Читать книгу Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso - Gregorio Mesa Cuadros - Страница 18

CONCLUSIONES: LA JUSTICIA HÍDRICA COMO COMPONENTE DE LA JUSTICIA AMBIENTAL

Оглавление

La justicia ambiental solo es posible si se incorporan sus múltiples dimensiones y expresiones, ya que usualmente la idea de justicia ambiental ha sido parcelada y segmentada desde las visiones liberales que la reducen a una o algunas dimensiones; por ejemplo, a un movimiento, al acceso a la administración de justicia o protección, o un bien de un ecosistema o de un grupo de seres humanos.

Desde nuestro análisis, la justicia ambiental debe ser una concreción de la idea de justicia en todas las dimensiones de la vida, de las relaciones entre humanos y los ecosistemas, que resuelva materialmente la conflictividad ambiental concreta en espacios, territorios y tiempos específicos a favor de los ecosistemas y sus componentes, así como de todos los humanos presentes y futuros.

Esta justicia debe redistribuir el acceso a la naturaleza desde presupuestos equitativos y justos que limiten las huellas ambientales insostenibles, prevengan el daño o deterioro ambiental y, si llegaren a suceder, obliguen resolver en el menor tiempo posible y de manera óptima los daños ambientales, impidiendo que queden como pasivos ambientales.

De otra parte, para que ello sea posible es necesario hacer cumplir en la medida de lo posible que otros Estados –además de Nueva Zelanda, India, Ecuador, Bolivia o Colombia– que han promovido la desviación, represamiento y contaminación de sus ríos puedan hoy protegerlos, ya no solo formalmente, sino con acciones concretas que materialicen los mandatos legales normativos y jurisprudenciales; pues de qué otra manera pueden estos ríos, y sus afluentes y los demás elementos de la naturaleza que los constituyen y que no cuentan con voz propia, asegurar sus derechos, o exigir justicia ambiental material y completa, si todos los días vienen siendo desconocidos, vulnerados y violados y si solo la declaración normativa formal en la ley o en una sentencia no bastan para su protección.

Si históricamente los ríos Whanganui, Ganges, Yamuna o Atrato (venerados, respetados y cuidados por pueblos y comunidades) han sido afectados, dañados y contaminados por otros seres y grupos humanos se deben reconocer las diversas formas de negación de sus derechos por parte de unos actores, así como la reivindicación, lucha y defensa de sus derechos por parte de otros.

Declarar sujeto de derechos a un río, un bosque, un orangután, una especie de grandes simios, un ecosistema o cualquier otro elemento de la naturaleza es más adecuado que la circunstancia de que no lo estén, y tiene una gran efecto simbólico, pero no es suficiente o no basta para su protección efectiva; se requieren otras múltiples circunstancias para su real protección, incluyendo la voluntad política de los Estados concernidos, la comunidad internacional en general, las sociedades nacionales y los seres humanos y empresas con mayor responsabilidad en los casos concretos, empezando por la destinación de todos los medios, instrumentos y garantías para su pronto y cumplido mandato; si no, los logros quedarán solo en el papel de la decisión normativa o jurisprudencial, o en una nueva retórica de los derechos sin aplicación práctica.

En todo caso, declarar a los ríos como sujetos de derechos va en la vía jurídico-política adecuada, especialmente porque los principales grupos de presión e interés, tanto en el ámbito nacional como en el internacional y global, no hacen mucho por apoyar cambios significativos en sus prácticas concretas, sino que se enfocan en limitar la protección efectiva de los derechos humanos y de los derechos de otros sujetos distintos, incluyendo los derechos de los elementos de la naturaleza, como los ríos.

Como ejemplo de esto, en las últimas décadas los permisos o licencias se han convertido en nuevos instrumentos para la apropiación injustificada de la naturaleza, más que en formas específicas de definición de límites para su cuidado y conservación; es decir, los instrumentos jurídicos administrativos son el nuevo instrumento de la depredación y la contaminación por parte de individuos y de empresas nacionales y transnacionales, privadas o públicas.

Es previsible que en el futuro próximo comunidades y colectivos humanos en los territorios continuarán demandado la protección de las aguas, ríos, humedales, glaciares y otros, mientras que las empresas querrán seguir haciendo lo que han venido promoviendo históricamente: destruir los bosques, suelos y montañas que les dan vida a las poblaciones de los territorios; inyectarles agentes contaminantes de todo tipo; promover la erosión de sus riberas y los planes de maldesarrollo de los Estados, incluidos los megaproyectos hidroeléctricos, de regadío, y de usos agroindustriales y neoextractivistas; y amenazar su diversidad e integridad. Al Estado y a los particulares les corresponde proteger el ambiente y evitar las actuaciones mencionadas, según el mandato de la Constitución Política en sus artículos 7, 8, 79 y 95.

Es pertinente, de acuerdo con las circunstancias jurídico-políticas y éticas correspondientes, reconocer los derechos de los ríos, los bosques, la naturaleza o el ambiente en general; pero quedan pendientes las rutas, caminos y procesos para hacer que los derechos de ríos, bosques y el ambiente sean una realidad, ya que “del dicho al hecho hay mucho trecho” y los grandes contaminadores y depredadores, generadores de injusticias ambientales, no querrán cambiar sus conductas porque de la depredación y contaminación han adquirido su poder ilimitado. Hoy las amenazas del neoextractivismo, la megaminería y los nuevos planes, programas, proyectos, obras o actividades de explotación ponen en peligro la disponibilidad de las aguas como derecho vital.

Las primeras acciones que se deben emprender necesariamente en todos los casos de los ríos de los países analizados es empezar por cumplir las normas ambientales que ya existen y que prohíben contaminar los ríos; discutir y limitar el desarrollo de grandes proyectos hidroeléctricos y promover el uso de energías alternativas sostenibles; proteger las especies que habitan los ríos, tanto las especies de flora y fauna como los pueblos y comunidades tradicionales que desarrollaron y mantienen prácticas sostenibles, y también los que los han empezado a deteriorar; verificar por qué están haciendo esto y resolver sus derechos y necesidades básicas, pues seguramente se debe a las formas persistentes de expropiación de sus tierras y demás bienes comunes, apropiados privatísticamente por los nuevos detentadores de poder a lo largo y ancho del globo.

Algunas semejanzas en los procesos analizados tienen que ver con que tanto el legislador neozelandés como los tribunales indio y colombiano reconocen en sus órdenes a los respectivos ríos como personas con identidad propia; los consideran seres vivos que cuentan con características físicas y espirituales concretas, de los cuales dependen los habitantes a lo largo de sus cuencas. Así mismo, designan algunos seres humanos o instituciones como custodios de la protección de los derechos de los ríos.

Las decisiones del legislador y el tribunal constitucional en estos casos usualmente recurren a argumentos de terceros ajenos o lejanos a los territorios donde se circunscribe el conflicto ambiental específico; por ello, en Nueva Zelanda y en Colombia sigue siendo común citar a autores extranjeros, que seguramente darán mayor legitimidad a las decisiones tomadas, pero se podría citar directamente a las comunidades étnicas, sus formas de pensamiento y actuación sobre la naturaleza, que es la principal razón por la cual se busca la protección ambiental de estos ríos; formas de pensamiento que incluso son ajenas a quienes están tomando la decisión normativa o jurisprudencial.

Así como en la lucha de los maoríes en Nueva Zelanda a favor del río Whanganui, en Colombia las sociedades tradicionales del río Atrato (indígenas y afrodescendientes) tienen muchos años. En Nueva Zelanda llevan más de 140 años resistiendo contra las formas coloniales de uso de la naturaleza por los colonizadores ingleses; en el Atrato han resistido a las distintas formas de colonización hispánica desde hace más de 4 siglos, y a las sucedidas en la república hasta los tiempos actuales.

En estos dos procesos es común la lucha por los derechos respecto de bienes comunes como los ríos, los bosques y demás elementos ambientales, incluyendo las culturas propias y sus cosmovisiones diversas; es digno de resaltar que esta es una concepción común a todas las comunidades étnicas tradicionales en los diversos continentes.

Tal concepción rompe las visiones antropocentristas (cuando no androcentristas) sobre la naturaleza y los demás elementos ambientales, las cuales se separan radicalmente de las visiones biocentristas y ecocentristas sobre los ríos que tienen pueblos y comunidades étnicas; estas últimas se distinguen por su nivel de amplitud en términos del mayor respeto a las otras especies, ecosistemas y el ambiente en general.

Los pueblos indígenas y afrodescendientes de la cuenca del río Atrato, del mismo modo que los Whanganui, tienen una relación especial con la naturaleza, con el bosque y los ríos; tienen una cosmovisión que se opone a concebirlos como meros “recursos naturales”; ya que esos bienes comunes son, esencialmente, componentes de la vida toda y están no solo para ser apropiados privadamente por los intereses de unos cuantos seres humanos, sino para ser usados, cuidados, respetados y venerados. Ello se explica mejor desde sus huellas ambientales sostenibles, que son radicalmente opuestas a las de la visión liberal antropocentrista de las distintas formas de colonización histórica.

Las visiones distintas del mundo y de la vida se pueden apreciar en algunos de los siguientes aspectos. Por ejemplo, para la visión moderna desde el derecho occidental de corte eurocéntrico y anglocentrista la ley es solo la estatal; el ambiente se concibe como meros recursos naturales separados y segmentados para ser extraídos y aprovechados por unos pocos que tienen el derecho, que usualmente ha sido adquirido con violencia, ilegalidad y piratería antigua y contemporánea; por tanto, los recursos naturales están para ser extraídos y usados solo en interés económico de esos pocos humanos.

Para esta visión, además, los ríos son objetos apropiables, ya que el Estado impone su visión antropocentrista que reconoce unos pocos humanos, los que poseen el capital (es decir, esencialmente capitalocentrista); por ello, se impone una teoría separativa, segmentada y jerárquica de los derechos, donde la propiedad privada individual es el eje.

Pero para las sociedades tradicionales presentes en esos ríos, esto es, para la ley indígena o afrodescendiente, e incluso la de campesinos con muchas décadas de habitar la cuenca del río Atrato, la naturaleza es un todo integrado e interrelacionado de múltiples elementos que lo conforman y contribuyen a la pervivencia de la vida, incluida la vegetal, animal, humana, espiritual y cosmogónica, así como la que fue pero no está muerta, sino que hace parte de la vida de la cultura tradicional. Así, lo que para occidente es no vida y que denomina como elementos abióticos, tales como las rocas, montañas o subsuelo, para ellos es parte sustantiva de la vida y el ambiente.

Para estas sociedades, los ríos son la fuente de la vida y son sujetos con derechos. Usualmente, los derechos de los ríos no están separados de los derechos de sus habitantes, ya que los pueblos y sociedades tradicionales que los habitan defienden esa relación íntima entre ecosistemas y cultura.

Por ello, su cosmovisión puede interpretarse como una teoría de la integralidad de los derechos, entendidos como derechos ambientales, derechos que se suceden de manera interdependiente en todo el ambiente y no separadamente; es decir, su cosmovisión contiene las ideas de los principios ambientales de integralidad, complejidad, interdependencia, sistemicidad, holismo y globalidad.

Estos principios estrictamente ambientales contribuyen a precisar la formulación de la protección intrínseca de los componentes del ambiente por sí mismos, como seres que son y existen de forma independiente de los seres humanos; además, esos seres humanos, organizados como culturas tradicionales, saben que pueden jugar un rol proactivo en los ecosistemas de los cuales viven; por tanto, acceden a y usan esos bienes o elementos con sumo cuidado, para sí y para otros, incluidas las siguientes generaciones de seres humanos y de otras especies y ecosistemas.

Por tal razón, en la reivindicación de sus derechos al territorio tradicional, a sus ecosistemas y a sus culturas diferenciadas, estas sociedades indígenas y afrodescendientes se han declarado históricamente guardianas de los ríos, los bosques, la fauna silvestre y todo lo demás que hay en sus ecosistemas para la reproducción de la vida y la cultura.

De otra parte, algunas diferencias de estas visiones tienen que ver con el contexto específico tanto de las comunidades ribereñas como de los avances en los procesos de deterioro y contaminación de estos territorios, cuencas y ríos; pero también con el agente productor de la decisión. Por ejemplo, en el caso de Nueva Zelanda es el legislador, y en India y Colombia es un tribunal, estatal en el primer caso y constitucional en el segundo. Otra diferencia es su estatus jurídico, ya que los derechos de los ríos son reconocidos por los organismos estatales correspondientes (legislador o rama judicial) de una manera más precisa y clara desde su valor intrínseco en el caso de Nueva Zelanda, mientras que en la India pareciera ser más por su valor utilitarista humano, para el “desarrollo social, político y científico”, a pesar de su referencia al significado espiritual para los hindúes del Ganges y Yamuna, como ríos que viven y respiran.

Otra diferencia tiene que ver con el tipo de reconocimiento ambiental, es decir, cultural, ecosistémico, y la conjunción de los dos para que sea estrictamente ambiental. En el caso de Nueva Zelanda, el ámbito protector es no solo ecosistémico, sino también cultural; es decir, en Nueva Zelanda el legislador reconoce al río Whanganui como “un todo indivisible y vivo, que incorpora todos sus elementos físicos y espirituales”, cubriendo la cuenca desde su nacimiento a su desembocadura (“de las montañas al mar”), así como de “todos los afluentes, corrientes y otros recursos naturales y los cursos de agua que fluyen continua o intermitentemente hacia el río Whanganui; y todos los lagos y humedales conectados continuamente o intermitentemente” (Parliament of New Zealand, 20 de marzo de 2017, §§ 12, 39) (traducción nuestra).

En todo caso, la diferencia sustantiva tiene que ver con que el derecho moderno se basa en leyes formales, usualmente descontextualizadas e impuestas desde visiones foráneas, mientras que en el caso de las sociedades tradicionales son reglas construidas desde la práctica cultural concreta que establecen límites al uso de la naturaleza para las generaciones actuales y futuras de todos los sujetos; por ello, las reglas de estas sociedades son mucho más exigentes desde el punto de vista del estándar ambiental concreto, es decir, usualmente se acercan a lo que hemos denominado en derecho ambiental como preservación (no tocar o no usar, salvo para la satisfacción de las necesidades básicas; este es un límite fuerte y exigente), a diferencia de la conservación de la visión occidental, que significa ‘autorización para usar la naturaleza con pocos límites o cuidados’.

Así mismo, se destaca el ámbito protector comunitario, ya que en el caso neozelandés se da el reconocimiento del pueblo indígena maorí y la cosmovisión de los integrantes de la comunidad indígena iwi, quienes viven a lo largo del río y argumentan “yo soy el río y el río es mi persona”, y su papel en el uso histórico con cuidado y su relación con el río y los demás elementos ecosistémicos. Por ello, esta sociedad tradicional podrá continuar y fortalecer su papel preponderante en la recuperación y vigencia de los derechos del río.

Por su parte, en India, el Tribunal Supremo de Uttarakhand coincide en diversos aspectos con la decisión en Nueva Zelanda, pero lo hace sectorialmente sin mencionar lagos y humedales, ni remisiones específicas a la visión de cuenca hidrográfica. No hay remisión directa para que los habitantes tradicionales de los dos ríos hagan parte de los representantes del río, sino a agentes gubernamentales, tanto al director del proyecto Namami Gange y al secretario principal y abogado general de Uttarakhand, a quienes denomina “padres” encargados de proteger, conservar y preservar los ríos, olvidando el papel que el Gobierno federal y estatal en India han jugado como contaminadores o autorizadores de la contaminación y el deterioro de los ríos; además, el tribunal incluye en el consejo de administración “la generación de energía hidroeléctrica, la navegación, las industrias”, actividades históricamente poco conservacionistas de los ríos en mención.

En los casos analizados de Bolivia y Ecuador se encuentran desarrollos más orientados a la protección de las aguas para el uso humano; incluso se establece como derecho fundamental. Sin embargo, no hay avances del debate de los jueces hacia desarrollos más concretos sobre los derechos específicos de este elemento de la naturaleza, que sus propias cartas políticas desarrollaron en su momento como innovación del constitucionalismo contemporáneo, pero que ya las sociedades tradicionales étnicas tenían en sus leyes propias como parte central de la vida y la relación humana con los ecosistemas que habitan.

En el caso colombiano, la Corte avanza significativamente con el reconocimiento del río Atrato como sujeto de derechos, pero recurre principalmente a argumentos de derecho comparado externo, cuando su desarrollo pudo ser más explícito desde el derecho comparado interno de diversos pueblos y comunidades étnicas tradicionales con usos y costumbres, incorporados en la ley de origen o derecho mayor, que milenariamente han prescrito y seguido como las reglas básicas de relación con el ambiente o Madre Tierra.

En todo caso, hay un primer camino andado: el legislador y los jueces empiezan a reconocer los derechos de sujetos más allá de los humanos, pero se requiere avanzar hacia la protección efectiva de la idea de justicia ambiental, que es tanto justicia con la naturaleza como justicia con los seres humanos. Pero a pesar de normas nacionales e internacionales que pretenden contribuir a resolver la conflictividad ambiental desde una visión distinta, como lo indicado por la Constitución Política de Colombia (1991) y la Carta mundial de la naturaleza (Naciones Unidas, 1982)– en el ámbito nacional se imponen las normas mineras y en lo global se imponen las visiones de la economía verde, haciendo más difíciles las posibilidades de concretar derechos ambientales (tanto de los seres humanos como de los ecosistemas).

Como quiera que las luchas ambientales requieren grandes ejercicios de movilización, su ruta de acción debe partir necesariamente de una visión ambiental en estricto sentido, así como diálogos inter-, trans- y multidisciplinares que permitan conocer más y mejor la complejidad de los conflictos y problemas ambientales contemporáneos, así como reconocer las formas de conocimiento alterno de sociedades tradicionales étnicas, campesinas y urbanas marginadas que han sobrevivido a pesar de todas las adversidades, ataques y amenazas, contribuyen significativamente a la conservación de bosques, suelos, fauna silvestre y aguas, y poseen además saberes que podrían ayudar a comprender la realidad ambiental y resolver la conflictividad ambiental.

El reconocimiento de los derechos de la naturaleza va en la ruta correcta, pero es insuficiente para protegerlos materialmente; se requieren otras luchas, incluidas las jurídicas y políticas, y las movilizaciones persistentes para proteger bosques, selvas, páramos, aguas, suelos, subsuelo, fauna silvestre, cuencas hidrográficas y a sus habitantes locales. Esto requiere nuevas conceptualizaciones, nuevos argumentos y razones que, defendidos con honestidad y pasión, permitirán enfrentar el poder de empresas transnacionales y nacionales que creen poder comprarlo todo con dinero; pero la legitimidad de las luchas por el agua y el ambiente son un primer paso en la concreción de la justicia ambiental.

Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso

Подняться наверх