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Capítulo II

Presentación del informe en el Juzgado. Plazos y prórrogas

En el auto de declaración de concurso de acreedores el Juez procederá al nombramiento de la AC –“que estará integrada por un único miembro, que podrá ser persona física o jurídica” o dual en caso de interés público¨–, quien una vez notificado de su nombramiento dispondrá del plazo de cinco días para comparecer en el Juzgado y aceptar el cargo; si la administración fuera dual el cómputo del plazo se inicia en la fecha que se produzca la última de las aceptaciones.

Aceptado el cargo, la AC dispone de un plazo de dos meses para presentar su informe; en caso de declararse la tramitación del concurso mediante procedimiento abreviado –regulado por el artículo 522 y ss. de la LC–, los plazos de las actuaciones de la AC se reducen y el de presentación del informe, también, computándose el término de su presentación en un mes.

Previo a la presentación del informe y para conseguir que el informe obedezca lo más posible a la realidad y evitar en el futuro posibles impugnaciones, la Ley prevé que el concursado y los acreedores tengan acceso a un borrador del inventario y de la lista de acreedores, la Ley establece que con una anterioridad mínima de 10 días a la presentación del informe al Juez, la AC dirija un proyecto de inventario y de la lista de acreedores, por correo electrónico, al concursado y a todos los que le hayan comunicado sus créditos por tal medio –independientemente si están incluidos en el listado como acreedores o no–. En la comunicación se indicará el día de presentación del informe. Y hasta tres días antes de esta fecha, todas las partes comunicadas, podrán solicitar de la AC, también por medios electrónicos, que se rectifique, subsane o complemente cualquier información que aparezca en los proyectos de inventario y de lista de acreedores. La AC contestará por el mismo conducto relacionando las solicitudes de rectificación y de complementación que haya recibido. El artículo 289, finaliza en su número 3 indicando que “los mismos documentos y la relación de las solicitudes de rectificación o de complemento se publicaran en el registro público concursal¨.

Este trámite de dar conocimiento al concursado y a los acreedores de los proyectos de inventario y de lista de acreedores a los interesados no interrumpe el plazo de presentación del informe, pero sí que la Ley permite que este plazo, que se cuenta por meses, sea prórrogado por el Juez.

Son varias las circunstancias que autorizan la prórroga, pero, en la práctica, la causa más frecuente es la coincidencia y solapamiento de la finalización del plazo para la entrega del informe con el término del tiempo que tienen los acreedores para la comunicación de sus créditos a la AC, que es establecido por el artículo 255 “Dentro del plazo señalado en el auto de declaración de concurso, los acreedores del concursado anteriores a la fecha de esta declaración comunicaran a la Administración Concursal la existencia de sus créditos”, en relación con el artículo 28.5: “un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el BOE”.

Es usual que la publicación de los edictos se demore y la AC pueda, en consecuencia, retrasar la entrega de su informe hasta cinco días después de concluido el plazo para comunicar créditos a los acreedores. Esta medida es totalmente acertada, pues así se evita la formulación de un informe erróneo o contradictorio y que puede dar lugar a futuros incidentes planteados por acreedores que con todo derecho han justificado su crédito dentro del plazo legal, pero en fecha posterior a la entrega del informe por la AC.

La prórroga en la presentación del informe fundada en este supuesto se produce automáticamente.

Además del anterior, el artículo 291 contempla dos motivos que legitiman la prórroga del plazo para la presentación del informe. En ambos casos será precisa la solicitud por la AC antes de que venza el plazo legal de presentación.

En primer lugar, la concurrencia de circunstancias excepcionales autoriza a demorar la entrega del informe hasta dos meses desde su vencimiento original.

¿Qué entiende la Ley como “circunstancias excepcionales”? La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil n.º 6 de Barcelona de 7.3.2008 considera como circunstancia excepcional que justifica la solicitud de prórroga por la AC: “el entramado societario perteneciente al mismo grupo; la confusión de activos que se producen entre las diversas sociedades del mismo grupo¨; es decir, estaríamos ante una situación de gran complejidad que impide el estudio de la situación económica y jurídica del deudor dentro del plazo de emisión habitual.

Estas circunstancias excepcionales han de alegarse ante el Juez, quien decidirá en una resolución motivada.

En este mismo apartado, la Ley ordena que el administrador que haya sido nombrado en, al menos, tres concursos en tramitación no puedan solicitar, por esta conjunción de causas excepcionales, prórroga para la emisión de su informe, salvo que justifique que existen causas ajenas a su ejercicio profesional que impidan el cumplimiento del plazo.

Da la sensación que el legislador desconfíe de la AC ya que sanciona al designado en tres concursos en trámite y le obliga a justificar que un problema ajeno a su personal ejercicio profesional le impide el cumplimiento del plazo, y no la circunstancia excepcional que puede envolver al concurso.

La última de las causas previstas por la Ley para solicitar prórroga es cuando el número de acreedores del concursado sea superior a dos mil; en este caso, la prórroga que podrá solicitar la AC no superará los cuatro meses. Parece también acertada la previsión de esta causa para dilatar la entrega del informe, pues, y siguiendo a la sentencia del JM de Barcelona número 6 antes citada, se estima que por “el número de acreedores, siendo previsible, dada la extensión de los acreedores a todo el territorio nacional, la presentación de créditos fuera del plazo legalmente establecido”.

La finalidad de la concesión de estas prórrogas, al igual que la contemplada en el primer supuesto del artículo 291 de la Ley, no es otra que ante determinadas circunstancias que afectan al concurso, proteger el contenido del informe garantizando su veracidad.

Por último, el artículo 296, sanciona al AC que no presente el informe dentro del plazo o de su prórroga. Así, el que incumple el término pierde el derecho a su retribución, y debe devolver lo que hubiera percibido. No presentar el informe en plazo puede ser justa causa para la separación de la AC. En este caso pueden entrar en acción también el artículo 94 –la infracción del AC puede dar lugar a responsabilidad de los administradores a través del cauce legal correspondiente– y el artículo 100, que regula las causas de separación del AC de su cargo.

La especialidad de la reducción de plazos en el trámite de procedimiento abreviado afecta también al aplazamiento del plazo de presentación, pues el artículo 525, 3 de la LC establece que: “Cuando concurra causa justificada, el AC podrá solicitar del Juez una prórroga que en ningún caso excederá de quince días”.

El informe de la Administración Concursal

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