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9. EL VALOR DEL INTERÉS ASEGURADO, VALOR REAL DE LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS
ОглавлениеDeterminar el daño es en suma capital para determinar la indemnización. Pero concretar esta requiere ponderar y valor la suma asegurada. Es decir, ¿cuál es el valor dado al interés asegurado, con qué límites o umbrales se juega en la cobertura del seguro y cuál es la magnitud final del daño ocasionado? Por todos es sabido que el valor de la suma asegurada es el límite máximo de la indemnización en su caso a satisfacer en cada siniestro, así como la evitación del enriquecimiento del asegurado.
El parámetro a tener en cuenta no es otro, en el ámbito de los seguros contra daños, que atender al valor del interés asegurado no en el momento de la perfección del contrato de seguro, sino en el inmediatamente anterior a la verificación del mismo, tal y como reza el propio artículo 26 LCS, genérico y aplicable, salvo disposición particular a todo el ramo de seguros contra daños. Y en el ámbito del transporte terrestre sí existe alguna salve-dad atinente a la especial valoración de los bienes o mercancías a transportar tal y como refleja el propio artículo 62 al proveer una serie de pautas objetivas de cara a configurar el monto final de la indemnización.
Artículo dispositivo este que establece, que, en defecto de pacto o estimación, la indemnización cubrirá, en caso de pérdida total, el precio que las mercancías tuvieren en el lugar y el momento en que se cargaran y, además, todos los gastos realizadas para entregarlas al transportista y el precio del seguro si recayera sobre el asegurado. Si además el seguro cubre los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.
Valoraciones que en no pocas ocasiones emponzoñan la liquidación del siniestro y lo llenan de trabas y dificultades. Y no es precisamente el transporte un ámbito dado a esas dificultades, sino todo lo contrario, la agilidad y dinamicidad del tráfico, de ahí que tengan especial cabida en este ámbito aseguraticio las pólizas tasadas o estimadas en las que las partes fijan un valor ex ante de las mercancías a transportar, a priori incuestionable.
Aseguradora y tomador fijarán normalmente el valor de la mercancía transportada conforme a parámetros de precio de adquisición, precio de venta o reventa, o por márgenes o umbrales finos en cada transporte, viaje, siniestro, etc. Y solo cuando estas renuncian a estimar y valorar contractual y convencionalmente es cuando supletoriamente el legislador ha establecido una determinación legal del valor del interés con la clara finalidad de agilizar y facilitar la liquidación del siniestro a la hora de valorar y cuantificar el daño.
He ahí que el legislador y con carácter imperativo ha marcado en defecto de estimación una serie de reglas de cara a fijar a indemnización. Son los contratantes los que tienen libertad para asignar o no criterios de valoración del interés de las mercancías, y solo la falta del mismo, habilita la aplicación prevista en la Ley.
Valoración que puede hacerse individualizadamente sobre los bienes en particular, o en función de la globalidad de los mismos bajo unas pautas de determinación o determinabilidad, con lo que entran en juego tanto pólizas flotantes, donde importa el género y volumen, así como la frecuencia de lo transportado, más que la específica individualidad de cada mercancía. Para ello preasigna un valor a las mercancías, valor temporal en función de otra coordenada, si las mismas están o no destinadas a la venta, o por mejor decir siempre que el siniestro fuere total, si las mismas estaban.
Así las cosas, el artículo 62 LCS diferencia dos planos, en función de si las mercancías estaban o no destinadas a la venta, así como si la pérdida es total o no lo es, si bien este último extremo no lo contempla, pero significativamente se deduce. De este modo, la indemnización cubrirá el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran –coordenada temporal y espacial–, además, incluirá todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio del seguro si el mismo fue repercutido en el asegurado, recte, tomador del seguro.
Ahora bien, cuando el seguro cubre los riesgos de mercancías que se destinan a la venta, la indemnización se calculará en función del valor que las mismas tuvieran en el lugar de destino. En suma, no solo se regula el cálculo de la indemnización, sino que al mismo tiempo se establece la regla y al tiempo la excepción.
Como es lógico el punto de partida no puede ser otro que la variabilidad o fluctuación del valor del interés en los distintos momentos contractuales, pues el mismo difícilmente es constante salvo en los seguros de personas, y no coincide durante todo ese intervalo de tiempo que empieza con la perfección contractual y concluye con el momento inmediatamente anterior al siniestro. Valores iniciales, constantes, finales e incluso residuales que forman un todo armónico en lo que es la valoración y que sin duda hay que tener en cuenta. Valores reales, de mercado, de uso, etc., pero sobre ellos nada dice en el seguro de transporte terrestre el legislador, tampoco ofrece pautas para su cálculo. El límite, como es sabido, evitar el enriquecimiento por mor del principio indemnizatorio.
En el caso de mercancías no destinada a la venta y siendo la pauta legal, que no la convencional o pactada en el contrato si es el caso, la indemnización cubrirá en caso de pérdida total el valor de las mismas al tiempo de su carga, más gastos y prima del seguro en su caso, pero ¿y si la pérdida es parcial?, ¿es lo mismo además pérdida material que funcional?, ¿en qué supuestos una pérdida parcial del transporte no acaba sino acarreando una pérdida total de todo si las mercancías forman parte de una unidad o un montaje, etc.?
En no pocos casos las partes acudirán a pólizas estimadas, pólizas en las que se fija el valor del interés, la suma asegurada, para el cálculo de la indemnización. Pólizas que como las flotantes tienen un gran protagonismo en el ámbito del seguro de transportes. El principio indemnizatorio se erige al menos en los seguros contra daños, en elemento básico de los mismos. Pero el concepto del mismo es cuando menos diverso, dual320.
No hemos de olvidar además el complejo dictado del artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro, complejo pese a la aparente claridad y contundencia del mismo, que no es tal. En él se especifica nítidamente que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado, pero, por otra parte, añade el mismo precepto que para determinar el daño, se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Norma que rige como pauta genérica para los seguros contra daños. Pero, ¿son conciliables y armónicos ambos dictados de un mismo precepto, o, hasta qué punto condiciona uno al otro?
Es evidente que el asegurado debe ser resarcido como máximo, en la misma medida del daño sufrido. Valorar ese daño, conciliarlo con lo pactado o impuesto en el clausulado y con la efectiva indemnización como límite resarcitorio, es otra cuestión. El seguro no tolera ni concilia el enriquecimiento. Dejemos ahora el caprichoso adjetivo de si injusto o justo, pues lo que prima es el enriquecimiento como anatema del principio indemnitario. No casa que la indemnización recibida por el asegurado sea superior al efectivo daño o lesión sufrida por este.
El límite tiene dos umbrales, a saber, de un lado, lo pactado, la suma convencional estipulada, de otra, el límite legal, la magnitud cuantitativa del daño realmente sufrido en el patrimonio del asegurado. El asegurado no puede, con independencia de cláusulas convencionales de asignación de valor, exigir una indemnización superior al daño, tampoco recibirla.
Cuestión distinta son tipos de pólizas y clausulados que toleran ciertos umbrales de infraseguro, estipulan seguros de valor a nuevo, o las propias estimaciones o tasaciones de la póliza, recte, del interés. Así como el grado de tolerancia o permisividad que pueda, en su caso, mostrar la propia aseguradora, a quien siempre le ampara la posibilidad de oponerse a esas exigencias que sobrepasen el límite legal, la causa resarcitoria.
Adviértase además como la ratio del principio indemnizatorio, así como esa plausible permisividad son proporcionales y justificativas de la actitud y conducta del tomador y asegurado. Solo de este modo se fagocita y reduce al mínimo la posibilidad de que una actitud o provocación dolosa o incluso culposa, relajando las medidas preventivas, ante el siniestro por parte del asegurado conculque la prohibición de enriquecimiento. Como bien se ha señalado, el principio indemnizatorio, visto desde la dimensión negativa ínsita al mismo, se resuelve en la facultad concedida al asegurador de conmensurar su prestación al importe de la lesión del interés producida por el siniestro321.
La causa resarcitoria, al margen de la hipotética dualidad o no en la concepción unitaria o dualista del seguro, se erige en un no caprichoso umbral o tope máximo de indemnización. Se difuminarían los caracteres mismos del contrato de seguro y acercarían al mismo hacia otras modalidades que nada tienen que ver con el seguro. Seguro y lucro no casan, menos aun cuando el asegurado lo que recibe como prestación es la reparación del bien o cosa dañada, o su sustitución ex novo por otra. Nada impide que la propia aseguradora valore el daño al alza, o de un modo generoso, serán otros los cálculos, otras las causas, ajenas a esos principios y prohibiciones, como es fidelizar a un tomador, resolver diligente y rápidamente el siniestro aun sabiendo que el valor resarcitorio supera al valor real del daño, etc.
Pero el límite legal juega precisamente como lo que es, un ajuste legal, aunque voluntario que permite al asegurador oponerse a pretensiones exorbitantes y sí conciliar y tolerar ciertos mínimos que puedan, en su caso, exceder la causa resarcitaria del contrato de seguro aun pagando algo más que el verdadero alcance real del daño sufrido efectivamente. No atenta tal actuación contra las reglas técnicas y actuariales del seguro, como tampoco contra ningún orden público económico.
Umbrales de tolerancia que juegan también con el infraseguro y que se cohonestan, primero con la actitud y comportamiento del asegurado tanto antes como ex post siniestro y, de otro, frente a estrategias comerciales de la propia aseguradora. Umbrales que, en modo alguno, pueden subvertir el principio indemnitario y que valore el siniestro sin tener en cuenta este, así como el verdadero alcance del daño. No es descabellada la premisa avanzada por nuestra doctrina de ver en el principio indemnizatorio la causa-función del contrato de seguro de daños322.
En este punto, conviene hacer una referencia, siquiera sea breve, al artículo 28 de la Ley, en el que se prevé la fijación convencional de la indemnización en la denominada póliza estimada (también llamada «valorada» o «tasada»). El citado artículo permite, en efecto, que las partes, de común acuerdo, fijen en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato, el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Se procede en suma a una fijación convencional del valor del interés. Se elimina de este modo la norma contenida en el artículo 26 LCS, es decir, aquella en la que se establece que para la determinación del daño se debe tener en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro. Cuando las partes acuerdan ya inicialmente ya en un momento ulterior tasar ese bien u objeto asegurado, lo relevante no es el valor del interés en el momento que se produce el siniestro, ese valor final, por tanto, sino que el valor relevante a tener en cuenta para calcular la indemnización es el que las partes acordasen en la póliza estimada o tasada.
No debemos confundir el interés asegurado con su necesario y teórico al menos valor económico, con lo que es la suma asegurada, la efectivamente estipulada por las partes, a veces impuesta, y que servirá de umbral de referencia tanto para lo que se conocerá como seguro pleno, es decir, cuando ambos valores coincidan, como para determinar las situaciones de infraseguro y de sobreseguro, es decir cuando los valores oscilen sea a la baja sea al alza pero que en todo caso y como nota común divergen del verdadero valor de la cosa.
Tampoco ha de confundirse con los seguros valor a nuevo, seguros en los que, con independencia del riesgo y la valoración del mismo inicialmente, el daño que sufre el asegurado es realmente mayor que el que pueda resultar de la ecuación interés asegurable valor o suma asegurado. En efecto, la restauración, reposición, o reconstrucción de la cosa asegurada es, probablemente más onerosa que la presumible indemnización que recibirá en su caso el asegurado y para la que se tiene en cuenta la suma asegurada y el principio indemnizatorio.
El seguro valor a nuevo es fruto de la práctica y las exigencias de la misma323. Es el grado de utilidad que para el asegurado representa la cosa u objeto que perece o sufre el siniestro, el valor de uso que la misma tiene hasta el momento y en el momento de verificarse el siniestro. Por el contrario, será tenido en cuenta el valor venal y no el valor de uso del bien o cosa si la misma está destinada al comercio, al tráfico económico. Se busca el verdadero valor efectivo, pero también objetivo de ese bien que ahora tiene, a precio de mercado o de uso al momento de verificarse el siniestro o hasta un tiempo prudencial, que satisfacer el asegurado que recibe la indemnización. Es evidente que la detracción valor a viejo del valor a nuevo no es despreciable.
Las cosas o bienes se deprecian por el uso, valen menos, esa es la pauta, salvo determinados bienes generalmente artísticos que se aprecian con el paso de los años y en los que, por otra parte, la reposición a nuevo es hartamente complicada sino imposible. En puridad en el seguro, cuando una cosa en uso sufre el siniestro, la indemnización descuenta ese valor de desgaste, de deterioro de la misma en el monto final. La obsolescencia tiene algo que decir para evitar precisamente ese «enriquecimiento», que no tiene en cuenta las consecuencias dañinas que puede significar para el asegurado verse privado inesperadamente de la utilidad de un bien u objeto que tiene y usa y que no necesita sustituir por uno igual o probablemente más moderno y sobre todo más oneroso.
En el segundo supuesto, el valor venal, la operativa del valor a nuevo tiene en cuenta el valor de reposición del bien en el mercado, para lo que se ha de saber cuál es la pérdida de valoración por la obsolescencia o envejecimiento, moda, etc., de la cosa a sustituir. Si algo prima en los seguros valor a nuevo no es sino la utilización de la cosa o bien por parte del asegurado que difícilmente la adquiere para vender, sino para servirse o necesitar de ella.
El asegurador satisface en esta modalidad de seguro ese valor de reposición o de reconstrucción sin descontar o detraer la obsolescencia, el uso, la vejez, etc. No hay un cálculo verdaderamente objetivo, sino que la indemnización del daño se lleva a cabo partiendo de la «ficción» de que la cosa siniestrada era nueva. Pero ¿hay en estos casos realmente un enriquecimiento del asegurado que recibe a nuevo el valor de la cosa324?, ¿es justo no tener en cuenta al tiempo de la indemnización la desvalorización del bien u objeto siniestrado y restituido a nuevo tras el siniestro325? Es evidente que, en caso de maquinaria, productos informáticos, tecnología, electro-domésticos, vehículos a motor, la desvalorización puede llegar a alcanzar extremos muy altos.
La cláusula o la modalidad de seguro valor a nuevo, no entramos a discutir la naturaleza de la misma y si es cláusula o modalidad específica de seguro, tiene como efecto que, a la hora de calcular la indemnización, la aseguradora toma como base de este cálculo el valor de compra o adquisición de la misma cosa u objeto o análoga o en caso de no existir en ese momento la más pare-cida funcionalmente a nuevo al tiempo de verificarse el siniestro326.
Es frecuente y normal que el valor del interés puede variar de unos momentos a otros del contrato, por lo que referencialmente se habla de un valor inicial, referido al momento en que se contrata el seguro, de un valor constante, durante la vida jurídica del contrato de seguro, de un valor final o inmediatamente anterior al siniestro, y de un valor residual posterior a la realización del siniestro.
Pensemos simplemente en un vehículo que es asegurado, el cual suele asegurarse en un todo riesgo durante los dos primeros años de circulación y un seguro a terceros a continuación, sabiéndose como se sabe la enorme y pronta depreciación que tal objeto en este caso el vehículo sufre desde el año de matriculación. En caso de siniestro el valor que se toma del mismo es el valor final que tuviere en el momento inmediatamente anterior al percance, el cual se suele fijar en una serie de guías para coches nuevos o usados habituales en el sector tanto automovilístico como en el peritaje.
Es ese valor final, amén del posible residual que quede normalmente cuando el coche se convierte en un amasijo de hierros los que se toman como punto de partida para saber cuándo estamos ante un siniestro total del vehículo, esto es, cuando el coste de reparación del mismo excede a ese valor final del vehículo que se barema en función del modelo y antigüedad en la matriculación y al que se suma el valor residual o «para chatarra» del mismo.
Sin duda alguna el valor que realmente interesa a efectos del seguro es el valor final, el que sirve de pauta para calcular la indemnización y hacerla efectiva. Pero la norma que establece el principio indemnizatorio nada dice de cuáles han de ser los parámetros o pautas que valoren el daño efectivamente sufrido por el asegurado ni incide en la resarcibilidad del daño.
Concretar el interés del asegurado, el alcance real de la lesión sufrido y los límites convencionales o pactados en la póliza se erigen en presupuestos esenciales para el pago de la indemnización. Un daño que ha de ser patrimonial en los seguros contra daños y que nunca puede el resarcimiento superar la magnitud del mismo, del perjuicio inferido. Dejemos ahora al margen ciertas pautas o cláusulas de tolerancia pero que en modo alguno pueden distorsionar el principio indemnizatorio y la prohibición de enriquecimiento327.
La concreción del daño, su valoración en el momento preciso de verificarse el mismo y el alcance del interés particular en cada caso, así como las estipulaciones pactadas en la póliza, marcarán el daño resarcible. Un daño que temporalmente solo se puede referenciar al momento del siniestro para lo que el valor a tener en cuenta solo puede ser el de la cosa en ese preciso instante. La valoración no es anterior, tampoco futura, sino que se realiza toda vez que se verifica el siniestro.
Como bien señala la norma, inciso segundo del artículo 26, se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Es el valor final. El único que sirve de pauta para el cálculo indemnizatorio, el que proscribe enriquecimientos, pero atisba y evita también empobrecimientos. Pero ese valor y como bien dice el artículo 26, no es un valor de la cosa o bienes asegurados, sino el valor del interés que se ha asegurado328.
Obviamente el seguro o aseguramiento pleno no presenta mayores particularidades, dado que el valor asegurado y el valor del interés asegurable son plenamente coincidentes a lo largo de toda la relación aseguraticia. Sí en cambio lo presentan los infraseguros y sobreseguros. Y nos referimos a los seguros contra daños, no a los seguros de personas y en particular los seguros de vida, de abstracta cobertura y en los que la indemnización se pacta ab initio sin que al hablar de vida humana sea conciliable referirse ni a infraseguro ni a sobreseguro, pues aquella se valora por lo que se valora sin que se sobrevalore ni infravalore en puridad.
El infraseguro puede deberse a diversas motivaciones, en ocasiones incluso el asegurador obliga al asegurado únicamente a aceptar un seguro parcial de modo que su grado de diligencia en la custodia y conservación de la cosa es mayor que si existiese un seguro pleno, pues la indemnización no repararía la totalidad de la pérdida. En otros supuestos permite un margen en torno a un 10 o 15% de situación de infraseguro.
No obstante, la situación de infraseguro puede desencadenarse en cualquier momento de la relación jurídica aseguraticia, si bien, el momento determinante es el de la verificación del siniestro. Mitiga o contrarresta sus efectos perniciosos la regla proporcional, mal entendida en muchos casos, pero paradigma de la equidad, dado que es justo que el asegurador únicamente resarza en la misma proporción que la suma asegurada cubre al valor de la cosa asegurada, por lo que es lícito que una parte del bien asegurado permanezca descubierta.