Читать книгу La norma general anti elusión - Cristián Boetsch Gillet - Страница 10
ОглавлениеASPECTOS CENTRALES DEL PROYECTO Y DEBATE DE LA NORMA ANTI ELUSIÓN CONTENIDA EN LA LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
La Norma General Anti Elusión fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico como parte de una profunda reforma tributaria, mediante la cual se realizaron múltiples modificaciones, en los más diversos aspectos, a la mayoría –si no a todos– los cuerpos legales que regulan el sistema impositivo nacional.
En el presente capítulo realizaremos una breve exposición acerca del origen y desarrollo de la Ley de Reforma Tributaria, focalizándonos exclusivamente en el debate que existió en torno a la NGA y cuyo análisis es objeto de este trabajo.
1. EL ANUNCIO DE UNA PROFUNDA REFORMA TRIBUTARIA QUE INCLUÍA UNA NORMA GENERAL ANTI ELUSIÓN
En el marco de las elecciones presidenciales para el período 2014-2018, uno de los principales temas debatidos fue la necesidad de realizar una reforma tributaria94. En particular, en el programa de gobierno de la candidata que finalmente resultó electa presidenta de la República, doña Michelle Bachelet Jeria, se indicaba que una de las “reformas de fondo” sería –junto con una “reforma educacional” y una “nueva Constitución”– una reforma tributaria, siendo uno de sus cuatro principales objetivos el de “[v]elar porque se pague lo que corresponda de acuerdo a las leyes, avanzando en medidas que disminuyan la evasión y la elusión”95.
En el referido programa de gobierno se dedica un apartado especial a tratar las medidas para la “reducción de la evasión y la elusión”, indicándose al efecto que se fortalecería la administración tributaria “incorporando al Código Tributario una Norma General Anti-elusión, que permita sancionar a aquellos que incurran en esta práctica sólo por razones tributarias, y no por la naturaleza de su actividad económica, así como también a aquellos asesores tributarios que colaboren con el diseño de planificaciones tributarias agresivas”96.
2. MENSAJE PRESIDENCIAL Y PROYECTO DE LEY ORIGINAL
A efectos de concretar lo anunciado en el referido programa de gobierno, con fecha 1 de abril de 2014 el Ejecutivo envió al Congreso el Mensaje N° 24-362 a fin de dar inicio a la tramitación del proyecto de ley de reforma tributaria.
2.1. LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS EN EL MENSAJE PARA INCORPORAR UNA NORMA GENERAL ANTI ELUSIÓN
Las motivaciones y fundamentos para el establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la Norma General Anti Elusión se encuentran expresados en diversos pasajes del Mensaje.
En primer término, se expresó que esta normativa se fundaba en aspectos de equidad y justicia tributaria:
“La elusión y la evasión hacen que nuestro sistema tributario sea inequitativo y que quienes tienen los recursos para financiar planificaciones tributarias terminen pagando menos impuestos de lo que corresponde.
La estructura de nuestra carga tributaria, la evasión y la elusión, hacen que nuestro sistema tributario no contribuya a mejorar la distribución del ingreso. Si observamos los países desarrollados vemos que el sistema tributario y las transferencias producto del gasto público mejoran considerablemente la distribución del ingreso. Muchos de ellos tienen una distribución de los ingresos autónomos de las personas no tan diferente a la nuestra, pero los impuestos y las transferencias se traducen en una importante mejora en dicha distribución. De esta mejora, un tercio se debe a la forma cómo cobran los impuestos y dos tercios a las transferencias. En nuestro caso, la estructura tributaria no mejora la distribución del ingreso. Sólo lo hacen las transferencias. Para avanzar hacia una sociedad más equitativa, requerimos aumentar la carga de las chilenas y chilenos que tienen más. […]
La reforma tributaria que hoy presentamos al Honorable Congreso Nacional tiene cuatro grandes objetivos: […]
4. Velar porque se pague lo que corresponda de acuerdo a las leyes, avanzando en medidas que disminuyan la evasión y la elusión”.
Adicionalmente, se puso especial énfasis en el hecho de que con la NGA se aumentarían las atribuciones del Servicio:
“En los últimos años, el SII ha sufrido un estancamiento en su proceso modernizador e incluso un retroceso en áreas claves, como la fiscalización y la inversión tecnológica. Como consecuencia de lo anterior se ha incrementado la tasa de evasión, a 26% en el caso del IVA.
Un elemento central de esta reforma tributaria consiste en mejorar la efectividad de la fiscalización del pago de impuestos. Esto mediante el diseño de estrategias y planes de fiscalización, que consideren una adecuada gestión del riesgo de incumplimiento, para así aumentar el cumplimiento de las normas.
El análisis de riesgo y la inteligencia fiscal son un conjunto de técnicas y estrategias que buscan conseguir este objetivo, a través del uso de información, técnicas estadísticas, criterios de segmentación u otros, que permiten una asignación eficiente de los recursos escasos. Para aplicar esta política se implementarán tanto cambios administrativos como legales.
Dentro de las principales innovaciones que hemos considerado se destacan:
a. La incorporación en el Código Tributario de una Norma General Anti-elusión, que permitirá al SII rechazar las ventajas tributarias obtenidas mediante planificaciones elusivas y sancionar a los contribuyentes y asesores tributarios que hayan participado en su diseño.
[…]”
En línea con lo anterior, se expresó como motivación de la incorporación de la NGA el que la misma constituiría una vía eficaz para aumentar la recaudación tributaria:
“La recaudación tributaria también se ve fuertemente afectada por la evasión y elusión. En los últimos años, el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha sufrido un estancamiento en su proceso modernizador e incluso un retroceso en áreas claves, como la fiscalización y la inversión tecnológica. El resultado de esto ha sido un incremento de la tasa de evasión, a niveles superiores al 26% en el caso del IVA.
Existe un creciente consenso en torno a que nuestro sistema tributario y sus normas de fiscalización permiten obtener ventajas mediante planificaciones tributarias elusivas. Nuestro sistema tiene dificultades para sancionar las planificaciones que tienen el sólo propósito de sacar ventajas tributarias en la realización de una operación o conjunto de operaciones relacionadas entre sí.
[…]
La meta de recaudación del conjunto de las medidas de la Reforma Tributaria será de 3,02% del PIB. Esta meta se descompone en 2,5% del PIB provenientes de cambios a la estructura tributaria y 0,52% del PIB por medidas que reducen la evasión y la elusión.
Por último, el Mensaje agrega que una razón para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico una Norma General Anti Elusión se encontraría en la necesidad de nuestro país de alcanzar los estándares internacionales sobre la materia, citándose al efecto el ya mencionado Proyecto BEPS de la OCDE97:
“Otro capítulo relevante de la reforma al sistema de tributación de la renta lo constituyen las modificaciones legales para que Chile converja a los estándares contra la elusión y evasión del proyecto “BEPS” (por sus siglas en inglés “Base Erosion and Profit Shifting”). Al respecto:
i. Como hemos señalado, se establece una Norma General Antielusión. En virtud de ella, la administración tributaria podrá cuestionar los acuerdos, estructuras u otras actividades llevadas a cabo por las empresas cuando tales actividades se hayan llevado a cabo con la finalidad exclusiva o principal de eludir el pago de impuestos. El ejercicio de esta norma antielusión, será susceptible del respectivo control de los tribunales de justicia, garantizándose así el debido proceso”.
2.2. LA NORMA GENERAL ANTI ELUSIÓN CONTENIDA EN EL PROYECTO ORIGINAL
En su concepción original, contenida en el mensaje del proyecto de ley de reforma tributaria, la NGA se concretaba mediante la inclusión de cinco nuevos artículos al Código Tributario.
La primera de dichas normas era el nuevo art. 4 bis, de un solo inciso, el cual se refería exclusivamente al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones tributarias, en los siguientes términos: “Las obligaciones tributarias nacerán y se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles”.
Luego, el art. 4 ter contemplaba como primera hipótesis de elusión el abuso, para lo cual se tomó como modelo, de forma casi literal, el art. 42.1 de la Ordenanza Tributaria Alemana (correspondiente al inciso primero del art. 4 ter original), y el art. 15 de la Ley N° 58/2003, Ley General Tributaria Española98 (correspondiente al inciso segundo del art. 4 ter original). A fin de graficar la similitud del proyecto original con las referidas legislaciones, se ha estimado ilustrativo incorporar los siguientes cuadros comparativos:
Inciso primero art. 4 ter del Proyecto Original | Art. 42.1 de la Ordenanza Tributaria Alemana |
Las leyes tributarias no podrán ser eludidas mediante el abuso de las posibilidades de configuración jurídica. En caso de abuso nacerá la obligación tributaria correspondiente a la configuración jurídica adecuada a los hechos económicos. | La ley tributaria no podrá ser eludida mediante el abuso de las posibilidades de configuración jurídica que ofrece el derecho. En caso de abuso nacerá el crédito tributario tal como hubiera nacido con arreglo a la configuración jurídica adecuada a los hechos económicos. |
Inciso segundo art. 4 ter del Proyecto Original | Art. 15 Ley Tributaria Española |
Para estos efectos, se entenderá que existe abuso cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios, incluyendo fusiones, divisiones, transformaciones y otras formas de reorganización empresarial o de negocios, en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso, y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. | Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: (a) que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido; (b) que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios |
Finalizaba el art. 4 ter expresando que “El Servicio podrá declarar la existencia del abuso de las formas jurídicas a que se refiere este artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 quinquies”.
A su turno, el art. 4 quáter del proyecto original se refería a la simulación como segunda hipótesis de elusión. Al efecto, el inciso primero señalaba: “En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho gravado con los impuestos será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados”. Agregaba el inciso segundo lo siguiente: “El Servicio desestimará y no le serán oponibles los actos y negocios jurídicos practicados con la finalidad de disimular la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento, con arreglo al artículo siguiente”.
Por su parte, y en lo que se refería a los aspectos procedimentales de declaración de los actos constitutivos de elusión, el proyecto original disponía, en el art. 4 quinquies que se proponía incorporar al CT, que dicha declaración se realizaría administrativamente por el SII. Dicha norma disponía expresamente lo siguiente:
“La existencia del abuso o de la simulación a que se refieren los artículos 4 ter y 4 quáter, precedentes, será declarada administrativamente por el Servicio en la correspondiente liquidación, giro o resolución, previa autorización del Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización, según corresponda, conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente relativos a las materias de tributación fiscal interna que sean, según ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.
La autorización a que se refiere este artículo, será otorgada por los funcionarios indicados en el inciso precedente, a requerimiento de la unidad de su dependencia que esté conociendo los antecedentes o efectuando la fiscalización respectiva, previo informe del Departamento Jurídico o de la Subdirección Jurídica en el caso que la autorización corresponda al Subdirector de Fiscalización. La solicitud de autorización deberá fundarse en la concurrencia de las circunstancias previstas en los artículos 4 ter y/o 4 quáter, y efectuarse antes de emitirse la liquidación, giro o resolución, según corresponda.
El plazo para emitir la autorización será́ de dos meses contados desde la recepción de la solicitud y el expediente completo por la autoridad competente, circunstancia esta última de la cual se deberá dejar constancia en dicho expediente. Este plazo podrá́ ser ampliado fundadamente por dicha autoridad, hasta por un mes.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, y la prórroga en su caso, sin que se haya comunicado una decisión, se entenderá denegada la autorización, reanudándose el cómputo del plazo para efectuar las actuaciones de fiscalización o dictar las resoluciones que correspondan, según las reglas generales.
Durante el tiempo transcurrido desde que se solicite la autorización hasta la comunicación de su otorgamiento o rechazo, o hasta el vencimiento del término para emitir una decisión sin que se haya efectuado, se suspenderá el cómputo del plazo para liquidar, girar o resolver.
La autorización y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, sin perjuicio del derecho del contribuyente a reclamar de la liquidación, giro o resolución que en definitiva se dicte o practique, conforme a las reglas generales.
Con la autorización a que se refiere este artículo, el Servicio determinará los impuestos que correspondan conforme a los antecedentes de que disponga, aplicando además los intereses penales y multas respectivos.
El Servicio determinará mediante resolución la forma en que se aplicarán las disposiciones de este artículo”.
Finalmente, se proponía la incorporación de un nuevo art. 100 bis al CT, que regulaba una sanción al asesor tributario en los siguientes términos: “El asesor, abogado, contador, auditor, sociedad o empresa, que participe en el diseño, planificación o implementación de los actos, contratos o negocios, constitutivos de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4 ter y 4 quáter de este Código, será sancionado con multa de hasta el 100% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar dichas conductas indebidas, y que se determinen al contribuyente” (inciso primero). “Para estos efectos, en caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la sanción señalada podrá, además, ser aplicada a sus directores, o representantes legales” (inciso segundo).
Si se considera la profundidad, trascendencia y complejidad de la reforma tributaria propuesta en el ya descrito Mensaje, lo cierto es que los cinco meses y medio que se tomó el Congreso para debatir y analizar la materia constituye un plazo calificable a lo menos de breve99.
La vertiginosa discusión parlamentaria de esta ley quedó plasmada en las casi cinco mil páginas que constituyen su historia100, sin perjuicio de los artículos de opinión publicados en medios de prensa escrita, revistas especializadas y en los más variados sitios de Internet, así como también en videos (tanto en pro como en contra de la reforma) que tuvieron una amplísima difusión en las redes sociales, siendo además objeto de diversos cuestionamientos101.
En lo que interesa a este trabajo, durante el primer trámite constitucional seguido ante la Cámara de Diputados, diversos especialistas y representantes de varios gremios realizaron críticas justificadas a la Norma General Anti Elusión propuesta en el proyecto original. Al efecto, no solo se observó que en la forma en que se encontraba redactada la NGA generaría incertidumbre jurídica102, sino que además se señaló con especial énfasis que la normativa vulneraba el debido proceso garantizado por el art. 19 N° 3 de la Constitución Política y en Tratados Internacionales, en cuanto la declaración de abuso o simulación era decidida por el propio SII y no en sede jurisdiccional103. A ello se agregaba una vulneración del principio de legalidad y tipicidad consagrado en el art. 19 N° 3, inciso 8°, de la Carta Fundamental, en cuanto se habilitaba la imposición de multas sin que la conducta sancionable se encontrare previa y debidamente descrita por la ley104. Asimismo se hicieron presentes las diferencias del sistema español y alemán con el que pretendía introducir el proyecto de ley, observándose los problemas de aplicación que en dichos países han tenido las normas generales antielusión105. En cuanto a la sanción al asesor tributario, se criticaba además el hecho que la norma no distinguía entre quien diseñaba una planificación, de quien se limitaba a ejecutarla o implementarla106.
Tales y otras críticas fueron, en gran medida, acogidas en el segundo trámite constitucional seguido ante el Senado, lo que modeló lo que en definitiva fue la ley promulgada por el Ejecutivo, en la cual desaparecieron buena parte de las notas características del proyecto original. Así finalmente se publicó como ley de la República una nueva regulación a la Norma General Anti Elusión, muy distinta a la concebida en el proyecto original. En particular, ello se debió a lo que constituyó un verdadero punto de inflexión en el debate parlamentario –relativo tanto a esta materia como a múltiples aspectos de la reforma tributaria–, a saber, el “Protocolo de Acuerdo Por una Reforma Tributaria para un Chile más inclusivo” suscrito el día 8 de julio de 2014 por el Gobierno de Chile (representado por el ministro de Hacienda, don Alberto Arenas de Mesa) y los integrantes de la Comisión de Hacienda del Senado (encabezada por su presidente el H. senador Ricardo Lagos Weber y los senadores, don Juan Antonio Coloma Correa; don José García Ruminot; don Carlos Montes Cisternas y don Andrés Zaldívar Larraín).
En lo que interesa a este trabajo, en dicho Protocolo, que se materializaría en una serie de indicaciones al proyecto de ley de reforma tributaria y en la constitución de un equipo técnico de trabajo, se estableció lo siguiente107:
6. Institucionalidad y atribuciones del SII.
– Se precisará la norma general antielusión/antisimulación (primacía de la sustancia sobre forma), reconociendo el principio de buena fe y la autonomía y libertad contractual del contribuyente, resguardando la posibilidad de ejercer la economía de opción (posibilidad de elegir entre alternativas lícitas y legítimas sin ser recalificado en la medida que su objetivo no haya sido la elusión de impuestos, concepto que se definirá legalmente) y ajustando su nomenclatura a la terminología de nuestro ordenamiento jurídico.
– El peso de la prueba corresponderá, en una potencial recalificación, al SII y no al contribuyente.
– Para la aplicación de la norma general antielusión/antisimulación, será el tribunal tributario y aduanero competente el que deberá realizar, mediante un procedimiento de características similares al general de reclamación, la calificación jurídica del acto potencialmente elusivo o simulado conforme al requerimiento que le efectúe el Director del SII. Conjuntamente con la calificación jurídica, el referido tribunal conocerá de la aplicación de las sanciones correspondientes y emitirá las órdenes respectivas a la administración tributaria.
– La norma general antielusión/antisimulación solo aplicará para actos, contratos, transacciones futuras, esto es, ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma.
– Una de las nuevas Subdirecciones del SII que se crea en el proyecto de ley se abocará a brindar Apoyo al Contribuyente, en especial, a las micro y pequeñas empresas en el ámbito de la asistencia y educación tributaria.
– El SII creará una instancia de consulta pública de sus circulares y demás instrucciones de general aplicación a través de su sitio web institucional.
– Se suprimirá la norma contenida en el proyecto de ley que permite renovar el plazo de prescripción en el caso de justificación de inversiones.
– Se limitará la validez de las notificaciones por correo electrónico que efectúe el SII a los contribuyentes sólo en los casos en que estos, hayan consentido en ser notificados por esta vía.
– Se incorporará, respecto de las empresas que se acojan al régimen del artículo 14 TER (PYME), la posibilidad que ante una primera infracción a leyes tributarias se aplique como sanción la asistencia obligatoria a cursos de capacitación.
– Se remitirá, durante el segundo semestre del presente año, al H. Congreso Nacional un proyecto de ley que fortalezca los tribunales tributarios y aduaneros, haciéndose cargo, entre otros, de los siguientes aspectos: convalidación de requisitos de formación para el acceso de los jueces tributarios y aduaneros a las salas especializadas de Cortes de Apelaciones; regulación de la facultad de imperio de estos órganos jurisdiccionales y regulación del trámite de conciliación en el procedimiento.
– Se regulará la posibilidad de establecer una instancia de consulta previa por parte de los contribuyentes del SII con el objeto de obtener un pronunciamiento previo y oportuno de los efectos tributarios de sus posibles transacciones.
Es cuestión de gran importancia a efectos de considerar la real historia fidedigna del establecimiento de la Norma General Anti Elusión a que se refiere el art. 19 del CC, considerar que en gran medida lo acordado en el antedicho Protocolo fue en definitiva adoptado por la Ley de Reforma Tributaria. Esto se tradujo en que desaparecieron gran parte de las notas distintivas de la NGA originalmente contenidas en el proyecto de ley, porque en la normativa finalmente promulgada: (i) se impuso al SII el deber de reconocer la buena fe de los contribuyentes; (ii) se estableció que la existencia del abuso o la simulación sería declarada en sede judicial, y no administrativamente; (iii) se eliminó la facultad del SII de determinar “los impuestos que correspondan”, y además aplicar intereses penales y multas;
(iv) se estableció una regulación relativa a las consultas al SII sobre la materia; y (v) desapareció la suerte de responsabilidad objetiva que se establecía para la aplicación de multas a los directores y representantes legales de las personas jurídicas que diseñaron o planificaron la operación abusiva o simulada.
Asimismo es relevante observar que la legislación chilena se apartó en varios aspectos sustantivos de las legislaciones alemana y española en que originalmente se basó el art. 4 ter del Mensaje. De ahí que la eventual utilización en nuestro medio de la doctrina y jurisprudencia extranjera sobre normas antielusión deba realizarse con los debidos resguardos, en el sentido de que se debe analizar caso a caso si las soluciones del derecho comparado se adecuan plenamente al ordenamiento jurídico nacional.
El debate parlamentario de la reforma tributaria culminó con la dictación de la Ley N° 20.780 sobre “Reforma Tributaria que modifica el Sistema de Tributación de la Renta e introduce diversos ajustes en el Sistema Tributario”, promulgada el día 26 de septiembre de 2014, y publicada en el Diario Oficial el día 29 del mismo mes y año.
Los aspectos sustantivos de la Norma General Anti Elusión quedaron finalmente plasmados en diversas disposiciones incorporadas al Código Tributario108, entre las que se deben destacar el artículo 4 bis que contiene la norma base, el artículo 4 ter sobre “abuso de formas jurídicas”, el artículo 4 quáter sobre simulación y el artículo 4 quinquies, relativo a diversos aspectos de la declaración de existencia del abuso o de la elusión. A su turno, el nuevo artículo 100 bis incorporó a nuestro ordenamiento una sanción para quienes hubieren diseñado o planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación.
Por su lado, el nuevo artículo 26 bis regula diversos aspectos concernientes a las consultas que los contribuyentes pueden realizar al SII acerca de la aplicación de los antedichos arts. 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario.
Los principales aspectos procesales sobre esta nueva institución se encuentran reglados, en primer término, en el artículo 119, que establece la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de los juicios de declaración de abuso o simulación. A su vez, el artículo 160 bis constituye la única disposición del nuevo párrafo denominado “del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva”.
Todas las disposiciones anteriores, más aquellas del mismo u otros códigos y leyes que fueren pertinentes, serán objeto de análisis en el presente trabajo.
En lo que se refiere a la entrada en vigencia de estas disposiciones, el artículo decimoquinto transitorio dispone lo siguiente respecto a la entrada en vigencia de las normas sobre abuso y simulación:
“Las modificaciones al Código Tributario regirán transcurrido un año desde la publicación de la ley, con excepción de lo dispuesto en el número 25, letra b. del artículo 10°, que regirá a partir del 1 de enero de 2015.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas”.
Atendidos los problemas interpretativos que generó esta materia trascendental (debate que se agudizó a raíz de la interpretación administrativa que el SII practicó acerca de esta norma transitoria), fue que una de los principales fundamentos de la Ley de Reforma a la LRT fue precisamente el de intentar aclarar el sentido real de la disposición recién transcrita, cuestión que se realizó mediante una norma interpretativa (y no modificatoria). Estos aspectos serán analizados en un capítulo especial de este trabajo.
Mediante Mensaje N° 1436-363 de fecha 9 de diciembre de 2015 se dio inicio a la tramitación de un “Proyecto de Reforma a la LRT”, cuya finalidad es la de simplificar el sistema de tributación a la renta, y, adicionalmente, perfeccionar ciertas disposiciones tributarias, entre ellas la Norma General Anti Elusión.
Al efecto, en el Mensaje del Proyecto de Reforma a la LRT se sostiene que uno de sus principales objetivos es el de “[p]erfeccionar algunas disposiciones del Código Tributario, por ejemplo, con el fin de precisar adecuadamente la vigencia y ámbito de aplicación de la Norma General Anti Elusión”109.
Después de una muy rápida tramitación, el referido proyecto se concretó en la Ley N° 20.899 –a la que, como hemos señalado, en este trabajo nos referiremos como la “Ley de Reforma a la LRT”–, promulgada el día 1 de febrero de 2016 y publicada en el Diario Oficial el día 8 del mismo mes y año.
En concreto, y conforme se analizará en los correspondientes capítulos de este trabajo, son tres los perfeccionamientos que contiene la Ley de Reforma a la LRT en lo que respecta a la Norma General Anti Elusión, a saber: (i) se amplía la legitimación para poder efectuar consultas al SII de acuerdo al artículo 26 bis del CT; (ii) se armoniza lo dispuesto en el inciso final del artículo 100 bis del CT (relativo a la multa aplicable a quien haya diseñado o planificado actos o contratos abusivos o simulados), con el inciso 6° del artículo 160 bis que regla el procedimiento para su aplicación; y además se precisa que la prescripción de esta multa se suspende desde que se solicita su aplicación, hasta la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que declara el abuso o simulación; y (iii) se interpreta y precisa la normativa transitoria aplicable a la materia, a fin de despejar ciertas dudas que habían surgido al respecto.