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1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

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Como no podía ser de otra manera, queremos empezar este análisis histó-rico –breve pero riguroso– de la normativa en materia de protección de datos, con la primera norma que alude –si bien no con la denominación expresa de “protección de datos”– al derecho fundamental que estamos abordando. Nos estamos refiriendo a la –ya citada– Constitución Española –publicada en 1978– pero que, con gran acierto8 y con un cierto aire vanguardista9 y, si se nos permite la expresión, visionario y adelantado a su tiempo, incluyó en su articulado tres referencias que, sin duda, están directamente relacionadas con lo que, posteriormente, se ha dado en denominar “derecho fundamental a la protección de datos”. Las tres referencias a las que nos referimos son:

– El artículo 16, apartado segundo, que establece que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias10”.

– El artículo 18, apartado cuarto11, que afirma que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos12”.

– El apartado b del artículo 105 en el que exige que la ley regule “b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos13, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.

Pese a haber citado tres referencias, lo cierto es que está comúnmente aceptado que el derecho fundamental14 a la protección de datos encuentra su amparo y acogida en el artículo 18.415. En este sentido, traemos a colación que la Constitución Española lo configura como derecho fundamental y, por tanto, tiene una serie de mecanismos de protección regulados en la propia Constitución que consideramos de interés traer a colación en este punto, a saber:

– Cualquier ciudadano puede recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.

– Cualquier ciudadano puede acudir, tras el cumplimiento de los requisitos, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para su protección.

Si bien es cierto que la propia Constitución estipula el deber de que “la ley” limite el uso de la informática, la indicación es breve y, en cierta medida, “escasa” y, por este motivo, la labor16 del Tribunal Constitucional, en lo que a configuración y concreción del derecho fundamental a la protección de datos, ha resultado fundamental.

Por ello, no queremos acabar este apartado sin comentar la labor del Tribunal Constitucional en un primer momento17. En concreto, comentaremos brevemente la sentencia 254/1993, de 20 de julio18. En la sentencia 254/1993, el Tribunal Constitucional consagra un derecho fundamental autónomo y diferente del derecho a la intimidad, ya que, la remisión del artículo 18.4 está incorporando “una nueva garantía constitucional, como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de las personas (…) un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama ‘la informática’”.

Por último, simplemente recordar la –ya citada– sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, del Tribunal Constitucional que, siguiendo la línea fijada por la STC 254/1993 hizo hincapié en las particularidades y singularidades que tenía el derecho a la protección de datos personales frente al derecho a la intimidad, a saber y en palabras del propio Tribunal: “el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado” y, por tanto, el derecho a la protección de datos personales “amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o que tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de las personas, sean o no constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar o a cualquier otro bien constitucionalmente amparado”.

Por todo lo expuesto, cabe concluir afirmando, sin lugar a ningún tipo de dudas, que el derecho a la protección de datos personales en el ordenamiento jurídico español se presenta como un derecho fundamental autónomo.

Transferencias internacionales de datos: pasado, presente y futuro

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