Читать книгу Jaque a la Reina - Soledad Deza - Страница 7
ОглавлениеLa ausencia de legislación como forma de discriminación a la mujer
Marco normativo sobre salud sexual y reproductiva
Alejandra Iriarte
1. Introducción
Si bien la modificación y adecuación de la legislación a los estándares de derechos humanos no es suficiente para cambiar los paradigmas patriarcales imperantes en la sociedad tucumana, en tradiciones legalistas como la nuestra la legislación formal contribuye a la formación de la cultura, a la eliminación de estereotipos y a la deconstrucción de roles en materia de género. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que si bien la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho3. Es por esto que consideramos fundamental comenzar este libro a partir del analisis de la legislación sobre salud sexual y reproductiva en nuestra provincia.
Cabe recordar que Argentina se ha organizado como un Estado Federal, lo que implica que las provincias tienen facultades legislativas originarias, correspondiendo a la Nación solo aquellas materias cuya reglamentación le ha sido encomendada por la Constitución Nacional en virtud de la delegación expresa de facultades de las Provincias (art. 75 C.N.). Una de las funciones no delegadas a la Nación ha sido la potestad de legislar en materia de salud (art. 146 párr. tercero C.P.T.).
2. Relevamiento de la legislación.
2. a) Legislación Nacional sobre salud sexual y reproductiva
En lo que hace al objeto de este trabajo cabe mencionar la Ley Nacional 25.673 de creación del Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable y la Ley 26.150 de creación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, que promueve la educación sexual como parte de la enseñanza escolar.
La Ley 25.673, sancionada en el año 2002, se refiere a la salud sexual en general y promueve la procreación responsable como un derecho de la pareja, pero esencialmente de la mujer, para poder decidir la cantidad de hijos que desea tener, respetar el intervalo óptimo entre un hijo y otro, disminuir la mortalidad materna por abortos provocados o embarazos en edades muy tempranas y evitar los embarazos no deseados. Su importancia consiste en adecuarse a las interpretaciones más progresistas de los tratados internacionales4. La ley invita a las provincias a adherir a sus disposiciones (art. 13) y así lo han hecho diez provincias argentinas5, en tanto otras han dictado sus propias leyes sobre salud sexual y reproductiva.
2. b) Legislación Provincial sobre salud sexual y reproductiva
Para esta sección se relevó la totalidad de la legislación sobre salud de la provincia de Tucumán6 constatando que en materia de salud sexual y reproductiva se encuentran vigentes las siguientes leyes:
1) La Ley 7.447 sobre el Derecho a la Mujer al Parto Humanizado, se trata de una ley del año 2004 que dispone la creación del Programa de Parto Humanizado cuyo objetivo es informar y garantizar a la embarazada la mecánica y los beneficios de este tipo de parto. Para que la norma pueda ser ejecutada debió ser reglamentada en el plazo de 90 días desde su entrada en vigencia. Sin embargo, hasta la actualidad no se ha dictado la reglamentación.
2) La ley 7.209 que dispone la creación del Consejo de Vigilancia de Acciones en Salud Materno Infantil (CONVIDAS), siendo sus atribuciones: identificar las necesidades de atención de salud en la población infantil como prioridades de acción sobre riesgos poblacionales, aconsejar la orientación de los recursos para resolver los problemas prevalentes en las poblaciones más necesitadas y los ajustes necesarios en las actividades de salud para lograr una cobertura efectiva, resolver problemas y evaluar los procesos y resultados de las acciones. Las funciones del CONVIDAS no hacen referencia a las necesidades de la mujer en materia de salud sexual y reproductiva.
3) Mediante la ley 7.433 se debería haber creado el Comité Provincial de Vigilancia, Evaluación y Seguimiento de la Mortalidad Materno Infantil cuyo objetivo general es el monitoreo de cada una de las muertes de las madres y de niños recién nacidos o en sus primeros meses de vida y la determinación de sus causas mediatas e inmediatas. Si bien se trata de una ley relacionada con los derechos reproductivos de las mujeres –en tanto uno de sus objetivos es reducir la mortalidad materna al momento del parto– al igual que la ley 7.447 data del año 2004 y hasta la fecha no ha sido reglamentada por el Poder Ejecutivo (el art. 6 de la ley da un plazo de 90 días para su reglamentación).
4) La ley 7.552 de lucha contra el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, sancionada en el año 2005 la cual tampoco ha sido reglamentada por el Poder Ejecutivo.
5) La única norma sobre salud sexual y reproductiva de las mujeres que ha sido reglamentada es la ley 4.073 de creación del Programa de Detección y Diagnóstico Precoz del Cáncer Ginecológico. Se trata de una ley del año 1974 que no se ha adecuado al avance de los tiempos y a las nuevas enfermedades de transmisión sexual que afectan a la mujer.
Ninguna otra norma legal hace referencia a los derechos de la mujer en materia de salud sexual y reproductiva7. En cuanto a las leyes 7.447 y 7.433 la falta de reglamentación opera en la práctica como una forma de veto por parte del Poder Ejecutivo8, quien incumple con el mandato constitucional de “expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de la leyes” (art. 101 inc. 3 Constitución de Tucumán). Al no reglamentar las leyes, éstas permanecen invisibilizadas para la ciudadanía afectando condiciones de vida inmediatas de las mujeres tucumanas.
En síntesis, del análisis legislativo realizado se constata que Tucumán no ha adherido a la ley 25.673 de creación del Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable ni a la ley 26.150 de creación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Tampoco ha adecuado la legislación existente en pos de incorporar los principios establecidos por la legislación nacional.
3. Situación específica de discriminación
3. a) El vacío normativo como situación de discriminación a la mujer
La legislación sobre salud de la provincia está destinada a solucionar los problemas que padece el hombre tucumano, caracterizándose por la neutralidad de género en su redacción. En aquel aspecto donde existen necesidades biológicas específicas relacionadas con la función reproductora, notamos un vacío legal que limita el derecho de las mujeres a acceder al más alto nivel en materia de salud.
No existe ninguna ley dirigida a:
prevenir embarazos no deseados mediante el acceso a métodos anticonceptivos que le permitan decidir la cantidad de hijos a tener y el intervalo entre ellos;
disminuir la morbi mortalidad materna por abortos provocados o embarazos en edades muy tempranas;
contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, cómo el VIH/SIDA;
potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable mediante la educación sobre salud sexual y reproductiva;
empoderar a la mujer para que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia.
Para explicar la situación de discriminación que sufren las mujeres tucumanas, sobre todo las adolescentes y las mujeres de escasos recursos, por la discriminación imperante en la legislatura tucumana –conformada mayoritariamente por hombres9– me detendré en el análisis de los motivos que llevaron a la no adhesión a la Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable10. A su vez enfatizaré en el trato diferenciado que implica no regular legalmente el acceso a métodos anticonceptivos que le permitan a la mujer tucumana ejercer su derecho a la planificación de la familia –componente integral del derecho a la salud11– y evitar embarazos no deseados.
Para la vigencia plena del derecho a la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, se deben dar cuatro características interrelacionadas: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad12. Si bien existe la obligación de proveer de métodos anticonceptivos que permitan la planificación familiar –basada en las normas internacionales y nacionales obligatorias para la provincia– al no adherir a la normativa nacional ni regular este derecho, se envía el mensaje a los operadores de salud y a la ciudadanía de que no se trata de un derecho esencial que amerite protección13. Esto coloca a las mujeres, sobre todo a las jóvenes y pobres que acuden al sistema público de salud, en una situación de desprotección legal que les impide en la práctica acceder a métodos de planificación familiar. La ausencia de legislación provincial que garantice a la mujer el derecho a decidir cuando quiere quedar embarazada opera como una barrera que limita su acceso a los servicios de salud14 (Cook et. al., 2005).
3. b) Distinción injustificada. Test de razonabilidad15
3. b) I. Trato diferencial por razones de sexo
La CEDAW define a la discriminación contra las mujeres como:
“toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Esta definición es muy importante en materia de salud, donde las necesidades específicas de las mujeres, en especial las referidas a la reproducción, no han recibido atención adecuada o diferenciada16. El derecho a no sufrir discriminación sexual en el acceso a la salud exige tratar los intereses que son significativamente distintos de manera que respeten adecuadamente estas diferencias. En este sentido el Comité de la CEDAW en la Recomendación General sobre Mujer y Salud exhorta a los Estados a que apliquen el derecho a no sufrir discriminación para proteger los distintos intereses en salud reproductiva de las mujeres, como los diferentes intereses frente a la opción de evitar un embarazo17.
La discriminación puede ser consecuencia de dar un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones iguales o de dar un trato idéntico a personas desiguales18. Muchas veces la discriminación se deriva de normas, prácticas y políticas (o ausencia de normas, prácticas y políticas) que en apariencia son neutrales pero que producen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en su aplicación19 (discriminación indirecta).
A fin de lograr la igualdad real entre hombres y mujeres se requiere garantizar el derecho a la salud reproductiva de las mujeres mediante leyes destinadas a su protección, sobre todo en materias que repercuten de manera diferencial, como el derecho a la planificación familiar. Es sobre ella en quien recae la mayor parte de los problemas relacionados con la reproducción: complicaciones del embarazo y parto, uso de métodos anticonceptivos y mayor riesgo de infecciones de tracto reproductivo20. Esto se explica por sus características privativas en materia reproductiva, las cuales son de tipo biológico (como el mayor riesgo que corren las mujeres de resultar expuestas a enfermedades trasmitidas por contacto sexual), socioeconómicas (desigual relación de poder entre el hombre y la mujer) y psicosociales21.
Por otro lado, no garantizar este derecho obliga a las mujeres tucumanas a ejercer la maternidad, lo que refleja un estereotipo generalizado y persistente respecto a las tareas que se consideran propias de la mujer, vulnerando su derecho a la autonomía en términos que los hombres nunca experimentarán22 (Cook y Undurraga, 2009).
La falta de autonomía del cuerpo repercute en la totalidad de la vida de las mujeres ya que cuando tienen poder de decidir sobre su propio cuerpo aumentan las posibilidades de que lo hagan con su propia vida. Está demostrado que existe un estrecho vínculo entre el uso de anticonceptivos y las oportunidades de trabajar fuera del hogar23.
La alta tasa de mortalidad materna en la provincia24 es el mejor indicador de la discriminación hacia las mujeres en el acceso a la salud que implica la falta de legislación. Se ha comprobado que garantizar el acceso a métodos de planificación familiar y de información al respecto capacita a las mujeres para adoptar decisiones autónomas y bien fundamentadas sobre su salud sexual y reproductiva, y contribuye a reducir la mortalidad materna25 entre un 25% y un 40%26.
Si se comparan los datos nacionales con los provinciales, se puede observar que desde la sanción de la Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el año 2002 las tasas de mortalidad materna han disminuido a nivel nacional27, en tanto a nivel provincial se incrementaron en el periodo comprendido entre los años 2000 a 200628. De acuerdo a un estudio realizado en la provincia, la principal causa de muerte materna está representada por el aborto29, cuya causa originaria es el embarazo no deseado.
Por otro lado, según datos de UNICEF el 20% de los embarazos que se atienden en la Maternidad tucumana son de adolescentes menores de 19 años, lo que casi duplica el promedio nacional de 13% de embarazos antes de esa edad30. Esto evidencia como la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres por factores de sexo y género se acrecienta en el caso de las niñas menores de edad31.
3. b) II. Justificación del trato diferencial
La investigación arrojó como primer resultado que la ausencia de legislación obedece a la presión ejercida por sectores religiosos. Los argumentos esgrimidos para oponerse a la regulación en materia de salud sexual y reproductiva son evidenciados en la postura asumida por los autodenominados grupos “pro vida”32 afines a la Iglesia Católica.
Un ejemplo se pone al descubierto en la notable influencia que ejercieron estos grupos en el año 2003 para evitar la adhesión a la Ley Nacional 25.673. En ese momento se presentó uno de los primeros proyectos de adhesión del país, por el entonces legislador socialista Rodolfo Succar. Frente a este intento, los grupos “pro vida” realizaron una campaña mediática basada en el principio de que legislar sobre salud sexual y reproductiva es “moralmente inaceptable”33 ya que la mujer debe tener tantos hijos “como Dios mande” y en la oportunidad en que “los mande”, haciendo énfasis en su rol central procreador. Esta postura fue avalada por un discurso católico ortodoxo sobre “valores familiares” que ha fundamentado históricamente políticas contra métodos anticonceptivos en todo el país34.
La influencia de la Iglesia Católica y sus “principios morales” en la provincia se evidencia con la reciente firma del Protocolo por la vida, por el cual, políticos, legisladores, empresarios y autoridades eclesiásticas de Tucumán proclamaron un rotundo “no” al aborto, usando como escenario la Casa Histórica –símbolo de libertad e independencia–. Esto fue ratificado por el gobernador de la provincia35. Otro ejemplo del peso político que reviste en la sociedad tucumana el discurso contra los métodos anticonceptivos es la vigencia de la Ley 7.143 que instituye el “Día del niño por nacer”36.
Los “valores morales” de las jerárquicas católicas y sus grupos aliados “pro vida”, se basan en la defensa de la sexualidad solamente ligada a la reproducción dentro del matrimonio monógamo entre mujeres y varones heterosexuales. Esta postura refleja los umbrales de tolerancia del patriarcado37 que excluyen la consideración de la reproducción que no sea producto de una relación coito vaginal entre varones y mujeres en el marco de una relación monogámica. Consideran que el único método anticonceptivo eficaz es la abstención sexual y que el acceso a otros métodos, como por ejemplo el preservativo, convierte a las mujeres en “animalitos” incapaces de controlar sus impulsos sexuales38.
La oposición de la Iglesia Católica a la regulación de los derechos reproductivos ha sido documentada en el Informe de Human Right Wach39 del año 2005, cuyas observaciones pueden hacerse extensivas a la situación en la provincia de Tucumán:
“[l]a Iglesia Católica argentina ha enfocado sus actividades de abogacía en tres áreas: una fuerte oposición a casi cualquier método anticonceptivo moderno, a la educación sexual, y al aborto. Detrás de esta oposición subyace una visión sobre el rol de la mujer en la familia y sobre la maternidad y la reproducción como elementos centrales de la identidad femenina”.
Se trata de estereotipos y roles sexuales prescriptivos, que determinan las razones para las relaciones sexuales y los roles en la familia. La perpetuación de estos estereotipos se refleja a través de factores situacionales específicos –la postura de la legislatura tucumana compuesta en su mayoría por hombres–, factores contextuales más generales –la posición de la Iglesia Católica– y factores que operan a nivel individual en quienes organizan las campañas de oposición y rechazo a la legislación y en los/as legisladores/as tucumanos/as. Estos/as últimos/as actúan como representantes de la iglesia Católica y sus valores morales, perpetuando los mecanismos del sistema patriarcal para mantener la dependencia de la mujer mediante el ejercicio del poder sobre su cuerpo. De esta forma, el Estado provincial permite la persistencia de los estereotipos de género imprimiéndoles una legitimidad adicional al ser sostenidos por los representantes de la sociedad.
3. b) III.a. Justificación Objetiva
Corresponde analizar si la defensa de valores morales de la Iglesia Católica y de los grupos anti-derecho es un fin legítimo con arreglo a los tratados de derechos humanos que justifique objetivamente la ausencia de legislación que implica un trato diferencial a la mujer tucumana.
Como cualquier entidad de la sociedad civil, la Iglesia Católica tiene derecho a la libertad religiosa y de expresión, a pesar de la no validez médica y científica de sus afirmaciones40. Por otro lado, el derecho a la libertad de conciencia y religión (art. 12 CADH, 18 PIDCP) supone la libertad de la mujer de actuar con relación a la reproducción de modo consistente con sus propias creencias. Esto implica que el Estado debe otorgar la posibilidad de que la mujer se autodetermine en materia de salud sexual y reproductiva no imponiéndole “valores morales”, sino garantizandole el acceso a la salud integral en igualdad de condiciones41.
La defensa de “valores morales” no es un objetivo legítimo que justifique la discriminación en el goce del derecho a la salud, sino que se trata de un criterio de distinción basado en estereotipos sobre el rol sexual de la mujer. Por tanto, constituye un fin arbitrario que, mediante la imposición de prejuicios patriarcales limita el pleno disfrute de los derechos personales de la mujer.
3. b) III.b. Justificación Razonable
El derecho a la salud está reconocido en el primer documento internacional sobre derechos humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 Párr. 1), y en el art. 12 del PIDESC (derecho de toda persona al disfrute del nivel más alto de salud física y mental). Se trata de un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos42, e implica la obligación de los Estados de adoptar medidas para mejorar los servicios de salud sexual y genésica, incluido el acceso a la planificación de la familia43 y para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica44.
Teniendo en cuenta la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos,45 la ausencia de legislación afecta otros derechos humanos de las mujeres íntimamente relacionados con la salud, tales como:
a) el derecho a la vida (art. 4. 1 CADH, 6.1 PIDCP), en tanto derecho a no morir por causas evitables relacionadas con el embarazo y el parto y a prevenir embarazos no deseados46;
b) derecho a la integridad personal, a la libertad y a la seguridad personal (art. 5.1, 5.2. y 7 de la CADH, 4 b,c,d CBDP 7,9,1 PIDCP), en cuanto suponen la satisfacción de las necesidades básicas en materia de salud, entre ellas las relacionadas con la salud reproductiva;
c) derecho a la vida privada y familiar, en tanto derecho de las mujeres a ejercer la autodeterminación reproductiva y la libre opción a la maternidad que permite que decidan si quieren tener hijos, cuando y con qué frecuencia sin control, interferencia o coerción por parte de funcionarios o particulares47;
d) derecho a decidir el número y espaciamiento entre sus hijos (art. 16 e) CEDAW), en tanto supone la capacidad de prevenir embarazos no deseados y planificar la familia sobre la base de decisiones adoptadas en forma libre, responsable e informada. Para esto, se debe poder acceder a información clara, adecuada y oportuna (art. 13.1 CADH, 19 PIDCP, 10.h CEDAW).
La restricción de derechos humanos fundamentales de la mujer tucumana a fin de defender “valores morales” de un grupo específico de la sociedad no supera el test de proporcionalidad de acuerdo a los principios que rigen una sociedad democrática. Si bien los derechos humanos son susceptibles de ser restringidos48, los Estados no pueden suprimir más allá de lo permitido los derechos consagrados49 ya que su finalidad es garantizar la dignidad humana50 sin discriminación (principio Pro personae).
Por tanto, la ausencia de legislación implica una diferencia de trato injustificada y arbitraria hacia la mujer tucumana que perpetua estereotipos de género y tiene como efecto menoscabar el goce del derecho a la salud de la mujer en condiciones de igualdad con el hombre.
4. Responsabilidad internacional del Estado argentino
El Estado argentino ha asumido la obligación internacional de respetar, garantizar, proteger y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos reconocidos en los instrumentos de derechos humanos sin discriminación (1,2 CADH, 2.1 y 2.2 PIDCP, 2.2 PIDESC y 2 a 6 CEDAW).
Al no legislar sobre la materia, el Estado está incurriendo en la violación del derecho universal a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental sin discriminación por actos de omisión al no adoptar las medidas apropiadas para hacer cumplir la normativa nacional e internacional, lo que se logrará mediante la adhesión a la ley nacional y la reglamentación de las leyes provinciales sobre salud reproductiva.
La provincia incurre en violación de la obligación de garantizar al no promulgar las leyes necesarias a fin de resguardar a las mujeres de las relaciones de poder que se imponen al negarle la autonomía de su cuerpo. Los derechos humanos sobre las esferas de la sexualidad y reproducción no se agotan en derechos negativos, que impliquen la abstención del Estado, sino que incluyen la obligación positiva de garantizarlos y fortalecerlos sin discriminación, mediante medidas especiales que reconozcan características propias de la mujer51. Se trata de la obligación inmediata del Estado52 de garantizar, sin discriminación, el derecho a la información, educación y servicios sobre salud sexual para todas las mujeres, dando prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la vida familiar53.
Bibliografía
Bayefsky, Anne (1990). The Principle of Equality or Non-discrimination in International Law. Human Rights Law Journal. (II) 1-2:1-34.
Brown, Josefina Leonor. ¿De qué hablamos cuando decimos derechos reproductivos y sexuales? Los derechos (no) reproductivos como punto de anudamiento. www.iidh.ed.cr
Cabal y otros (2001). “Cuerpo y derecho, legislación y jurisprudencia en América Latina”. TEMIS. Bogotá.
Cook R., B. Dickens y M. Fathalla (2005). Salud reproductiva y derechos humanos. Integración de la medicina, la ética y el derecho. Oxford.
Cook, Rebecca y Undurraga, Verónica (2009). Constitutional Incorporation of International and Comparative Human Rights Law: The Colombian Constitutional Court Decision C-355/2006. En: Williams, Susan H. (ed.). Constituting Equality: Gender Equality and Comparative Constitutional Law. Cambridge University Press.
Maffia, Diana (2009). Leyes sin Reglamentación ¿Otra forma de veto?. Jornadas sobre reglamentación de leyes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Medina, Cecilia (2005). La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad de Chile.
Torre, Silvana: Mortalidad Materna En Argentina Y Tucumán. Años 1990-2003. Magíster en Estadística Aplicada. Cátedra Bioestadística. Facultad de Medicina. U.N.T
Sistema Interamericano de Protección de los derechos humanos
CIDH. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas.1998. Cap. IV
CIDH. Relatoría sobre los Derechos de La Mujer. Acceso a Servicios de Salud Materna desde una Perspectiva De Derechos Humanos. 2010.
CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. 2007.
CorteIDH. Caso del penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas)
Sistema internacional de Protección de los derechos humanos
Comité DESC. Observación General N° 14. El Derecho al Disfrute del Más Alto Nivel Posible de Salud
Comité de DESC Observación General N °9. La Aplicación Interna del PIDESC.
Comité CEDAW. Recomendación General N° 21. La Igualdad en el Matrimonio y en las Relaciones Familiares.
Comité CEDAW. Recomendación General N° 24. Artículo 12 CEDAW –La Mujer y la Salud.
Comité de Derechos Humanos. Observación General N° 18. No Discriminación.
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Caso KL contra Perú. 2005.
Informe Provisional del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ONU. El derecho de toda persona del disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2011.
Informes
Human Right Watch (2005). Decisión prohibida: Acceso de las mujeres a los anticonceptivos y al aborto en Argentina. ISBN: B1701.
Human Right Watch (2010). Informe ¿Derecho o Ficción?. La Argentina no rinde cuentas en material de salud sexual y reproductiva.
Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación. El libro de la Salud Sexual, Reproductiva y la Procreación Responsable en la Argentina
3 CIDH. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas.1998. Cap. IV.
4 Cabal y otros. “Cuerpo y derecho, legislación y jurisprudencia en América Latina” TEMIS. Bogotá. 2001
5 Información obtenida de http://test.e-legis-ar.msal.gov.ar/leisref/public/search.php (última visita 27/10/2011)
6 Las leyes pueden encontrarse en: http://test.e-legis-ar.msal.gov.ar/leisref/publictuc/form.php (último ingreso 27/10/2011)
7 Cabe destacar otras dos leyes. Ley 7264 sobre violencia familiar: no contiene ninguna disposición relativa a la mujer, siendo que es la principal víctima de hechos de violencia doméstica. La ley 6953 sobre derechos del paciente: no contiene ninguna disposición que haga referencia expresa a los derechos de la paciente mujer.
8 Maffia, Diana. Leyes sin Reglamentación ¿Otra forma de veto?. Jornadas sobre reglamentación de leyes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2009
9 A pesar de encontrarse vigente la Ley de Cupos Femeninos, la actual Legislatura está integrada por 9 mujeres (19%) sobre 47 legisladores, evidenciando las dificultades que subsisten en la provincia para que las mujeres accedan a puestos de poder. http://www.hlt.gov.ar/legisladores.htm (último ingreso 30/10/2011).
10 Estos motivos pueden hacerse extensivos a la falta de reglamentación de las otras leyes en la materia, ya que reflejan la indiferencia del Poder Legislativo al momento de dictar leyes. Por ejemplo, al no convocar a grupos de trabajo que permitan el contralor de las leyes sancionadas, las cuales mueren en el archivo al no ser oportunamente reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
11 Comité DESC. OG 14. El Derecho al Disfrute del Más Alto Nivel Posible de Salud. Párr. 44.
12 Op. Cit. CDESC OG 14. Párr. 12.
13 El poder de policía en material de salud recae en la Provincia.
14 R. Cook, B. Dickens y M. Fathalla. Salud reproductiva y derechos humanos. Integración de la medicina, la ética y el derecho. Oxford. pág. 213. Véase la sentencia del Comité de Derechos Humanos, K. LL. v Perú, 17 de noviembre de 2005.
15 El análisis se realiza de acuerdo a Bayefsky, Anne. The Principle of Equality or Non-discrimination in International Law. Human Rights Law Journal. (II) 1-2:1-34, 1990.
16 Op. Cit. CIDH. Relatoría de la mujer. Párr. 61
17 Op. Cit. CCEDAW. RG. 24. Párr. 12
18 Op. Cit . Bayesfky.Pág. 11
19 CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. 2007. Párr. 89
20 Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación. El libro de la Salud Sexual, Reproductiva y la Procreación Responsable en la Argentina. Pág. 63.
21 CCEDAW. RG 24. Párr. 12
22 Cook, Rebecca y Undurraga, Verónica. Constitutional Incorporation of International and Comparative Human Rights Law: The Colombian Constitutional Court Decision C-355/2006. En: Williams, Susan H. (ed.). Constituting Equality: Gender Equality and Comparative Constitutional Law. Cambridge University Press, 2009, Pág. 20.
23 Informe Provisional del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ONU. El derecho de toda persona del disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2011. Párr. 47
24 De acuerdo a los últimos datos publicados del Ministerio de Salud de la provincia la tasa de mortalidad materna para el año 2006 fue de 7,89 por 1000 nacidos vivos. La tasa ha aumentado en relación a años anteriores. http://www.msptucuman.gov.ar/archivos/pdf/indicadores.2007.pdf (última visita 26/10/2011).
25 Op. Cit. Comité DESC. OG 14. Párr. 14
26 Banco Mundial, “Population issues in the 21st century: the role of the World Bank”, Health, Nutrition and Population (Washington, D.C., abril de 2007). Citado Relator ONU. Op. Cit. Párr. 47
27 Mg. Silvana Torres, Mortalidad Materna en Argentina y Tucumán. Años 1990-2003. Magíster en Estadística Aplicada. Cátedra Bioestadística. Facultad de Medicina. U.N.T. storres@msptucuman.gov.ar en www.sarda.org.ar/content/download/862/6384/file/2007-2_5.pdf
28 Datos del Ministerio de Salud de la Provincia. http://www.msptucuman.gov.ar/pagina.php?id=213 (último ingreso 11/11/11). 2006 es el último año en que se encuentran datos desagregados sobre causas de mortalidad en Tucumán.
29 Op. Cit. Mg. Silvana Torres.
30 http://www.unicef.org/argentina/spanish/Resumen_ejecutivo_Final.pdf (último ingreso 30/10/2011)
31 Comité de Derechos Humanos Naciones Unidas. Caso KL contra Perú. 2005.
32 Si bien se trata de grupos “anti derechos” y no “pro vida, cómo se autodenominan, en este trabajo me referiré a estos grupos como “pro vida”, poniendo énfasis en la ironía de esta autodenominación, sin desconocer la apelación a la moralidad de su discurso, y la construcción de legitimidad mediante la deslegitimación de quienes se oponen a su postulados y que, en consecuencia, son considerados como “anti vida” o “pro-muerte”.
33 http://www.aciprensa.com/noticia.php?n=1400 (último ingreso 26/10/2011)
34 Human Right Wach. Decisión prohibida: Acceso de las mujeres a los anticonceptivos y al aborto en Argentina. ISBN: B1701. 2005. Pág. 8
35 http://www.lacasadelasmujeres.org.ar/ (última visita 26/10/2011)
36 Human Right Watch Informe ¿Derecho o Ficción?. La Argentina no rinde cuentas en material de salud sexual y reproductiva. 2010. IBSN 1-56432-670-5.
37 Brown, Josefina Leonor. ¿De qué hablamos cuando decimos derechos reproductivos y sexuales? Los derechos (no) reproductivos como punto de anudamiento. www.iidh.ed.cr (último ingreso 9/11/2011)
38 Experiencia personal durante la distribución gratuita de preservativos en la capital tucumana septiembre 2011.
39 Op. Cit. Human Rights Watch, Pág. 18.
40 Llegaron a negar la eficacia de los preservativos para prevenir embarazos y evitar el contagio del HIV.
41 Op. Cit. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Párr. 18
42 Op. Cit. CDESC. OG. 14. Párr. 1
43 Op. Cit. CCEDAW. OG 24. Párr. 29
44 CEDAW art. 12
45 Comité de DESC Observación General N° 9 Párr. 10
46 Interpretación de CorteIDH en el caso “Niños de la Calle”.
47 Comité de CEDAW, Recomendación General N° 21 Párr. 22.
48 Medina, Cecilia. La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad de Chile. 2005. Pág. 41
49 Comité DDHH Observación General N° 18. Párr. 6
50 Op. Cit. Medina C.. Párr. 10.
51 CorteIDH Caso del penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Párr. 10. Voto razonado del juez Sergio García Ramírez
52 Op. Cit. CIDH. Acceso a servicios de salud materna... Párr. 26
53 Op. Cit. CIDH. Acceso a servicios de salud materna... Párr. 31 c)