenir y detectar operaciones sospechosas de lavado de activos en aquellas actividades y profesiones, financieras y no financieras, que puedan ser susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, y se hace un llamado para que se acojan las recomendaciones de las organizaciones regionales y multilaterales en la lucha contra el blanqueo de dinero, por ejemplo, GAFI o GAFISUD.

1.9. CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO (2002)

Inicialmente, esta Convención se aprobó mediante la Ley 898 de 2004, pero fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-333-05 del 4 de abril de 2005. Por esta razón, se inició un nuevo trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1108 de 2006.

Dentro de los puntos más relevantes de este instrumento jurídico se encuentra el artículo 4, que define estrategias tendientes a impedir la financiación de este tipo de actividades. Al respecto dispone:

Artículo 4. Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación de terrorismo

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la Financiación del Terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicaciones de transacciones sospechosas o inusuales;

b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales;

c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2.º tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y Financiación del Terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

2. Para la aplicación del párrafo 1.º del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

Como se desprende del apartado transcrito, en este instrumento internacional, ratificado por Colombia, existe una remisión expresa a las directrices del FATF o GAFI.

1.10. DIRECTIVA 2005/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (26/10/2005)

Dicha Directiva, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, está dirigida a las entidades financieras y de crédito, así como a las siguientes personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión:

– Los auditores, contables externos y asesores fiscales

– Los notarios y otros profesionales independientes del derecho cuando participen, en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, o cuando se asiste en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente en relación con:

– La compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales

– La gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente

– La apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores

– La organización de aportes necesarios para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas

– La creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades, fiducias o estructuras análogas

– Los proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos

– Los agentes de la propiedad inmobiliaria

– Otras personas físicas o jurídicas que comercien con bienes, únicamente en la medida en que los pagos se efectúen al contado y por importe igual o superior a 15.000 EUR, ya se realicen en una o en varias transacciones entre las que parezca existir alguna relación

– Los casinos

En esta Directiva se señalan como constitutivas de blanqueo de capitales las siguientes conductas:

a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;

b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras precedentes, la asociación para cometer ese tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

Por su parte, el artículo 6 establece la prohibición de abrir cuentas anónimas, y el artículo 7, a su vez, señala la obligación de aplicar medidas de diligencia debida respecto al cliente en los siguientes casos:

a) Al establecer una relación de negocios;

b) Al efectuar transacciones ocasionales por un valor igual o superior a 15.000 EUR, ya se lleven estas a cabo en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

c) Cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de Financiación del Terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;

d) Cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.

Ahora bien, aunque esta Directiva no tiene valor normativo a nivel interno, sí sirve de guía o de criterio de comparación en el momento de definir las actividades que, desde una perspectiva penal, pueden ser catalogadas como de lavado de activos, así como para una eventual normatividad general, de carácter nacional, como la que propone GAFI.

1.11. GAFISUD

GAFISUD es una organización intergubernamental, de índole regional, que integra a 12 países del continente americano para combatir el lavado de dinero y la financiación del terrorismo.

Fue creada mediante el Memorando de Entendimiento suscrito el 8 de diciembre del año 2000 en Cartagena de Indias por los representantes de los siguientes países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay. Más adelante se incorporaron México, Costa Rica y Panamá (GAFISUD). Dicho Memorando de Entendimiento fue incorporado a nuestro ordenamiento mediante la Ley 1186 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-685 del 30 de septiembre de 2009.

Dentro de los objetivos de GAFISUD, según lo contemplado en el punto I de dicho acuerdo, se encuentra reconocer y aplicar las recomendaciones del FATF o GAFI. Además, se destaca que los países miembros acuerdan participar y desarrollar programas de autoevaluación, así como de evaluaciones mutuas.

1.12. OEA-CICAD

A los anteriores esfuerzos internacionales se suman los de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la Organización de Estados Americanos (OEA), que creó una sección antilavado de activos a fines de 1999 (Organización de los Estados Americanos - CICAD). Esta cuenta con un Grupo de Expertos en temas de lavado de activos, que ha elaborado informes periódicos, así como las siguientes guías:

– Mejores Prácticas Recomendadas en el Uso y Protección de la Información de las Unidades de Inteligencia Financiera.

– Principios Recomendados sobre el Uso y Protección de la Información obtenida de las UIF.

– Aspectos Normativos para la Creación y Desarrollo de Cuerpos Especializados en Administración de Bienes Incautados y Decomisados.

– Mecanismos para compartir bienes decomisados entre países.

– Ley Modelo sobre extinción de dominio.

Finalmente, es menester destacar que la CICAD instituyó un Grupo de Expertos para el control del lavado de activos en 1990 y le encargó redactar un Reglamento Modelo para combatir este flagelo. Esa tarea finalizó en 1992, y la Asamblea General de la Organización aprobó, en ese mismo año, el “Reglamento modelo sobre delitos de lavado relacionados con el tráfico ilícito de drogas, y otros delitos graves”.

Inicialmente, tal y como ha sucedido con otros instrumentos internacionales, se enfocó en el lavado de activos producto del tráfico de drogas. Sin embargo, en posteriores reuniones del Grupo de Expertos, y tras la aprobación de la CICAD en diferentes sesiones, se amplió el catálogo de delitos determinantes. Esas revisiones del Reglamento constan en la versión actual (Organización de los Estados Americanos - CICAD), en el que se lee lo siguiente:

Incluye las modificaciones introducidas por el Grupo de Expertos para el Control de Lavado de Activos en Chile, en octubre de 1997, en Estados Unidos de América, en mayo de 1998, en Argentina, en octubre de 1988, en México, en julio de 2002, en Estados Unidos de América, en julio de 2004, y en Colombia, en noviembre de 2005 y aprobadas por la CICAD en el vigésimo segundo período ordinario de sesiones, llevado a cabo en Perú, en noviembre de 1997, en el vigésimo quinto período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América, en mayo de 1999, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones celebrado en México en diciembre de 2002, en el trigésimo cuarto período de sesiones celebrado en Canadá en noviembre de 2003, en el trigésimo sexto período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América en diciembre de 2004 y en el trigésimo octavo período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América en diciembre de 2005.

De la versión actual del Reglamento Modelo llaman la atención las conductas que, según dicho modelo, son constitutivas de lavado de activos:

Artículo 2. Delitos de Lavado

1. Comete delito penal la persona que convierta, transfiera o transporte bienes a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional [de] que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.

2. Comete delito penal la persona que adquiera, posea, tenga, utilice o administre bienes a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional [de] que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.

3. Comete delito penal la persona que oculte, disimule o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional [de] que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.

4. Comete delito penal la persona que participe en la comisión de alguno de los delitos tipificados en este artículo, la asociación o la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, la asistencia, la incitación pública o privada, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión, o que ayude a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

5. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos previstos en este artículo, así como que los bienes y los instrumentos están relacionados con actividades delictivas graves, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

6. Los delitos mencionados en este artículo, serán tipificados, investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delitos autónomos de cualquier otro crimen.

7. Incurre también en delito el que por culpa realice las conductas previstas en los numerales 1, 2 y en el 3 en lo que respecta al impedimento de la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes.

Este último numeral es el que más interés suscita, pues la recomendación de establecer un remanente culposo en relación con algunas de las actividades propias del lavado de activos, según consta en el Reglamento, se incluyó, particularmente, por las exigencias de carácter legal que existen en los ordenamientos jurídicos de fundamento continental europeo.

De igual manera, en los numerales uno, dos y tres se incluyeron unas referencias –algo discutibles– en torno al conocimiento del origen de los bienes: a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional. El debate jurídico sobre la problemática de estas referencias, especialmente la relacionada con la ignorancia intencional, será abordada cuando se analice la forma en la que se encuentra construido el tipo penal contemplado en el artículo 323 del Código Penal colombiano.

1.13. GRUPO EGMONT

Tal y como se indica en la página de la Unidad de Información y Análisis Financiero (Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero [UIAF]),

[e]l Grupo Egmont es la instancia que reúne a las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) del mundo. El 9 de junio de 1995, representantes de 24 países y 8 organizaciones internacionales se reunieron en el Palacio de Egmont en Bélgica para discutir sobre las organizaciones especializadas en la lucha contra el lavado de dinero, conocidas en ese entonces, como “disclosures receiving agencies”, que correspondían a las actuales UIF.

El Grupo fue creciendo a medida que los estándares internacionales exigían a los gobiernos el establecimiento de UIF. Para el Pleno de junio de 2006, realizado en Chipre, el Grupo contaba con 101 unidades. Entre los requisitos para ser miembro, se ha incluido recientemente que la UIF esté legalmente capacitada para recibir ROS relacionados con Financiamiento del Terrorismo.

Este Grupo busca facilitar la cooperación internacional entre las unidades que lo integran, así como desarrollar ejercicios de entrenamiento y compartir experiencias y conocimientos. A la fecha, Egmont cuenta con cinco grupos de trabajo (Egmont Group):

– El grupo de trabajo legal, encargado de revisar la candidatura de posibles miembros y socializar todos los aspectos legales y los principios dentro del Grupo Egmont.

– El grupo de trabajo de integración, que se ocupa de crear una red mundial de Unidades de Inteligencia Financiera, identificar los candidatos que han de integrar el Grupo Egmont y trabajar con ellos para asegurar que alcancen sus estándares.

– El grupo de trabajo de entrenamiento, el cual identifica las necesidades y oportunidades de “entrenamiento”, tanto de las Unidades de Inteligencia Financiera, como de su personal y desarrollo.

– El grupo de trabajo operacional, que busca coordinar a las Unidades de Inteligencia Financiera en el desarrollo de las tipologías y proyectos analíticos estratégicos a largo plazo.

– El grupo de trabajo de tecnologías de la información, que proporciona asesoría y asistencia técnica a las UIF para el desarrollo, mejora o rediseño de sus tecnologías y examina las nuevas aplicaciones de software que puedan facilitar el trabajo analítico.

De igual manera, el Grupo Egmont ha publicado una serie de documentos (http://www.egmontgroup.org/library/egmont-documents), entre los que se encuentran los siguientes: “Mejores prácticas para intercambio de información entre Unidades de Inteligencia Financiera” (2004); “Documento informativo sobre las Unidades de Inteligencia Financiera y el Grupo Egmont” (2004); “Declaración de propósitos de las Unidades de Inteligencia Financiera del Grupo Egmont” (2004); “Principios para el intercambio de información” (2013).

El lavado de activos en Colombia

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