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3. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTIMATORIO

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El contrato estimatorio es un contrato mercantil tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva. Atendida su configuración subjetiva, el contrato estimatorio se incorpora en la categoría doctrinal de los contratos bilaterales de empresa ya que ambas partes ostentan la condición de empresarios y, en un plano objetivo, el contrato se articula como un instrumento para la realización del tráfico empresarial. Una vez determinado el carácter mercantil del contrato, con las consecuencias de régimen jurídico inherentes a tal calificación, se trata ahora de concretar su naturaleza jurídica para, después, especificar el contenido de su régimen jurídico.

El contrato estimatorio es un contrato legalmente atípico. Sin embargo, y como se sabe, la atipicidad legal de un contrato no está reñida con su tipicidad social, fruto de una «atipicidad estandarizada» resultante la práctica negocial. El recurso a la celebración de contratos sobre la base de modelos tipo, así como la reiterada celebración de negocios de contenido similar para la cobertura de semejantes o iguales necesidades económicas, contribuyen a dotar de una tipicidad social a contratos que, sin embargo, aún carecen de una regulación sustantiva. En muchas ocasiones estos contratos atípicos incorporan elementos propios de otras categorías negociales legalmente típicas. Se habla así bien de contratos mixtos o de contratos complejos (como contrato de naturaleza compleja y mixta califica al contrato estimatorio la SAP de Barcelona de 19 de septiembre de 1996 [AC 1996, 1741]). Ahora bien, llegado el momento de la determinación del régimen jurídico aplicable a estos contratos legalmente atípicos debe prestarse una especial atención al alcance de los pactos introducidos por las partes, con lo que se evita acudir sin más a una simple reconducción o combinación de los regímenes jurídicos previstos para tipos contractuales legalmente típicos que puedan concurrir en la configuración del acuerdo. Debe primarse, por tanto, el respeto a la voluntad electora del tipo negocial querido por las partes que intervienen en la celebración del contrato, lo que supone atender a la finalidad económica perseguida y manifiesta en la conformación de su cuadro obligacional.

La configuración del contenido jurídico obligacional del contrato estimatorio participa de prestaciones propias de otros contratos mercantiles dotados de tipicidad legal. Nos estamos refiriendo a los contratos de compraventa, de depósito y de comisión mercantil que, en coherencia con lo afirmado, quedan subordinados a la función distributiva que, a nuestro juicio, el contrato estimatorio está llamado a desempeñar (SAP de Almería de 6 de octubre de 1998 [AC 1998, 2076]). Parece forzado entender que el contrato estimatorio se presenta como una modalidad particular de la compraventa, lo que supone primar funcionalmente en el negocio el elemento traslativo del intercambio de cosa por precio sobre el elemento promocional. Se afirma en este sentido que si bien la simple entrega de la mercancía no transmite la propiedad –dado que el accipiens se obliga a restituirlas– este efecto traslativo se produce en un momento posterior. Así el maestro GARRIGUES entiende que el contrato estimatorio es en realidad una compraventa bajo condición suspensiva que no produce sus efectos en tanto en cuanto el accipiens no haga efectiva su facultad de disposición sobre las cosas estimadas. En esta misma línea URÍA quien, tras apuntar que el contrato estimatorio presenta analogías con otros tipos contractuales como el depósito, la comisión de venta y la compraventa bajo condición suspensiva establece la primacía de la analogía con esta última figura negocial y entiende que en el contrato estimatorio la entrega de los bienes al accipiens no supone la transmisión del dominio sino la mera atribución de un poder de disposición sobre los bienes entregados.

Sin embargo la causa del contrato estimatorio, a nuestro modo de ver, no se agota en la eventual adquisición del dominio por el consignatario para justificar su facultad de disposición sobre la cosa depositada. Las prestaciones incorporadas en el contrato responden a la necesidad de promover la contratación de los productos consignados. El tradens, en realidad, busca la colaboración del accipiens en la comercialización del producto. Si se comparte esta afirmación, encontramos cómo el depósito que incorpora el contrato estimatorio se subordina funcionalmente a la actividad promocional de la contratación del producto. Teniendo en cuenta esta circunstancia, tenemos cómo el contrato estimatorio se aproxima más a la comisión de venta que a la compraventa mercantil (MUÑOZ PLANAS, SÁNCHEZ-CALERO, como «depósito en comisión de venta» califica VICENT CHULIÁ el contrato y en los mismos términos la STS de 17 de enero de 1992 [RJ 1992, 186], a «venta o comisión» se refiere la STS de 8 de junio de 1974 [RJ 1974, 2626], de «depósito para la venta» califica el contrato la SAP de Madrid de 26 de noviembre de 2004 [JUR 2004, 252407]). Ahora bien, la admisión de este planteamiento no supone la subsunción sin más del contrato estimatorio en el tipo de la comisión de venta. La satisfacción del interés económico querido por las partes, y que les ha llevado a la celebración de un negocio jurídico complejo, debe servir para integrar el régimen jurídico del contrato. En todo caso la aproximación del contrato estimatorio al mandato mercantil, con lo que se introduce la nota de la representación en la actuación del accipiens, permite considerar que la transmisión de la propiedad de las mercancías en poder del consignatario se realiza de manera directa del tradens al tercero, en virtud del acto de disposición del accipiens. La actuación de este último no supone, empero, la transmisión de una propiedad que no tiene, sino el hacer posible mediante la entrega y con eficacia erga omnes la adquisición de la propiedad por el tercero (MUÑOZ PLANAS).

El contrato estimatorio es un contrato oneroso y sinalagmático matizado por la presencia de un interés compartido por el tradens y el accipiens, cuya efectividad tiene su reflejo en el clausulado contractual del que resulta una genérica obligación de colaboración interpartes. En efecto, cabe afirmar que por este negocio se establece una relación jurídica superadora de la sinalagmaticidad, genética y funcional, y de la onerosidad puesto que no se instituyen sólo relaciones jurídicas de puro intercambio de prestaciones debidas (sinalagma) de las que resulta un gravamen económico para ambas partes y cuya concurrencia presupone la existencia de unos intereses contrapuestos. En este negocio se evidencia la concurrencia de una comunidad de intereses, sin trascendencia causal asociativa o consorcial, que conlleva la caracterización del contrato como contrato de colaboración. La consecución de este interés común –la comercialización de los productos objeto del contrato– supera, desde la convergencia, la composición de intereses característica de los contratos de cambio.

La opción tomada de aproximar el contrato estimatorio a los contratos de colaboración mercantil y más concretamente a la comisión, conlleva introducir en la conformación de su régimen jurídico el elemento de la confianza. La naturaleza fiduciaria del contrato da relevancia a la consideración de la identidad y cualidades de las partes. Las circunstancias personales por las que atraviesen inciden sobre la ejecución y el mantenimiento de los efectos del negocio. Dado que la configuración del contrato implica fiduciariamente al accipiens en la realización del encargo, éste debe desempeñarlo por sí, no pudiendo delegarlo sin la autorización del tradens (ex art. 261 CCom). Pero es que, además, como corolario del carácter fiduciario del negocio tanto el consignatario como el tradens pueden desistir del contrato unilateralmente y en cualquier momento a través de la correspondiente declaración de voluntad recepticia (MUÑOZ PLANAS).

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