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7.7. La Junta Local de Seguridad

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LOFCS [Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; RD 1087/2010.

La Junta Local de Seguridad es un órgano colegiado cuya función es asegurar la cooperación y coordinación de las administraciones públicas en materia de seguridad, para asegurar la cooperación y coordinación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que actúan en el término municipal (art. 54.2 LO 2/1986 y art. 2 RD 1087/2010).

Puede existir en los ayuntamientos que cuenten con cuerpo de Policía Local, y su creación se produce por acuerdo del Alcalde y del delegado o subdelegado del gobierno en la provincia o comunidad autónoma, quedando formalizada la creación en un acta (art. 3 RD 1087/2010).

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Sus funciones se enumeran en el art. 4 RD 1087/2010 y su composición se regula en el art. 5 RD 1087/2010: presididas de manera compartida por el Alcalde y el delegado o subdelegado del gobierno, forman parte de ella dos vocales designados por la Administración del estado, uno por la Administración autonómica y tres por el ayuntamiento. La secretaría de la junta corresponde alternativamente, y por períodos de un año, a un funcionario del ayuntamiento y a un funcionario de la Administración General del Estado.

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Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en la LRJSP(RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) para los órganos colegiados (arts. 15 a 18 LRJSP), con las especialidades propias de la Junta en cuanto a convocatoria y toma de acuerdos, reguladas en los arts. 9 y 10 RD 1087/2010.

Practicum Local 2021

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