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1 La territorialidad en el IVA. Ámbito de aplicación

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Cuando hablamos de la “territorialidad” del IVA, nos estamos refiriendo a ámbito espacial de aplicación del impuesto. Es decir, a los territorios en los que resulta aplicable.

En principio, el IVA es un impuesto de ámbito comunitario que resulta de aplicación en el territorio de todos los Estados miembros. No obstante, hay excepciones que se dan en ciertos territorios singulares dentro del ámbito europeo.

En el caso de España, el Territorio de Aplicación del Impuesto (TAI) y sus excepciones se definen en el artículo 3 de la LIVA1 que establece lo siguiente:

“Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de julio, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta ley, se entenderá por:

1.º ‘Estado miembro’, ‘territorio de un Estado miembro’ o ‘interior del país’, el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla, y en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los Impuestos sobre el volumen de negocios

2.º ‘Comunidad’ y ‘territorio de la Comunidad’, el conjunto de los territorios que constituyen el ‘interior del país’ para cada Estado miembro, según el número anterior.

3.º ‘Territorio Tercero’ y ‘país Tercero’, cualquier territorio distinto de los definidos como ‘interior del país’ en el número 1.º anterior”.

Por lo tanto, por lo que respecta al IVA español, quedarán excluidos del TAI los territorios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. En consecuencia, las entregas de bienes o prestaciones de servicios que tengan lugar en estos territorios no se encontrarán gravadas por el IVA. Bien es cierto que en estos territorios existen tributos indirectos de naturaleza muy similar al IVA como son el IGIC e IPSI, respectivamente.

A sensu contrario, todas las entregas de bienes, prestaciones de servicios, importaciones de bienes y adquisiciones intracomunitarias de bienes que tengan lugar en territorio peninsular español e islas adyacentes, en las Islas Baleares y en las doce millas náuticas y espacio aéreo correspondiente, se encontrarán sujetas al IVA en España por haberse realizado dentro de su ámbito territorial.

1. Correspondencia con los artículos 5, 6 y 7 de la DIVA.

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