Читать книгу Manual de Derecho Económico - Arturo Yrarrázaval C. - Страница 11

Оглавление

IV. Banco Central

1. Evolución institucional del Banco Central

2. Concepción constitucional y legal

3. Restricciones constitucionales

4. Autonomía del Banco Central

5. Naturaleza, objeto, capital y domicilio

6. Dirección y administración

7. Facultades y operaciones del Banco

8. Sanciones

9. Procedimiento de publicidad y reclamo

10. Estados financieros, personal y disposiciones varias

11. Jurisprudencia sobre el Banco Central

BANCO CENTRAL

1. Evolución institucional del Banco Central

El Banco Central fue creado en 1925 a sugerencia de la Misión Kemmerer. Su primera ley orgánica es el DFL 486 de 1925. El Banco comenzó sus actividades en 1926 con un capital de $ 150 millones, de los cuales aproximadamente el 13% fue aportado por el Estado, el 40% por los bancos comerciales nacionales y extranjeros y el 47% por accionistas privados. El directorio estaba conformado por diez directores: tres designados por el Presidente de la República, dos por los bancos comerciales nacionales, uno por los bancos extranjeros, tres por las instituciones gremiales y uno por los accionistas privados. En 1946 se agregan por ley al directorio del Banco dos representantes de la Cámara de Diputados y dos del Senado, quedando conformado por 14 directores. Bajo la primera ley orgánica, su función fundamental era la monetaria, regulando el circulante y propendiendo a la estabilidad de la moneda. La ley establece que el Banco tendrá el monopolio de la emisión de dinero. También tenía prohibición de adquirir pagarés, letras, bonos y otras obligaciones del Estado, de las municipalidades y de otras reparticiones fiscales por un valor que excediera del 20% del capital pagado y reservas del Banco. Asimismo, el Banco debía mantener en forma permanente, al menos una reserva de oro equivalente al 50% de la emisión de dinero. La supervigilancia del Banco la asume la Superintendencia de Bancos.

En 1953 se aprueba la segunda ley orgánica DFL 106 de dicho año, que concibe al Banco como una institución autónoma, de duración indefinida, cuyo objetivo es propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional mediante una política monetaria y crediticia que, procurando evitar tendencias inflacionistas o depresivas, permita el mejor aprovechamiento de los recursos productivos del país. La nueva ley mantuvo la composición del Directorio, con los cuatro representantes del Congreso Nacional. Debe destacarse que la ley facultó al Banco Central para conceder créditos al Fisco, instituciones semifiscales, de administración autónoma y municipalidades, en las condiciones establecidas en leyes especiales. La ley obligó al Banco, dentro de ciertas limitaciones, a descontar letras de cambio giradas por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, a cargo del Tesorero General de la República, lo que tuvo un gran impacto en la expansión monetaria y el proceso inflacionario.

La tercera ley orgánica es de 1960, DFL 247 de dicho año y mantiene el objeto del Banco, pero amplía sus facultades en materia de fijación de encajes y de control del crédito. Por otra ley posterior, también de 1960, se incorpora la Comisión de Cambios Internacionales al Banco, quedando radicada en el Comité Ejecutivo del Banco Central la facultad de dictar normas generales aplicables al comercio exterior y a las operaciones de cambios internacionales. La nueva ley orgánica introdujo modificaciones en la composición y elección del Directorio, el que quedó conformado por cuatro directores elegidos por el Presidente de la República, tres elegidos por los bancos nacionales y extranjeros, un director elegido por los accionistas particulares, dos por los gremios empresariales y un director elegido en representación de empleados y obreros. Crea el Comité Ejecutivo, formado por el presidente, vicepresidente y gerente general, con la responsabilidad de cumplir los acuerdos del Directorio y de administrar el Banco. La ley mantuvo la facultad del banco de conceder créditos al Fisco y la obligación de descontar letras giradas por la Caja de Amortización de la Deuda Pública, con la limitación en este último caso de que los documentos que se descontaren no podrían exceder de un duodécimo del Presupuesto Anual de la Nación.

En 1975 se aprueba la cuarta ley orgánica, DFL 1078 de dicho año, que define al Banco como institución autónoma, con personalidad jurídica y de duración indefinida, cuyo objeto es propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional mediante las políticas monetarias, crediticias, de mercado de capitales, de comercio exterior y cambios internacionales, del ahorro y demás que le sean encomendadas por ley. La ley reemplaza al Directorio por un Consejo Monetario, órgano a nivel ministerial, integrado por los ministros de Hacienda, Economía, Coordinación Económica, el Director de Planificación, el presidente del Banco y un representante del Presidente de la República. El Banco queda dotado de un capital propio y se le autoriza para adquirir las acciones de los bancos (serie B y C) y de los particulares (serie D), terminándose con las distintas clases de acciones. El Consejo Monetario tendrá como funciones determinar la política monetaria, de créditos, en materia de endeudamiento interno o externo, de política y dictar normas en materia de mercado de capitales, de prohibir en materia de captación de dinero del público, la política en materia de intereses, encaje y reserva técnicas, cambios internacionales, de comercio exterior y arancelarias. Desde el punto de vista monetario se contempla expresamente la facultad del Banco Central para conceder créditos al Fisco en virtud de leyes especiales para los créditos, no pudiendo exceder del límite máximo de endeudamiento fiscal con el Banco determinado por el Consejo Monetario para cada año. Las políticas que determine el Consejo serán obligatorias para los organismos que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución. La ley establece que los acuerdos del Comité Ejecutivo y las normas que el Consejo Monetario dicte en relación con el mercado de capitales, son reclamables por ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En 1979 se prohibió al Banco Central adquirir pagarés descontables de la Tesorería u otros documentos de crédito emitidos directamente por el Fisco, como tampoco otorgar créditos directos a cualquier institución que no fuera de carácter financiero.

La quinta ley orgánica es la única de rango constitucional pues tiene su origen en la Constitución de 1980, pasando a ser la Ley 18.840 de 1989. La ley ha tenido once modificaciones, todas ellas aprobadas en el Congreso Nacional por los quórum necesarios para las leyes orgánicas constitucionales.

2. Concepción constitucional y legal

El artículo 108 de la Constitución le dio al Banco Central un rango constitucional, del mismo modo que la reforma constitucional de 1943 se lo había dado a la Contraloría General de la República.1 Conjuntamente con el rango constitucional se le reconoce constitucionalmente como un órgano autónomo. El precepto lo define como un organismo con patrimonio propio, de carácter técnico y cuya composición, organización, funciones y atribuciones deberán quedar determinadas mediante una ley orgánica constitucional. La ley orgánica constitucional es precisamente la Ley 18.840 de 1989.

3. Restricciones constitucionales

El artículo 109 de la Constitución estableció a nivel constitucional severas limitaciones financieras al Banco Central.2 La primera está referida a las operaciones financieras, las que solamente podrá realizar el Banco Central con instituciones financieras. La norma constitucional prohíbe que el Banco Central que otorgue a las instituciones financieras su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. La segunda limitación es que ningún gasto público o préstamo puede financiarse con créditos del Banco Central, ya sean directos o indirectos. Existe una excepción a lo anterior. En caso de guerra exterior o peligro de guerra, calificado por el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco puede otorgar o financiar créditos al Estado y a entidades ya sea públicas o privadas. La tercera limitación dice relación con la función normativa del Banco. En vez de aplicarse el artículo 19 Nº22 de la no discriminación arbitraria, la norma constitucional no permite que un acuerdo del Banco Central pueda establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación con personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

4. Autonomía del Banco Central

La autonomía del Banco Central se manifiesta principalmente en las siguientes características actuales del Banco:

1. El Banco ejerce sus funciones y atribuciones con sujeción exclusiva a la Constitución y a su ley orgánica. No le son aplicables al Banco para ningún efecto legal, disposiciones generales o especiales que se dicten para el sector público. Subsidiariamente y dentro de la competencia del Banco regirán las normas del sector privado.

2. Al Banco no se le aplican las normas de la ley salvo Bases Generales de la Administración del Estado.

3. Los trabajadores del Banco se rigen por las normas laborales aplicables al sector privado.

4. El Banco no puede otorgar su garantía ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

5. El Banco no puede otorgar créditos para financiar gasto público o endeudamiento público.

6. Los consejeros son designados por el Presidente de la República, pero siempre con acuerdo del Senado.

7. Las remuneraciones de los consejeros serán determinados por el Presidente de la República, pero sobre la base de una propuesta de una comisión ad-hoc de ex presidentes y ex vicepresidentes del Banco que considera las remuneraciones de los más altos ejecutivos de la banca privada.

8. Los consejeros duran 10 años en sus cargos.

9. Causales de cesación en el cargo son las establecidas en la ley, muy exigentes y con la decisión de más de un órgano político.

10. La intervención del ministro de Hacienda en las decisiones del Consejo solamente es para suspender un acuerdo y sobre el cual el Consejo puede insistir por la unanimidad de sus miembros.

5. Naturaleza, objeto, capital y domicilio

La ley del Banco Central define su naturaleza jurídica como un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. La ley establece su organización, composición, funciones y atribuciones. El domicilio del Banco es Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.3

El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se rige exclusivamente por su ley orgánica y no le serán aplicables las normas del sector público. Subsidiariamente se regirá por las normas del sector privado. Las facultades del Banco no podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación con operaciones de la misma naturaleza.4

El objetivo del Banco está claramente establecido como el de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Las atribuciones del Banco serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como también la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.5

El Banco Central tiene la obligación de informar al Presidente de la República y al Senado de las políticas y normas que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente cuando este lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación con las funciones del Banco.6 El capital del Banco a 1989 será la suma de $ 500.000 millones. El capital podrá ser aumentado por acuerdo de la mayoría del total del Consejo, mediante la capitalización de reservas y ajustado por corrección monetaria. El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total del Consejo, podrá solicitar al ministro de Hacienda con cargo a la Ley de Presupuestos el aumento de capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.7

6. Dirección y administración

El título II de la ley contiene dos párrafos, el primero dedicado al Consejo y el segundo a las autoridades unipersonales del Banco: presidente, vicepresidente, gerente general, fiscal y revisor general. La dirección y administración del Banco estarán a cargo del Consejo, al cual corresponde ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomiende al Banco. El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.8 Recordemos que el Banco Central tiene Consejo solamente desde el año 1989.

El Consejo está constituido por cinco consejeros designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado.9 Los miembros del Consejo duran diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos. Los consejeros se renuevan por parcialidades cada dos años. El presidente del Consejo y del Banco será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros y dura cinco años o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.10 El Consejo elegirá de entre sus miembros al Vicepresidente del Consejo y del Banco por el tiempo que señale el Consejo.11 Las remuneraciones del presidente, vicepresidente y consejeros serán fijadas por el Presidente de la República por plazos no superiores a dos años. El Presidente de la República designará una comisión de tres ex presidentes y vicepresidentes del Banco quienes formularán una propuesta de remuneraciones sobre la base de los cargos ejecutivos más altos de los bancos privados.12 El Consejo funciona con la asistencia de a lo menos tres de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los asistentes, salvo que la ley exija una mayoría especial. Las sesiones ordinarias serán una vez a la semana. De los acuerdos deberá dejarse constancia en el acta de la sesión.13 El ministro de Hacienda podrá asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz. El ministro tendrá el derecho de suspender la aplicación de cualquier acuerdo por un plazo no superior a quince días, salvo que la totalidad de los consejeros insista en su aplicación.14

Los consejeros están inhabilitados para intervenir y votar en acuerdos que incidan en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios en los que él, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan un interés de carácter patrimonial. No se entienden comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.15 El consejero que infrinja las prohibiciones o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener beneficios directos o indirectos para sí o para terceros, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago la que resolverá a través de una de sus salas, en única instancia, si se ha incurrido en una infracción o abuso. La acusación también puede ser deducida por la inclusión de datos inexactos o la omisión inexcusable de información relevante en la declaración de bienes de los consejeros. La acusación deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República, el presidente del Banco o por a lo menos dos consejeros.16 La calidad de consejero será incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado o en el sector público. Asimismo, el cargo de consejero es incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras. Las incompatibilidades no regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco regirán para el desempeño de funciones en corporaciones o fundaciones siempre que por ellas no perciban remuneración y también para integrar un determinado consejo o directorio cuando las leyes dispongan que un consejero del Banco deba integrarlo, pero también sin remuneración.17 La ley contempla dos posibilidades de destitución, una del presidente del Banco y la otra de alguno o de la totalidad de los consejeros. En el primer caso es el Presidente de la República, quien a petición fundada de a lo menos tres de los consejeros, destituye al Presidente del Banco en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo. El Presidente procederá a la destitución previo consentimiento del Senado.18 La segunda situación es la remoción por el Presidente de la República de alguno o la totalidad de los consejeros. La remoción debe ser por causa justificada y previo consentimiento del Senado. La remoción solo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero hubiera votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.19

Los consejeros antes de asumir sus cargos, deben declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en notaría, su estado de situación patrimonial, las actividades profesionales y económicas en que participan y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades de la ley.20 No podrá ser consejero el que tuviera dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicos ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico. El consejero debe prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.21

La ley establece las atribuciones que le corresponden al Consejo las que incluyen el ejercicio de todas las atribuciones y el cumplimiento de todas las funciones que la ley encomienda al Banco.22 La ley enumera a continuación las funciones propias del presidente,23 del vicepresidente,24 del gerente general,25 del fiscal26 y del revisor general.27

7. Facultades y operaciones del Banco

El título III de la ley parte con la norma general que reproduce fundamentalmente el artículo 109 de la Constitución. El Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento solo a las empresas bancarias o sociedades financieras. De manera alguna les podrá otorgar su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco. Con todo, en caso de guerra exterior o peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar crédito al Estado y entidades públicas o privadas.28

El Banco dispone de una serie de atribuciones y funciones que dicen relación con las siguientes materias: emisión de billetes y monedas; regulación de la cantidad de dinero; regulación del sistema financiero y del mercado de capitales; facultades para cautelar la estabilidad del sistema financiero; funciones en carácter de agente fiscal; atribuciones en materia internacional; facultades en operaciones de cambios internacionales, y funciones estadísticas.

El párrafo 2º se refiere al circulante. Es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acuñar moneda.29 La impresión de billetes y la acuñación de monedas podrán contratarse por el Banco dentro o fuera del país.30 Los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente y tendrán las características que acuerde el Consejo.31 Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada, tendrán curso legal en todo el territorio y serán recibidos por su valor nominal.32 El Banco retirará de la circulación los billetes o monedas en mal estado. Los billetes mutilados que conserven más de la mitad del billete podrán ser canjeados en el Banco.33

El párrafo 3º se refiere a la regulación de la cantidad de dinero en circulación y de crédito. Con dicho objetivo el Banco estará facultado para:

i. Abrir líneas de crédito a los bancos, otorgarles refinanciamiento y descontar y redescontar documentos.

ii. Fijar las tasas de encaje bancarias, financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no podrán exceder de 40% tratándose de depósitos u obligaciones a la vista y 20% en el caso de los restantes depósitos y obligaciones. El encaje estará constituido por billetes y monedas en caja, depósitos a la vista en el Banco y en valores o títulos del Banco. Las tasas de encaje deben ser generales para los distintos tipos de obligaciones.

iii. Ceder documentos de la cartera de colocaciones o de inversiones a los bancos y adquirir de los bancos sus carteras de colocaciones o de inversiones.

iv. Recibir y efectuar depósitos de o en los bancos.

v. Emitir títulos, como también colocarlos y adquirirlos en el mercado abierto. Esta facultad comenzó a ser ejercida por el Banco en 1965, con la emisión de certificados de ahorro reajustables y con interés de 5% anual.

vi. Comprar y vender en el mercado abierto valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por los bancos y sociedades financieras.

vii. Fijar las tasas de interés, sistemas de reajustes, comisiones y demás condiciones a las operaciones que efectúe el Banco.34

El párrafo 4º de la ley se refiere a la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales. En esta materia son atribuciones del Banco Central:

i. Dictar normas y condiciones a los bancos, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público.

ii. Autorizar el pago de intereses en las cuentas corrientes bancarias.

iii. Autorizar créditos en las cuentas corrientes bancarias y para consentir sobregiros.

iv. Fijar intereses máximos en los depósitos a la vista.

v. Dictar normas y limitaciones en materia de avales y fianzas en moneda extranjera.

vi. Dictar normas y limitaciones en las relaciones entre operaciones activas y pasivas.

vii. Dictar normas a las empresas cuyo giro sea la emisión u operación de tarjetas de crédito o cualquier otro sistema similar.

viii. Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores.

ix. Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional los bancos, financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

Los acuerdos que adopte el Banco en la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.35

El párrafo 5º dice relación con las facultades del Banco para cautelar la estabilidad del sistema financiero. El Banco estará facultado para:

i. Conceder a los bancos créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días cuando presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar los créditos se requiere de acuerdo del Consejo, previo informe de la Superintendencia de Bancos. El Banco puede condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera. En este caso el Banco puede también adquirir de los bancos en cuestión documentos de su cartera de colocaciones o inversiones.

ii. Conceder créditos o adquirir activos de los bancos en los casos de proposición de convenio o liquidación forzosa de la Ley General de Bancos.

iii. Participar en las proposiciones de convenio de los bancos y suscribir con amplias facultades las estipulaciones del convenio, estando habilitado para remitir parte de las deudas.36

El párrafo 6º establece las funciones del Banco en su carácter de agente fiscal. El Banco podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco. Asimismo en su carácter de agente fiscal podrá actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o indirecta, del Estado. El Banco podrá actuar en la conversión y renegociación de la deuda externa pública, directa o indirecta.37

El párrafo 7º se refiere a las atribuciones en materia internacional. El Banco tiene las siguientes atribuciones internacionales:

i. Participar en representación del Gobierno de Chile o por sí en los organismos financieros internacionales.

ii. Aplicar las disposiciones de los convenios internacionales en que sea parte el Banco o que el Gobierno se lo encomienda.

iii. Contratar en el exterior toda clase de créditos.

iv. Emitir títulos y colocarlos en el extranjero.

v. Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos centrales o bancos extranjeros.

vi. Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes de bancos centrales extranjeros, bancos o entidades extranjeras:

vii. Mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales, en el país o en el extranjero. Las reservas pueden estar constituidas por monedas extranjeras, oro o títulos emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o bancos extranjeros. El Banco está facultado para gravar las reservas en garantía de sus obligaciones.38

El párrafo 9º desarrolla otras atribuciones del Banco. El Banco deberá compilar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo las de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos, cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social.39 El Banco también podrá prestar a bancos y a agencias internacionales servicios bancarios que no impliquen financiamiento.40 Asimismo, el Banco podrá abrir cuentas corrientes a los bancos, Tesorería e instituciones estatales para la realización de sus operaciones con los bancos.41 El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia.42 Por último, el Banco puede adquirir todo tipo de bienes y realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.43

8. Sanciones

Las sanciones de la ley están tratadas en el título IV. La gran mayoría de las sanciones están referidas a las operaciones de cambios internacionales. No obstante lo anterior, la ley sanciona a la persona que incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco. La falsedad maliciosa será sancionada por los tribunales de justicia con la pena de presidio de 541 días a 5 años.44 Asimismo, el que fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos, será sancionado por los tribunales con la pena de presidio de 541 días a 5 años.45 El Banco deberá comunicar por escrito a los respectivos organismos fiscalizadores las sanciones que se impongan a las instituciones sujetas a su control.46 Es interesante anotar que la ley no contempla penalidad alguna para las empresas bancarias y financieras que infrinjan las regulaciones financieras, las que quedan sujetas a la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

9. Procedimiento de publicidad y reclamo

En el año 2008 se incorporó la norma por lo cual que el Banco se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, al que consagrado en el artículo 8º de la Constitución y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. Vencido el plazo legal para entregar la información o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago y el tribunal, en la misma sentencia que acoge el reclamo, sancionará con una multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.47

El Banco debe guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe, de los que provengan de la información que requiera en las operaciones de cambios internacionales o de otras atribuciones que le otorgan en esta materia otras leyes, de la información que recabe para las principales estadísticas macroeconómicas nacionales y no pueda el Banco proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte de los mismos. No regirá la reserva en el caso que los antecedentes sean solicitados por la Superintendencia de Bancos con ocasión de fiscalizaciones; por el Servicio Nacional de Aduanas con respecto del valor de las importaciones y las exportaciones; por el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería en el caso de fiscalizaciones relacionadas solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de fomento a las exportaciones; de la Fiscalía Nacional Económica por asuntos de libre competencia; por la Unidad de Análisis Financiero o por el Ministerio Público por operaciones sospechosas o delitos de lavado de dinero. Tampoco regirá la reserva cuando algún antecedente específico fuere requerido por la justicia ordinaria o militar, por el Tribunal de la Competencia o por el Consejo de Estabilidad Financiera. Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y solo para fines estadísticos o de información general.48

Deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos referentes al encaje bancario, restricciones cambiarias, todas aquellas de carácter general y las que a juicio del Consejo o de alguno de sus consejeros requieran de conocimiento público. La fecha de vigencia será la de su publicación, salvo que el acuerdo disponga expresamente una fecha diferente.49 Los acuerdos de carácter particular del Consejo serán notificados mediante la inclusión de un extracto en una lista fijada en la oficina principal del Banco durante 3 días hábiles bancarios.50

La ley permite reclamar por ilegalidad en contra de los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades de regulación de la cantidad de dinero y de crédito, de la regulación del sistema financiero, de las facultades para cautelar la estabilidad del sistema financiero, de las sanciones y de las operaciones de cambios internacionales. La reclamación debe interponerse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de 15 días hábiles contados desde la fecha de notificación del acuerdo. La consignación será el 1% del monto de la operación o del perjuicio que se reclama y no podrá exceder las 600 UF.51 El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo lo perjudica y el monto en que estima el perjuicio. La Corte puede declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con los requisitos o si no se hubiera efectuado la consignación.52 La Corte dará traslado por diez días hábiles al Banco y dispondrá, si lo estima procedente, un período de prueba que no podrá exceder de 15 días hábiles. El fallo de la Corte será apelable ante la Corte Suprema.53 Si se desecha la reclamación se perderá el monto de la consignación, salvo que el tribunal determine que hubo motivos plausibles para reclamar.54 Si la reclamación fuera aceptada, el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner remedio al acto que motivó la reclamación, se devolverá la consignación y el reclamante podrá demandar en los tribunales ordinarios indemnización de perjuicios y la aplicación de sanciones penales que pudieren ser procedentes.55 Si la ley infringida es la Ley de la Competencia, el afectado podrá reclamar al Tribunal de la Competencia dentro de 15 días hábiles desde la notificación del acuerdo.56

10. Estados financieros, personal y disposiciones varias

El título VI del Banco trata los estados financieros, el VII del personal y el VIII sobre disposiciones varias.

El Consejo del Banco, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, dicta las normas relativas a los requisitos y condiciones generales que deberán cumplir sus estados financieros. Los estados financieros se publican en el Diario Oficial antes del 30 de abril de cada año. El Banco estará obligado a publicar mensualmente un estado de situación.57 El gerente deberá presentar al Consejo antes del 31 de enero de cada año los estados financieros auditados para su aprobación.58 El Banco confeccionará una memoria sobre las actividades del año inmediatamente anterior.59 El Consejo deberá presentar al ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación del avance de las políticas y programas del año en curso y un informe de aquellas propuestas para el año calendario siguiente.60 Los excedentes que produzca el Banco serán destinados primero a la constitución de reservas, si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes y a beneficio fiscal el saldo, salvo que por ley se incremente el capital o reservas del Banco.61

El título VII establece que las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de esta ley y en subsidio por las del Código del Trabajo y demás normas aplicables al sector privado. Las incompatibilidades de los consejeros se extienden al fiscal, al revisor general y el Consejo las podrá hacer extensivas a los abogados y demás funcionarios superiores del Banco.62 No podrá desempeñar las funciones de directivo superior del Banco el que tuviera dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.63

El título VIII contiene disposiciones varias. Las resoluciones que adopte el Banco serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución. La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco, se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda.64 El Banco tendrá la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.65 Los documentos en que consten las autorizaciones del Banco tendrán el carácter de instrumento público.66 El Banco podrá, en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal sean operaciones económicas o financieras, someterse al derecho o a tribunales extranjeros y renunciar a la inmunidad de ejecución.67

11. Jurisprudencia sobre el Banco Central

Un primer pronunciamiento relevante del Tribunal Constitucional se produjo antes de la ley orgánica, en el proyecto de ley que establecía normas para las entidades financieras en liquidación. El Tribunal consideró que no infringía la igualdad ante la ley la norma que otorgaba facultades al Banco Central en relación a bancos o financieras que se encuentran en liquidación forzosa o que se encontraban a cargo de administradores provisionales. Para ejercer la facultad, las instituciones debían hallarse en una situación anormal. La facultad de compra de deuda subordinada se entrega a todas las instituciones en tal situación, sin hacer distingos, excepciones o diferencias de ninguna naturaleza. Por consiguiente, la norma no puede ser calificada de discriminatoria.68

Sin lugar a dudas, el fallo del Tribunal Constitucional más relevante fue el que se pronunció con respecto del proyecto de Ley Orgánica Constitucional y en especial sobre la autonomía del Banco Central. El Tribunal sostuvo que el artículo 24 de la Constitución le confiere al Presidente de la República el gobierno y la administración del Estado, pero no puede comprender dentro de su competencia a los organismos autónomos que contempla la Constitución, como la Contraloría, el Banco Central y las Municipalidades. Pretender que el Banco Central esté sujeto al poder jerárquico del Presidente sería inconstitucional, pues la Constitución lo crea como un ente autónomo.69 La decisión del Tribunal tiene los votos disidentes de los ministros Luis Maldonado y Eduardo Urzúa. Ellos estimaron que la autonomía constitucional del Banco Central debe entenderse en consonancia con otras disposiciones de la Carta Fundamental, de modo que exista entre ellas debida correspondencia y armonía y no deba dársele a esa autonomía una extensión de tal magnitud que autorice para crear en el hecho otro Poder del Estado además del Ejecutivo, Legislativo y Judicial.70

El Tribunal se pronunció también sobre el proyecto de ley que establecía normas para resolver las cuestiones de competencia entre entidades administrativas. El Tribunal fue categórico en señalar que los conflictos que pudieran surgir entre agencias que gozan de autonomía constitucional no pueden ser resueltos por autoridades administrativas, pues significaría vulnerar la autonomía que la Constitución otorgó a estas entidades. En esta situación están el Banco Central y la Contraloría. La norma que establece que las cuestiones de competencia en que se vean involucrados la Contraloría, el Banco Central o las Municipalidades serán resueltas por los tribunales superiores de justicia no es inconstitucional.71

Una interesante jurisprudencia surge del proyecto de ley de la obligación subordinada de los bancos con el Banco Central, a raíz de la crisis bancaria de la primera mitad de la década del 80. El Tribunal señaló que la autonomía del Banco Central se expresa en el hecho de ser un órgano de rango constitucional. En cuanto a la extensión de su autonomía y de la relación que debe existir entre la independencia de este órgano con la autoridad o Poder Central, le corresponde al legislador orgánico establecer las normas que permitan una adecuada compatibilización de estos principios. Más adelante, el Tribunal indica que la ley orgánica, si bien estableció normas que configuran una relación entre las atribuciones de administración y de gobierno del Presidente de la República y el Banco Central, en ninguna de ellas hay atribuciones del Ejecutivo que impliquen que puede imponerse la voluntad del Poder Central sobre el Consejo, el que tiene a su cargo la dirección y administración del Banco Central. Concluye el Tribunal sosteniendo que una norma que exige que los acuerdos del Banco Central cuenten con la opinión del ministro de Hacienda es contraria a la norma constitucional que establece el carácter autónomo del Banco Central. Lo mismo sucede si se exige informe previo a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o al ministro de Hacienda.72

En el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, el Tribunal declaró constitucional la norma que obliga a los consejeros a hacer una declaración jurada antes de asumir y al dejar el cargo, agregado al artículo 14 de la ley del Banco Central.73

Cuando el Tribunal se pronunció respecto a un proyecto de ley que establecía un sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público ahondó en el tema de la autonomía de los órganos del Estado. Dijo el Tribunal que la Carta Fundamental establece normas y diversos controles externos al órgano autónomo. Ninguno de estos órganos es enteramente autárquico. Desde luego para ninguno se consagra una autonomía financiera absoluta, pues todos requieren en alguna medida que sus presupuestos anuales o parte sustancial de ellos sean aprobados por el legislador; típicamente la Carta Fundamental establece que las autoridades de muchos órganos autónomos sean generadas con la participación de los órganos elegidos por la ciudadanía; a veces esos mismos órganos electos pueden renovar a las autoridades de los entes autónomos, y así, a través de estos y otros mecanismos, la Carta Fundamental no hace absoluto el valor de la autonomía, sino que lo morigera con los de legitimidad y control democrático.74

En el análisis del proyecto de ley sobre Acceso a la Información Pública, el Tribunal estableció que se debe respetar en cuanto se deriva de la naturaleza autónoma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos órganos del Estado como la Contraloría, el Banco Central, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Calificador de Elecciones, la autonomía que se proyecta en una triple dimensión: organizativa, institucional y normativa. La referida autonomía implica, precisamente que cada uno de estos ámbitos de acción no pueda estar supeditado en su ejercicio a órganos que se relacionan, aunque sea en forma indirecta con las labores de gobierno y administración propias de su función ejecutiva. Por lo que las normas generales que dicta el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales no son vinculantes para estos organismos, ya que de otro modo se afectaría la autonomía e independencia que la Constitución les ha conferido. Concluye el Tribunal que la norma que obliga al Banco Central a adoptar las normas generales que dicta el Consejo para la Transparencia es inconstitucional, ya que desconoce la autonomía de dicho órgano del Estado, contradiciendo los términos consagrados en el artículo 108.75

En cuanto a la ley de lobby, el Tribunal señaló que era facultad del Banco la creación de los registros de agenda pública consagrados en la ley. También indicó que es facultad del Consejo del Banco aplicar sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de informar y registrar contenido en la ley por parte del presidente, vicepresidente y consejeros del Banco.76

NOTAS

1) Constitución, artículo 108º

2) Constitución, artículo 109º

3) Ley Banco Central, artículo 1º

4) Ley Banco Central, artículo 2º

5) Ley Banco Central, artículo 3º

6) Ley Banco Central, artículo 4º

7) Ley Banco Central, artículo 5º

8) Ley Banco Central, artículo 6º

9) Ley Banco Central, artículo 7º

10) Ley Banco Central, artículo 8º

11) Ley Banco Central, artículo 9º

12) Ley Banco Central, artículo 10º

13) Ley Banco Central, artículo 11º

14) Ley Banco Central, artículo 19º

15) Ley Banco Central, artículo 13º

16) Ley Banco Central, artículo 15º

17) Ley Banco Central, artículo 14º

18) Ley Banco Central, artículo 16º

19) Ley Banco Central, artículo 17º

20) Ley Banco Central, artículo 14º

21) Ley Banco Central, artículo 14º bis

22) Ley Banco Central, artículo 18º

23) Ley Banco Central, artículo 22º

24) Ley Banco Central, artículo 23º

25) Ley Banco Central, artículo 24º

26) Ley Banco Central, artículo 25º

27) Ley Banco Central, artículo 26º

28) Ley Banco Central, artículo 27º

29) Ley Banco Central, artículo 28º

30) Ley Banco Central, artículo 29º

31) Ley Banco Central, artículo 30º

32) Ley Banco Central, artículo 31º

33) Ley Banco Central, artículo 32º

34) Ley Banco Central, artículo 34º

35) Ley Banco Central, artículo 35º

36) Ley Banco Central, artículo 36º

37) Ley Banco Central, artículo 37º

38) Ley Banco Central, artículo 38º

39) Ley Banco Central, artículo 53º

40) Ley Banco Central, artículo 54º

41) Ley Banco Central, artículo 55º

42) Ley Banco Central, artículo 56º

43) Ley Banco Central, artículo 57º

44) Ley Banco Central, artículo 60º

45) Ley Banco Central, artículo 64º

46) Ley Banco Central, artículo 65º

47) Ley Banco Central, artículo 65º bis

48) Ley Banco Central, artículo 66º

49) Ley Banco Central, artículo 67º

50) Ley Banco Central, artículo 68º

51) Ley Banco Central, artículo 69º

52) Ley Banco Central, artículo 70º

53) Ley Banco Central, artículo 71º

54) Ley Banco Central, artículo 72º

55) Ley Banco Central, artículo 73º

56) Ley Banco Central, artículo 74º

57) Ley Banco Central, artículo 75º

58) Ley Banco Central, artículo 76º

59) Ley Banco Central, artículo 78º

60) Ley Banco Central, artículo 80º

61) Ley Banco Central, artículo 77º

62) Ley Banco Central, artículo 81º

63) Ley Banco Central, artículo 81º bis

64) Ley Banco Central, artículo 82º

65) Ley Banco Central, artículo 83º

66) Ley Banco Central, artículo 84º

67) Ley Banco Central, artículo 85º

68) Tribunal Constitucional, Rol 28, considerando 28º

69) Tribunal Constitucional, Rol 78, considerando 24º

70) Tribunal Constitucional, Rol 78, voto de minoría

71) Tribunal Constitucional, Rol 80, considerandos 4º y 7º

72) Tribunal Constitucional, Rol 216, considerandos 5º, 18º y 21º

73) Tribunal Constitucional, Rol 299

74) Tribunal Constitucional, Rol 995, considerando 10º

75) Tribunal Constitucional, Rol 1051, considerandos 35º, 48º y 49º

76) Tribunal Constitucional, Rol 2619, considerandos 20º, 22º y 27º

BIBLIOGRAFÍA

1. Banco Central de Chile: Experiencias sobre autonomía de la Banca Central (Santiago: 1989).

2. Banco Central de Chile: Preceptos constitucionales, ley orgánica y legislación complementaria (Santiago, 2000).

3. Carrasco Alfonso, Camilo: Banco Central de Chile 1925-1964 (Santiago, 2009).

4. Cea Egaña, José Luis: Derecho Constitucional Chileno, Tomo IV (Santiago: Ediciones UC, 2016).

5. Fermandois Vöhringer, Arturo: Naturaleza jurídica de los acuerdos del Banco Central de Chile, Revista Chilena de Derecho, volumen XXII (1995).

6. Ferrada Bórquez, Juan Carlos: La autonomía del Banco Central de Chile: Reflexiones acerca de este modelo institucional de gestión de política monetaria, Revista Chilena de Derecho, volumen XXX, Nº 1, págs. 151 a 166 (2003).

7. Marshall Silva, Jorge: Banco Central: Concepto, evolución y objetivos (Santiago: Universidad de Chile, Economía y Administración, 1991).

8. Morales Godoy, Joaquín y Zavala Ortiz, José Luis: Derecho Económico (Santiago, Thomson Reuters, 2013).

9. Naudón, Alberto y Álvarez, Luis (eds.): 25 años de autonomía del Banco Central de Chile (Santiago: Banco Central de Chile, 2016).

10. Ruiz-Tagle Vial, Carlos: Curso de Derecho Económico (Santiago: Librotecnia, 2018).

Manual de Derecho Económico

Подняться наверх