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5. TERMINACIÓN DEL CONTRATO

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El contrato estimatorio deja de producir efectos por la venta de las cosas consignadas y la subsiguiente rendición y liquidación de cuentas. El transcurso del tiempo por el que se estipuló que el contrato desplegara sus efectos también acarrea la extinción del vínculo negocial y, del mismo modo, cesan los efectos del contrato por mutuo disenso, y por el ejercicio de las facultades de desistimiento y resolutorias que asisten a cualquiera de los contratantes de conformidad con los presupuestos legal o convencionalmente establecidos. También debe tenerse presente en esta sede que este contrato se construye y sustenta sobre el mantenimiento de la confianza entre las partes. De este modo, no sólo las circunstancias personales por las que atraviesen los contratantes afectan también al mantenimiento del vínculo contractual sino que, además, ello justifica para el profesor MUÑOZ PLANAS el reconocimiento de la facultad de cualquiera de las partes para instar la revocación del encargo.

El carácter fiduciario del negocio justifica la terminación de sus efectos producida la muerte o declaración de fallecimiento del consignatario persona física. En relación con este extremo, se distingue en relación al momento en que tiene lugar su fallecimiento. En el caso de que se produzca con anterioridad a la venta de las mercancías consignadas, el tradens puede reclamar de los herederos del consignatario la restitución de las cosas. En el segundo supuesto presentado, los herederos del accipiens deben satisfacer al tradens las cantidades debidas a consecuencia de las referidas ventas (ALEMÁN MONTERREAL).

Con carácter general la declaración del concurso de alguna de las partes no supone, por sí, la terminación de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, declarándose nulas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración del concurso de cualquiera de las partes (art. 61 LCon). Esta previsión normativa ha alterado sustancialmente el régimen jurídico que se establecía en el Derecho concursal codificado. En el previgente Derecho regulador de la insolvencia se admitía, con carácter general, que declarada la quiebra o suspensión de pagos de alguna de las partes se instase la resolución del contrato y, asimismo, se admitían los pactos contractuales por los que se configuraba como causa de resolución negocial la crisis empresarial de alguno de los contratantes. Frente a este planteamiento en la reforma concursal se opta por la conservación de los efectos de los contratos sin perjuicio de la declaración del concurso.

El art. 63.2 LCon, por su parte, salva la aplicación de las normas que dispongan o permitan expresamente pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes. Pese a la literalidad de la norma se entiende que, además de los supuestos enumerados, también acoge en el art. 63.2 LCon el mantenimiento de los efectos de las disposiciones legales que permitan a las partes instar la terminación del contrato con fundamento en el concurso sin necesidad de pacto alguno (MARTÍNEZ FLÓREZ). La referencia a esta disposición se hace en esta sede para valorar su alcance en relación con lo dispuesto en el art. 280 CCom que establece cómo la inhabilitación del comisionista extingue ope legis el contrato, mientras que si es el comitente el que se encuentra en la referida situación, corresponde a sus representantes decidir si el contrato continúa desplegando sus efectos o no. La mejor doctrina extendía lo dispuesto en el art. 280 CCom en relación con los efectos de la inhabilitación de alguna de las partes en la comisión al contrato estimatorio. Y así, y puesto que en el Derecho concursal previgente la declaración de la quiebra del empresario producía su inhabilitación para el ejercicio del comercio, se entendió que la quiebra del accipiens extinguía ipso iure la relación negocial, mientras que la sindicatura de la quiebra del tradens debía decidir en relación con el mantenimiento del mandato (MUÑOZ PLANAS). A diferencia de lo que ha sucedido con otras disposiciones del CCom, la LCon no ha introducido la modificación de este precepto. Así pues, el art. 280 CCom mantiene su redacción originaria si bien es cierto que, a nuestro modo de ver, su alcance ha quedado afectado por la reforma concursal y, concretamente, por la nueva redacción que se ha dado al art. 13.2 CCom. Este último precepto determina cómo la inhabilitación resultante de la insolvencia ha de adecuarse a las previsiones contenidas en la LCom. Ello obliga a reinterpretar el art. 280 CCom, en el sentido de supeditar su invocación a los supuestos en que tradens o accipiens resulten afectados por la calificación del concurso como culpable y queden determinados como tales en la sentencia de calificación (art. 172.2.2º LCon).

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