Читать книгу Las principales declaraciones precontractuales - Fredy Andrei Herrera Osorio - Страница 23

NOTAS

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1 Pérez Vives, Álvaro. Teoría general de las obligaciones, vol. I. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 1950, p. 12.

2 Tamayo Lombana, Alberto. Manual de obligaciones. Bogotá: Temis, 1997, p. 125.

3 Alzate Hernández, Cristóbal. Fundamentos del contrato. 2.ª ed. Bogotá: Ibáñez, 2009, p. 255.

4 Scognamiglio, Renato. Teoría general del contrato. Trad. por Fernando Hinestrosa. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1996, p. 16.

5 Cueto Rúa, Julio. Una concepción objetiva del contrato: el caso del ‘Common Law’. En: Trigo Represas, Félix y Stiglitz, Rubén, dirs. Contratos. Buenos Aires: La Rocca, 2001, p. 31.

6 Rezzónico, Juan Carlos. Principios fundamentales de los contratos. Buenos Aires: Astrea, 1999, p. 385.

7 Ordoqui Castilla, Gustavo. Los contratos atípicos. En: Alterini, Aníbal; Mozos, Luis de los y Soto, Carlos, dirs. Contratación contemporánea: contratos modernos, derecho del consumidor [tomo 2]. Lima/Bogotá: Palestra/Temis, 2001, p. 342.

8 Fernández Sessarego, Carlos. El supuesto de la denominada ‘autonomía de la voluntad’. En: Alterini et al. Contratación contemporánea: teoría general y principios [tomo 1]. Lima/Bogotá: Palestra/Temis, 2000, p. 223.

9 Cfr. Rescigno, Pietro. Apuntes sobre la autonomía negocial. En: El contrato en el sistema jurídico latinoamericano [tomo II]. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2001, p. 93.

10 Espitia Garzón, Fabio. Historia del derecho romano. 3.ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009, p. 103.

11 Medellín Aldana, Carlos y Medellín Forero, Carlos. Lecciones de derecho romano. 5.ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1983, p. 184.

12 Uribe-Holguín, Ricardo. Cincuenta breves ensayos sobre obligaciones y contratos. 2.ª ed. Bogotá: Temis, 1979, p. 184.

13 Iglesias, Juan. Derecho romano: instituciones de derecho privado. 9.ª ed. Barcelona: Ariel, 1985, p. 416.

14 Cfr. Emiliani Román, Raimundo. Curso razonado de las obligaciones. Tomo I: la obligación civil y sus fuentes voluntarias. Bogotá: Universidad Sergio Arboleda, 2001, p. 75.

15 Infra, numeral 3.2. del capítulo primero.

16 El derecho germánico que fue objeto de integración con el romano, después de la caída del Imperio, se caracterizó por su alto nivel de ritualismo, al punto que los contratos solo podían nacer a la vida jurídica con el cumplimiento de los pasos estrictamente reconocidos en la legislación, perdiendo relevancia la voluntad como generadora de autorregulaciones (Cfr. Gaudemet, Eugène. Las fuentes de las obligaciones. Bogotá: Leyer, 2007, p. 18).

17 Soto Coaguila, Carlos Alberto. La transformación del contrato: del contrato negociado al contrato predispuesto. En: Alterini, et al. Contratación contemporánea. [tomo 1], p. 378.

18 Taranto, Hugo. Excepción de incumplimiento. En: Trigo Represas, Félix y Stiglitz, Rubén. Contratos, Buenos Aires: La Rocca, 2001, p. 261.

19 Urbina Sánchez, Elisa et al. Derecho de los contratos en Colombia: tendencias globalizantes. Bogotá: Ibáñez y Universidad Santo Tomás, 2011, p. 41.

20 Cfr. Alzate Hernández, op. cit., p. 39.

21 “…El Código Civil francés, expedido e lel 21 de marzo de 1804 a instancias de Napoleón, por lo que suele llamárselo ‘Código de Napoleón’, denominación por demás oficialmente adoptada en 1807, derogada en 1816 y restablecida en 1952, mantuvo los principios romanos en materia de contratos y obligaciones. Su aporte fundamental en este campo es la consagración de la autonomía de la voluntad privada […]” (Vallejo Mejía, Jesús. Manual de obligaciones. Medellín: Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 1992, p. 21).

22 Cfr. Alessandri Rodríguez, Arturo. De los contratos. 2ª ed. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2009, p. 11; Rescigno, op. cit., p. 100.

23 “Su primer uso en el ámbito jurídico se encuentra en el derecho internacional privado gracias a los juristas alemanes, cuando menos desde la primera mitad del siglo XIX (Eichhorn, 1823; Savigny, 1849). El autor de la expresión literal ‘autonomía de la voluntad’ parece ser A. Weis, en su Tratado elemento de derecho internacional privado, aparecido en 1886” Urbina Sánchez, op. cit., pp. 67-68.

24 Larenz, Karl. Derecho civil: parte general. Trad. por Miguel Izquierdo y Macías Picavea. 3.ª ed. Revista de Derecho Privado, 1978, p. 55.

25 Alessandri Rodríguez, Arturo; Somarriva, Manuel y Vodanovic, Antonio. Tratado de derecho civil: partes preliminar y general [tomo 1]. Editorial Jurídica de Chile, 1998, p. 311.

26 Vallejo Mejía, op. cit., p. 83.

27 Garibotto, Juan Carlos. Teoría general del acto jurídico. Buenos Aires: Depalma, 1991, p. 23.

28 El artículo 1101 del Código Civil de Napoleón establece que “le contrat est une convention par laquelle une ou plusieurs personnes s’obligent, envers une ou plusieurs autres, à donner, à faire, ou à ne pas faire quelque chose”.

29 Garibotto, op. cit., p. 26.

30 Fierro Méndez, Rafael Enrique. El contrato: ¿libertad o poder? En: Echeverri Uruburu, Álvaro, dir. Responsabilidad civil y negocio jurídico: tendencias del derecho contemporáneo. Bogotá: Ibáñez y Universidad Santo Tomás, 2011, p. 61.

31 Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratados de los contratos: parte general. 2.ª ed. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2010, p. 139.

32 Cfr. Abeliuk Manasevich, René. Las obligaciones. Tomo I. 3.ª ed. Bogotá: Temis y Editorial Jurídica de Chile, 1993, p. 55.

33 Cfr. Betancourt Rey, Miguel. Derecho privado, categorías básicas. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 1996, p. 178.

34 Díaz Ramírez, Enrique. Las sanciones por el incumplimiento de las condiciones de validez -nulidad, inexistencia e ineficacia-. En: Mantilla Espinosa, Fabricio y Ternera Barrios, Francisco (dirs.). Los contratos en el derecho privado. Bogotá: Legis; Universidad del Rosario, 2007, p. 198.

35 Alessandri Rodríguez, et al., op. cit., pp. 312-313.

36 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. 3.ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 291.

37 Citado por Urbina Sánchez, op. cit., p. 70.

38 Alessandri Rodríguez, op. cit., p. 11.

39 Vega Mere, Yuri. El derecho del consumidor y la contratación contemporánea. En Alterini et al. Contratación contemporánea... [tomo 2], p. 528.

40 Garibotto, op. cit., p. 23.

41 Bentham, Jeremías. Tratados de legislación civil y penal. Madrid: Editora Nacional, 1981, pp. 75-80.

42 “El ulterior auge del racionalismo trajo consigo la consolidación de la voluntad como fuente de todo derecho y la frontal proclamación de la libertad individual en el ámbito contractual, repulsando, de ordinario, cualquier intervención extraña a los designios volitivos de los contratantes, injerencia que se consideraba nefasta para las relaciones entre los particulares… Por supuesto que esta concepción política chocó con las ideas que nutrían la institución de la lesión enorme, la que pasó a considerarse, entonces, como una cortapisa de esa libertad negocial y un estorbo para la seguridad del tráfico jurídico, lo que aparejó su decaimiento…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 6054-02. Sentencia del 23 de septiembre de 2002. M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles).

43 Cancino, Fernando. Estudios de derecho privado. Bogotá: Temis, 1979, p. 26.

44 Cfr. Lafont Pianetta, Pedro. Introducción a la negociación y contratación internacional. En: Bonivento Fernández, José Alejandro y Lafont Pianetta, Pedro, dirs. Negociación internacional. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2011, p. 205.

45 Cfr. Rodríguez Piñeres, Eduardo. Curso elemental de derecho civil colombiano. 3.ª ed. Bogotá: Diké, 1990, pp. 28-32.

46 “El trasplante a la región de un nuevo código fue confiado por el Congreso chileno a una comisión dirigida por don Andrés Bello, quien contaba entre sus créditos con haber sido tutor de El Libertador, Simón Bolívar, así como poeta y escritor con amplia relevancia regional en el siglo XIX. Se han hecho muchos intentos para probar que Bello se las arregló para crear su versión andina de Código Civil francés con tanta originalidad como para que se le considere como un verdadero trabajo legislativo independiente […]. La afirmación chauvinista de originalidad, sin embargo, es simplemente un discurso presente en cursos introductorios de derecho privado que luego es ampliamente desmentido por las formas hegemónicas de enseñanza y práctica del derecho privado. En estos últimos existe una completa y legítima circulación de conocimiento y textos entre el derecho civil francés y los derechos civiles latinoamericanos. Los manuales, comentarios y tratados franceses que son traducidos al español se vuelven influyentes a todos los niveles de la práctica y la enseñanza en los sistemas jurídicos locales” (López Medina, Diego. Teoría impura del derecho. 1.ª ed. Bogotá: Legis, 2004, pp. 138-139).

47 “Las obras de Pothier y el Código de Napoleón sirvieron a Bello para la construcción de la teoría general de las obligaciones y de la mayor parte de los contratos. […] Pero también existe un influjo notable de la corriente germánica y del derecho romano. Así, la institución de la hipoteca, la de las capitulaciones matrimoniales, la del sistema general de registro y otras, es imposible explicarlas con las doctrinas de los intérpretes franceses. […] Las anteriores observaciones nos permiten corregir varios errores sobre el Código Civil de Bello, y formar un juicio certero sobre él. Dos afirmaciones grotescas debemos repudiar. La primera, creer que el Código de Napoleón es el padre espiritual del Código de Bello. Y la segunda (más ridícula aún), pensar que aquellas instituciones que no coinciden con el Código de Napoleón, fueron inventadas por Andrés Bello (para lo cual le atribuyen especiales dotes de jurista y de genio. […] La obra de Bello representa simplemente la expresa recepción del derecho civil vigente en Europa en el siglo XIX. Pero, mientras los demás códigos latinoamericanos del siglo pasado se limitaron a adaptar las doctrinas del Código de Napoleón (y algunos a traducirlo), Bello comprendió bien que la legislación francesa estaba lejos de representar el pensamiento jurídico de la época” (Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho civil. Tomo I. 16.ª ed. Bogotá: Temis, 2008, p. 40).

48 Una presentación más profunda de los fenómenos inexplicados por la contratación clásica puede consultarse infra numeral 3 del capítulo segundo.

49 Cancino, op. cit., p. 27.

50 Cabello Blanco, Margarita. Renuncia a la resolución contractual judicial del artículo 1546 del Código Civil. En: Bonivento Fernández, José Alejandro y Lafont Pianetta, Pedro. Jurista y maestro. Tomo II. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2014, p. 210.

51 Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho. Trad. por Roberto J. Vernengo. 13.ª ed. Ciudad de México: Porrúa, 2003, p. 264.

52 Idem.

53 Garibotto, op. cit., p. 23.

54 Namén Vargas, William. Autonomía privada. En: Echeverri Uruburu, Álvaro. Responsabilidad civil y negocio jurídico. Bogotá: Ibáñez y Universidad Santo Tomás, 2011, p. 37. Cfr. Lorenzetti, op. cit., p. 139.

55 Kelsen, op. cit., p. 266.

56 Vallejo Mejía, Jesús. Manual de obligaciones. Medellín. Biblioteca Jurídica Diké, 1992, p. 84.

57 Ibid., p. 267.

58 Garibotto, op. cit., p. 23.

59 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: teoría general del negocio mercantil. 13.ª ed. Bogotá: Legis, 2012, p. 11.

60 Cabello Blanco, op. cit., p. 212.

61 Urbina Sánchez, op. cit., pp. 76-77.

62 Fried, Charles. La obligación contractual: el contrato como promesa. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1996, p. 15.

63 Hernández, Héctor. Solidaridad, politicidad y derecho (reflexiones sobre fundamento del derecho subjetivo, la obligación y el contrato. En: Trigo Represas, Félix y Stiglitz, Rubén. Contratos. Buenos Aires: La Rocca, 2001, p. 502.

64 Rescigno, op. cit., p. 118.

65 Ibid., p. 503.

66 Cfr. Gaudemet, op. cit., p. 22.

67 Urbina Sánchez, op. cit., p. 76.

68 Cfr. Ripert, Jorge. La regla moral de las obligaciones civiles. Trad. por Carlos Latorre. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 1941, p. 7: “La regla moral puede estudiarse primero en su Función normativa, cuando impide el abuso de la forma jurídica que vendría a utilizarse con fines que la moral reprueba. Contra el principio de la autonomía de la voluntad, la regla moral eleva la necesidad en que están las partes de respetar la ley moral, la debida protección al contratante que se encuentra en estado de inferioridad y que es explotado por la otra parte. Enseña también que la justicia debe reinar en el contrato y que la desigualdad de las prestaciones puede ser reveladora de la explotación de los débiles; y siembra la duda en las convenciones que son expresión de una voluntad muy poderosa que doblega una voluntad debilitada”.

69 Namén Vargas, op. cit., p. 47.

70 Zuel Gomes, Rogério. Nuevas tendencias en derecho de contratos. En: Revista del Consumidor, n.º 58, 2006, p. 16.

71 Ripert, op. cit., p. 43.

72 Cfr. Gual Acosta, José Manuel. Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil. Bogotá: Ibáñez, 2008, pp. 330-333.

73 Corral Talciani, Hernán. Nuevas formas de contratación y sistema de derecho privado (con especial referencia al derecho chileno). En: Alterini, et al. Contratación contemporánea... [tomo 1], pp. 555-556.

74 “Mientras el realismo jurídico tradicional considera que en un contrato lo determinante es la voluntad contractual expresada en una realidad económico social determinada, bien sea la tradicional (que da prioridad a la voluntariedad e intencionalidad de obligarse) o la postmoderna o postestructuralista (que la reduce de la promesa impuesta de obligarse basada en la justificada expectativa que confía el destinatario de un beneficio, o basada, en su caso, en evitar un enriquecimiento injusto); la escuela de crítica jurídica o crítica legal (ECJ), por su parte, considera que dicha voluntad determinante, además de contradictoria (en cuanto encierra autonomía y determinismo), tampoco resulta realmente cierta, debido a la dificultad de establecer si es realmente la voluntad de un contrato o la estructura económica o social que lo sustenta, lo que lo determina, por lo que algunos miembros de esta escuela proponen, entonces, destruir el concepto de autonomía de voluntad y acabar la jerarquía de la misma para la interpretación de los textos jurídicos legales o convencionales” (Lafont Pianetta, op. cit., p. 254).

75 Nieto, Eduardo Hernando. Los estudios de crítica legal frente al derecho civil y los contratos. En Alterini, et al. Contratación contemporánea... [tomo 1], pp. 176-177.

76 De Buen Lozano, Néstor. La decadencia del contrato. Ciudad de México: Porrúa, 1986, p. 87.

77 Cfr. Kennedy, Duncan. Forma y sustancia de la adjudicación del derecho privado. En: García Villegas, Mauricio, ed. Sociología jurídica: teoría y sociología del derecho en Estados Unidos. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2001, pp. 161-ss.

78 Rodríguez, César. Una crítica contra los dogmas de la coherencia del derecho y la neutralidad de los jueces. En: Kennedy, Duncan. Libertad y restricción en la decisión judicial: el debate con la teoría crítica del derecho (CLS). Bogotá: Siglo del Hombre Editores y Uniandes, 1999, p. 61.

79 Cfr. Fernández Sessarego, Carlos. El derecho en un período de transición entre dos épocas. En: Bonivento Fernández, José Alejandro y Lafont Pianetta, Pedro. Jurista y maestro. Tomo I. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2014, p. 83: “En lo que respecta al impresionante desarrollo científico y de las nuevas tecnologías cabe anotar que es opinión generalizada que, si bien representan una real posibilidad para que el ser humano alcance mejores niveles y calidad de vida, pueden también conducirnos a un proceso de deshumanización que llegaría, en ausencia de un control jurídico internacional, hasta poner en riesgo la especie humana misma”.

80 De Buen Lozano, op. cit., p. 291.

81 Cárdenas Quirós, Carlos. La supuesta santidad de los contratos y el artículo 62 de la Constitución Política del Perú. En Alterini, et al. Contratación contemporánea... [tomo 1], p. 268.

82 Rezzónico, op. cit., pp. 197 y ss.

83 Duque Pérez, Alejandro. Una revisión del concepto clásico de contrato: aproximación al contrato de consumo. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 38, n.º 109, 2008, p. 465: “Pero lo más grave es que, en muchas ocasiones, quien contrata actualmente no ejerce un libre poder de decisión emanado de la autonomía personal. El individuo contrata ‘como forzado’ para no quedar al filo de la relación social ni ver frustrada la satisfacción de sus necesidades y su necesaria intervención en el mercado”.

84 Fernández Sessarego, El derecho en..., p. 105.

85 Irti, Natalino. Es cierto, pero… En: León, Leysser, ed. Estudios sobre el contrato en general. 2.ª ed. Lima: Ara, 2004, p. 338: “El diálogo protege los intereses de ambas partes; es, ni más ni menos, y si así se puede sostener, la forma más inmediata y eficaz de autoprotección (autotutela). El acuerdo, y por ello, la dimensión de los derechos y de obligaciones a favor o por cuenta de las partes, cuando provienen del diálogo, son un ejercicio de la autonomía propiamente dicho. El declive del diálogo es un declive de la libertad: los beneficios de la pura objetividad, que se verían comprometidos o amenazados por el uso de la palabra, exigen el costo de la autonomía. Llegados a este punto –y dado que de manera cada vez más intensa e implacable (de la celebración mediante modelos y formularios a los intercambios telemáticos), el diálogo va degradando a la categoría de una mera necesidad informativa, o desaparece por completo, con lo cual las partes (o una de ellas) quedan excluidas de la conformación de la relación–, yo no veo la necesidad de seguir hablando de ‘acuerdo’; por el contrario, advierto, y temo, la ambigüedad, que siempre se origina cuando se emplea el mismo nombre para una cosa diversa”.

86 Rezzónico, Juan Carlos. Contratos con cláusulas predispuestas. Buenos Aires: Astrea, 1987, p. 326.

87 Fernández Sessarego. El derecho en..., p. 76.

88 Fierro Méndez, op. cit., p. 59.

89 Cancino, op. cit., p. 23.

90 Ibid., pp. 49, 52.

91 Abeliuk Manasevich critica la asimilación de la autonomía de la voluntad con la libertad de contratación, pues esta última se aplica exclusivamente a asuntos contractuales, mientras que la primera tiene una órbita de aplicación mayor, pues en virtud de la autonomía se pueden regular vínculos contractuales, precontractuales y extracontractuales (Op. cit., p. 97).

92 Cfr. Rezzónico. Contratos..., p. 348. Para este autor, al cuestionarse la autonomía privada desaparece la base de la libertad contractual.

93 Cfr. Fernández Sessarego. El supuesto..., p. 229.

94 Rescigno, op. cit., p. 114.

95 Cfr. Castellanos Ruiz, Esperanza. Lex mercatoria y autonomía privada en materia de contratos internacionales. En: Oviedo Albán, Jorge y Calvo Caravaca, Alfonso Luis. Nueva lex mercatoria y contratos internacionales. Bogotá: Ibáñez, 2006, p. 83.

96 Unidroit, op. cit., p. 7.

97 Díez-Picazo, Luis; Roca i Trías, Encarna y Morales, Antonio. Los principios del derecho europeo de contratos. Madrid: Civitas, 2002, p. 21.

98 Ibid., p. 145.

99 Ordoqui Castilla, Gustavo y Martín-Casals, Miguel. Principios para un derecho americano de los contratos y principios del derecho europeo de la responsabilidad civil. Bogotá: Ibáñez, 2011, p. 46.

100 Hablar de libertad de contratación no equivale a regresar al concepto de libertad como “no intervención”, propio del liberalismo, pues se trata de una libertad de “poder” en el sentido de que permite la creación de mandatos imperativos.

101 Ibid., p. 37.

102 Cfr. Abeliuk Manasevich, op. cit., pp. 99-ss.; Rezzónico. Principios... p. 189; y Lorenzetti, op. cit., pp. 136-ss.

103 Soto Coaguila, op. cit., p. 386: “La primera de las libertades enunciadas [refiriéndose a la libertad de contratar] como parte de la autonomía privada, por lo general, se encuentra presente en todos los contratos, ya que de otra forma sería impensable hablar de libertad propiamente dicha”.

104 Rezzónico. Principios..., p. 217.

105 Las reglas imperativas no deben ser confundidas con las de orden público. Las primeras son todas aquellas que prevalecen sobre las pactadas por las partes, por lo que su observancia no puede ser eximida sino por mandato legal; mientras que el orden público se refiere a las razones o fundamentos que dan lugar a la imperatividad, por considerarse que son fundamentales para el correcto funcionamiento de la sociedad. Cfr. Stiglitz, Rubén. Contenido del contrato. En: Trigo Represas, Félix y Stiglitz, Rubén. Contratos., Buenos Aires: La Rocca, 2001, pp. 161-ss.; Cárdenas Quirós, op. cit., p. 261.

106 En materia de consumo aparece una nueva doctrina contractual que propugna por el carácter imperativo de las normas supletorias en tanto ellas son expresión de la justicia mínima que el legislador estima adecuada, de suerte que solo podrá alejarse de ellas cuando exista una causa que así lo justifique. Cfr. Vega Mere, op. cit., p. 541; Urbina Sánchez, op. cit., p. 127; Díez-Picazo, Luis. Las condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas. En: Díez-Picazo, Luis, ed. Las condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas. Madrid: Civitas, 1996, p. 41.

107 Fernández Sessarego. El supuesto..., p. 228.

108 “La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás. El ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos límites solo pueden ser determinados por la ley”.

109 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

110 “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

111 Lorenzetti, op. cit., p. 139.

112 Larenz, Karl. Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1956, p. 37.

113 Battista Ferri, Giovanni. El negocio jurídico. En: León, Leysser, ed. Estudios sobre el contrato en general. 2.ª ed. Lima: Ara, p. 94.

114 Ordoqui Castilla, op. cit., p. 342.

115 Cfr. Vallejo Mejía, op. cit., p. 86.

116 Ibid., p. 87.

117 Pareja, Carlos. Las obligaciones en el derecho civil colombiano. Bogotá: Imprenta Nacional y Universidad Nacional de Colombia, 1926, p. 72.

118 Rocha Alvira, Antonio. Teoría general de las obligaciones. [En mimeógrafo]. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, p. 34.

119 Camargo, Juan. El consentimiento en los contratos civiles. Bogotá: Tipografía Minerva y Universidad Nacional de Colombia, 1919, p. 6.

120 Pérez Vives, Álvaro. Teoría general de las obligaciones. Volumen I, parte primera: de las fuentes de las obligaciones. 4.ª ed. Bogotá: Doctrina y Ley, 2009, p. 55.

121 Cfr. Cuervo, Luis Enrique. Introducción a la teoría general del contrato en el derecho privado. Bogotá: Cromos, 1929, pp. 14, 36-37.

122 Linares Vesga, Jesús Ángel. Introducción al estudio de los contratos. Bogotá: Ediciones del Profesional, 2009, pp. 39 y ss.

123 Bohórquez Orduz, Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano. Volumen I. Bogotá: Doctrina y Ley, 2009, p. 232.

124 Betancourt Rey, op. cit., p. 178.

125 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 6.ª ed. Bogotá: Temis, 1998, p. 39.

126 Idem.

127 Suescún Melo, Jorge. Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Tomo II. 2.ª ed. Bogotá: Legis, 2003, p. 5.

128 Gual Acosta, op. cit., p. 201.

129 Namén Vargas, op. cit., pp. 39-ss.

130 La doctrina afirma que las reglas sobre oferta y aceptación establecidas en el Código de Comercio son aplicables, sin restricción alguna, al Código Civil, en tanto son un complemento necesario. Cfr. Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho civil. Tomo III: de las obligaciones. Bogotá: Temis, 2010, p. 118.

131 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. 7.ª ed. Bogotá: Temis, 2009, p. 13: “No cabe duda alguna de que, en el sistema de nuestro Código Civil, la voluntad privada está adecuadamente subordinada al orden público, cuyos principios, más o menos elásticos e interpretados discretamente por los jueces en cada caso, priman sobre aquella. Lo dicho quiere significar que la mencionada obra legislativa se informa al respecto en la moderna concepción filosófico-jurídica hoy dominante”.

132 Duque Pérez, Alejandro. El futuro de la protección jurídica de los consumidores. En: Duque Pérez, Alejandro et al. Presente y futuro del derecho mercantil: a propósito de los 40 años del Código de Comercio colombiano. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké y Colegio de Abogados de Medellín, 2012, p. 39.

133 Valencia Zea y Ortiz Monsalve. Derecho Civil. Tomo III, pp. 116-117.

134 Arrubla Paucar, op. cit., pp. 12-13.

135 Duque Pérez. Una revisión..., p. 474.

136 Herrera Osorio, Fredy Andrei. El contrato de consumo: notas características. Revista de Derecho Principia Iuris, n.º 17, 2012, p. 70.

137 Arrubla Paucar, op. cit., p. 76: “La libertad jurídica en los contratos ha decaído y solamente se manifiesta, en la mayoría de los casos, en uno solo de los sujetos de la relación jurídica contractual. Para el adherente, esa libertad existe solamente para decidir si contrata o no contrata, con la advertencia que, en muchos casos, ni siquiera conserva esa posibilidad de decisión”.

138 Mosset Iturraspe, Jorge y Soto Coaguila, Carlos. El contrato en una economía de mercado. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2009, p. 183.

139 Ghersi, Carlos. Las relaciones de consumo en el mercado electrónico. En: Ghersi Carlos y Weingarten, Celia, dirs. Manual de los derechos de usuarios y consumidores. Buenos Aires: La Ley, 2011, p. 332.

140 León, Leysser. Apuntes sobre el papel de la voluntad en los negocios jurídicos (con especial referencia a los contratos). En: León, Leyser, ed. Estudios sobre el contrato en general. 2ª ed. Lima: Ara, 2004, p. 884.

141 Monereo Pérez, José Luis. El negocio jurídico como categoría problemática. En: Betti, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Granada: Comares, 2010, p. XXVII.

142 Cfr. Bianca, Massimo. Derecho civil: el contrato. Trad. por Fernando Hinestrosa. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 226.

143 Kelsen, op. cit., p. 267.

144 Larenz, op. cit., p. 37.

145 Bianca, op. cit., p. 41.

146 Ost, François. Tiempo y contrato: crítica del pacto de Fausto. Doxa, n.º 25, 2002, pp. 611-612.

147 Betti, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Granada: Comares, 2010, pp. 57-58.

148 Ibid. p. 72.

149 Cariota Ferrara, Luigi. El negocio jurídico. Madrid: Aguilar, 1956, pp. 60-66.

150 Betti, op. cit., pp. 47, 105-106, citado en Cariota Ferrara, op. cit., p. 61.

151 Cariota Ferrara, op. cit., p. 61.

152 Ibid., p. 67.

153 Jauffret Spinosi, Camille. Influencia del derecho comunitario y europeo sobre el derecho de contratos. En: El contrato: problemas actuales, evolución, cambios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 35.

154 Larenz, op. cit. pp. 460-461.

155 Ibid., p. 92.

156 Rezzónico. Principios..., p. 408.

157 Weingarten, Celia. La confianza como elemento superador de la asimetría para consumidores y usuarios. En Ghersi y Weingarten, op. cit., p. 91.

158 Morales Hervias, Rómulo. ¿Existen intercambios económicos sin acuerdo contractual?: a propósito de las teorías del contrato y del negocio jurídico. En León Leysser, ed. Estudios sobre el contrato en general. 2.ª ed. Lima: Ara, 2004, p. 487.

159 Rezzónico. Contratos..., pp. 398-399.

160 Cfr. Fierro Méndez, op. cit., p. 58.

161 Larroumet, Christian. Teoría general del contrato. Volumen I. Trad. por Jorge Guerrero. Bogotá: Temis, 1999, p. 82.

162 León, op. cit., p. 900.

163 Ibid., p. 905.

164 Etcheverry, Raúl Aníbal. Interpretación de los contratos innominados y los contratos atípicos. En: Etcheverry, Raúl Aníbal y Jaramillo, Carlos Ignacio. La interpretación de los contratos atípicos y la valoración de la conducta de los contratantes. Bogotá: Ibáñez y Universidad de La Sabana, 2012.

165 Galgano, Francesco. Del negocio jurídico al contrato. En: Castro de Cifuentes, Marcela, coord. Derecho de las obligaciones. Tomo I. Bogotá: Universidad de los Andes y Temis, 2011, p. XXIII: “La objetivación del intercambio es el resultado de una tendencia: pero es una tendencia que coexiste con la protección de la autonomía contractual, sin suplantarla. Un trabajo de sistematización teórica de la materia debe investigar en la ley y en los usos el punto de equilibrio entre el uno y la otra, sin ceder a apriorismos o a ideologismos”.

166 Larroumet, op. cit., p. 183.

167 Rezzónico, Principios..., p. 386.

168 Ibid., p. 389.

169 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de mayo de 1936. M. P. Eduardo Zuleta Ángel. GJ, XLIII, pp. 44-59, citada por Suescún Melo, op. cit., p. 113.

170 Citada por Suescún Melo, op. cit., p. 122.

171 Vallespinos, Carlos Gustavo. El derecho de las obligaciones y la protección jurídica del consumidor: introducción al derecho del consumo, lineamientos centrales de las leyes 24.240 y 26.361. En: Oviedo Albán, Jorge, coord. Obligaciones y contratos en el derecho contemporáneo. Bogotá: Biblioteca Jurídica Diké y Universidad de la Sabana, 2010, p. 173.

172 Larroumet, op. cit., p. 107.

173 Rezzónico, Principios..., p. 160.

174 Bianca, op. cit., p. 226.

175 Larroumet, op. cit., p. 106.

176 Weingarten, op. cit., p. 92.

177 Suff, Marnah. Essential Contract Law. 2.ª ed. Londres: Cavendish, 2000, p. 15: “The court adopts an objective rather a subjective, approach in deciding whether an agreement has been reached. It places a reasonable interpretation on the behavior of the parties, rather than seeking a consensus ad Idem (a meeting of minds)”.

178 Betti, op. cit, pp. 113-114.

Las principales declaraciones precontractuales

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