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La deficiente regulación del precedente judicial en los controles de constitucionalidad de los derechos humanos

Alfonso Hernández Barrón

Introducción

Como bien lo ha sostenido Josep Aguiló Regla, la dinámica de la teoría postpositivista muestra un contraste significativo con el positivismo, ya que este último, al asumir una postura escéptica en relación con la dimensión axiológica de la norma, permite al juez un amplio margen de discrecionalidad en su función de adjudicación del derecho (Regla, 2007). En cambio, el postpositivismo obliga al juez a procurar una fundamentación y motivación que, además de cumplir con parámetros formales de un silogismo hipotético, al solucionar una problemática resuelva acorde con la dimensión valorativa del sistema jurídico vigente.

Atendiendo a su utilidad, el postpositivismo, como actitud epistemológica hacia el derecho, permite establecer un enlace suficiente y necesario con la moral, sin que el fenómeno jurídico se confunda con este, tal como lo ha mostrado Atienza (2014). Con ello se pretende que los operadores jurisdiccionales no sólo ofrezcan cualquier razón ante las problemáticas que se le presenten, sino que se brinden los mejores argumentos, buscando un adecuado balance entre la dimensión formal y pragmadialética; es decir, se busca cubrir tanto el aspecto de lo racional como de lo razonable.

Es este marco teórico el que se desprende del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la obligatoriedad que tienen todas las autoridades para garantizar los derechos humanos. Esto se debe a que dicha disposición jurídica establece un nexo causal con la dimensión valorativa desde el momento en el que reconoce derechos; situación que se da a partir de la reforma de junio del año 2011, ya que con anterioridad el marco jurídico constitucional mexicano únicamente permitía que se otorgaran dichas prerrogativas.

La legislación constitucional vigente, a partir de esa reforma, implica que los operadores jurisdiccionales, como es el caso del Tribunal Constitucional, deben de garantizar un umbral mínimo en la calidad de sus razonamientos, en el sentido que tanto la justificación interna o formal, así como externa o material, incumben materializar la seguridad jurídica desde una óptica sustancial, a efecto de lograr consolidar los principios constitucionales (Atienza, 2014).

Problemática

Desde dicha reforma, la regulación jurídica para la conformación de la estructura de precedentes2 en materia de controles de constitucionalidad, como es el caso del amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, se han sostenido sin alteración alguna. Si bien existe una presunción a priori de que los operadores jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación realizarán la función de adjudicación acorde con dicho paradigma postpositivista en esta materia, elevando así la calidad de la argumentación, surge la interrogante de si la regulación secundaria es suficiente para garantizar la seguridad jurídica, en sentido material, de la población.

A través de este capítulo se mostrará que la estructura normativa del precedente, que deben aplicar los operadores jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación tratándose de los controles de constitucionalidad, como es el caso del amparo, así como de la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, es inadecuada para proteger los derechos humanos, ya que viola la seguridad jurídica de la población.

La problemática a dilucidar es relevante para el mundo jurídico, ya que a través de ella se plantean los factores y demás obstáculos que impiden que la argumentación jurídica, por parte de los órganos de control de constitucionalidad en el Estado mexicano, logre ofrecer una mayor seguridad a partir de los precedentes que emiten. A su vez, es importante porque, tras analizar dichos factores, se mostrará la relevancia que tiene el postpositivismo como postura epistémica para coadyuvar a consolidar una democracia constitucional en el Estado mexicano, y como herramienta que permite solventar los déficits de razonabilidad en la justificación de los precedentes frente a otras perspectivas epistémicas, como es el caso del positivismo o el realismo jurídico.

A efecto de comprobar la hipótesis de referencia, se procederá vía estudio de caso de la siguiente legislación:

 Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 74, en el cual regula la estructura de los precedentes en materia del control de constitucionalidad en el amparo.

 Ley reglamentaria de las fracciones i y ii del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39 y 71, los cuales establecen los lineamientos que debe atender la ejecutoria en materia de acciones de inconstitucionalidad.

La estructura del precedente que se desprende de dicha regulación será confrontada con el estándar de argumentación jurídica propio de la perspectiva del postpositivismo. Para tal efecto, se buscará que dicha adecuación responda a las exigencias de un balance tanto de la dimensión formal así como material de la argumentación, tal como lo sostiene Atienza (2014).

Estructura jurídica de los precedentes en los controles de constitucionalidad de los derechos humanos

Tanto la legislación en materia de amparo como el ordenamiento de acciones de inconstitucionalidad establecen estructuras sobre los contenidos esenciales de los precedentes. En el primer caso, el artículo 74 señala como requisitos esenciales de toda sentencia los siguientes:

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;

III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y

VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa (Cámara de Diputados, 2018).

En cambio, los artículos 41 y 71 de la regulación en materia de acciones de inconstitucionalidad establecen los siguientes requisitos:

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

II. Los preceptos que la fundamenten;

III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

[…]

Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial (Cámara de Diputados, 2015).

De ambos ordenamientos jurídicos se pueden desprender los siguientes elementos en común, que son relevantes para el objeto de estudio de este capítulo:

 Las consideraciones, las cuales consisten en los razonamientos que sostienen la postura o conclusiones de los operadores jurisdiccionales en la problemática que deben resolver.

 Los efectos del precedente, en donde se establece los alcances de esta atendiendo a la situación del caso en concreto y acorde con los razonamientos que se emplearon.

La legislación en cuestión presume que dichos elementos son necesarios para resolver las problemáticas, sin necesidad de ahondar en la naturaleza jurídica de los posibles derechos humanos o la idoneidad del método que se vaya a emplear para dilucidar la problemática. Como se puede observar, dichos elementos otorgan una amplia facultad de discrecionalidad para que los operadores jurisdiccionales puedan actuar.

Esto se corrobora a través de la interpretación jurídica que ha emitido el Poder Judicial de la Federación en vigor, acorde con el principio de congruencia y exhaustividad (scjn, 2016). Dicho supuesto implica que el precedente debe de gozar de congruencia, es decir, entre los diversos razonamientos y los alcances no debe existir discrepancia; y a su vez se requiere que el operador jurisdiccional haga frente a todas las pretensiones de las partes en el proceso.

Tal como lo ha establecido el Poder Judicial de la Federación, esto no implica que los precedentes se estructuren para responder a exigencias de justificación interna y externa, tal como se deduce de la teleología de la reforma de los derechos humanos; en todo caso, se tratan de requisitos de forma que no dicen demasiado del contenido de las sentencias.

Alcances de la regulación estructural de los precedentes

El problema que representa la regulación jurídica en la materia que ocupa este artículo, consiste en que se presupone que es una condición necesaria y suficiente para lograr una justificación adecuada de conformidad con el nuevo paradigma garantista de derechos humanos, sin que se den los extremos para que opere. En todo caso, esta regulación no necesariamente garantiza el principio de seguridad jurídica en su dimensión material.

La primera razón que sostiene dicha postura consiste en que de aceptar la legislación actual se incurriría en una petición de principio. Esto se debe a que la inferencia en cuestión presupone la deferencia al operador jurisdiccional para solucionar problemáticas acordes con el nuevo paradigma por considerar que la legislación es suficiente. Es decir, sin importar la estructura de la regulación, esta será suficiente garantía para lograr la dimensión valorativa que persigue.

En cambio, no toda estructura normativa es igual de óptima para alcanzar los fines que pretende un ordenamiento jurídico. Si bien la regulación por sí misma no es garantía absoluta, una adecuada regulación conforme con el contexto en el cual se aplicará, será un factor determinante para alcanzar la previsibilidad por la que los principios jurídicos serán aplicados.

En este sentido, la regulación jurídica no dice nada sobre cómo se han de esgrimir los razonamientos para que logren su función protectora en materia de derechos humanos. Por un lado, se reitera que la regulación es omisa en establecer la idoneidad del método que se va a emplear, lo cual es necesario para verificar que este corresponde a la problemática. Si el operador jurisdiccional establece la justificación de la pertinencia de su línea de argumentación se puede controlar mejor el discurso con un menor grado de déficit de racionalidad y razonabilidad, a que si el justiciable debe desentrañarlo, quien por lo general no es un lego en la materia.

Por otro lado, la regulación es deficitaria al determinar los parámetros de justificación interna y externa de los razonamientos que sostienen su conclusión. Si bien la calidad de la argumentación puede que no se establezca de manera previa, no significa que no puede ser analizada y evaluada en futuros casos. Implica que la regulación debería de dictaminar la obligación de lograr un balance entre la dimensión formal y material.

Esto se hace necesario cuando se ponderan derechos de la misma jerarquía, estableciendo los lineamientos para llevar a cabo la asignación de valor vía la justificación que se considere más idónea y atendiendo al contexto del cual se desprenda la problemática. Esta cuestión en su momento ha sido planteada por Bernal (2015) al tratar los fundamentos filosóficos del precedente. Además, propone que los justiciables cuenten con mayor certeza en cuanto a la concreción de valores, que se han de traducir en normas a través de la ratio decidendi que sea producto del proceso de balanceo. Es decir, la justa y adecuada valoración del juez mediante ejercicios de ponderación debidamente regulados.

Ambas omisiones violan la seguridad jurídica en su visión material, ya que parten de una visión positivista del control de constitucionalidad en materia de derechos humanos, que no establece los parámetros para concretar los principios axiológicos de la Constitución. Esto se debe a que la regulación actual se agota en sí misma, en donde, atendiendo a los argumentos esgrimidos, es imperativo incluir los elementos señalados que den pauta a que los razonamientos logren hacer frente a los déficits de racionalidad y razonabilidad señalados.

En cuanto a la regulación jurídica en materia de los efectos jurídicos del precedente, esta es omisa en establecer los parámetros que deben seguirse acorde con una visión integral de la reparación del daño en materia de derechos humanos, tal como la que se sostiene por parte de organismos internacionales, como es la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. De manera similar a lo que ocurre en materia de regulación de los razonamientos, la legislación vigente opta por una visión positivista de los efectos de la sentencia, dejando un excesivo margen de discrecionalidad que no es adecuado a la visión garantista de la reforma de 2011.

Dicha afirmación ha permitido que el propio órgano de control de constitucionalidad pueda emitir precedentes, negando la posibilidad de que se aplique la teoría de la reparación integral para permitir una armonía entre el sistema regional y el local, tal como ocurrió en la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 706/2015 de la Primera Sala de la Justicia de la Nación (scjn, 2017).

En dicho precedente, el operador jurisdiccional estableció que el amparo es incompatible con el control de convencionalidad. A pesar de que existían suficientes argumentos para que la Primera Sala lograra establecer la compatibilidad, en las consideraciones de la sentencia se presume que el amparo no requiere de armonización con los instrumentos internacionales. Es decir, dicho órgano de control de constitucionalidad presupone su superioridad como mecanismo de garantía de derechos humanos, a tal grado que considera que el otorgarle el amparo al quejoso es suficiente para restituirlo en su derecho violado.

De contar con la regulación que establezca que los efectos del amparo deben garantizar una restitución integral, en donde se tome en consideración la indemnización moral, y la obligación que sea acorde con los instrumentos de adjudicación de los organismos internacionales, entonces se logrará garantizar la seguridad jurídica material necesaria para que la legislación sea conforme con el paradigma garantista en cuestión. Sostener la regulación actual permite el que se adopten posturas como las señaladas, en detrimento de los justiciables, así como del Estado de derecho al impedir que el daño a los derechos humanos sea efectivamente restituido.

Se considera, más allá de los elementos que puedan tener en común dichas disposiciones, que es contraproducente la forma en la que se regula la conformación de los precedentes obligatorios en su dimensión horizontal, tema tratado tanto por Camarena (2018) como por González (2018). Ambos juristas sostienen que no existe regulación que permita que se de certeza que los juzgados de la misma instancia sigan sus propios precedentes acorde con el criterio de universalidad, a efecto de combatir la arbitrariedad.

Por otro lado, la forma en la que se regula la fuerza obligatoria del precedente por parte del amparo, en contraposición por la acción de inconstitucionalidad, muestra una inconsistencia en la medida que no existe justificación suficiente para que en un caso, un solo precedente con el voto de ocho ministros, pueda ser obligatorio; en tanto que en el amparo se requieran cinco casos en el mismo sentido. Para ejemplificar dicha circunstancia, se trae a colación el caso de una sentencia emitida con dicha votación por parte del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se declara inconstitucional una norma.

En el caso que los legisladores, atendiendo a su legitimación activa, deseen plantear la misma cuestión vía la acción de inconstitucionalidad, de llegarse a dicha votación, la norma declarada inconstitucional dejará de tener efectos; en tanto que si se muestra exactamente lo mismo vía un amparo en revisión, la población deberá resentir la irregularidad de dicha norma mientras el operador jurisdiccional no cambie de opinión.

Tal como lo dan a entender los juristas de referencia, dicha inconsistencia incurre en una violación a la seguridad jurídica, ya que al no existir una justificación razonable para tolerar una norma inconstitucional, entonces la población no sabe qué esperar de la función de adjudicación de aquellos órganos competentes cuando resuelven controles de constitucionalidad en materia de derechos humanos. En todo caso, el legislador debería unificar los criterios para que un solo precedente tenga fuerza normativa obligatoria, estableciendo los mecanismos e instrumentos necesarios para que los operadores jurisdiccionales puedan ir construyendo la ratio decidendi del precedente que sirva como regla universal para futuras situaciones.

Conclusiones

A través de este artículo se mostró que la regulación jurídica del precedente de los controles de constitucionalidad en el caso del amparo y de la acción de inconstitucionalidad, son insuficientes para garantizar los derechos humanos toda vez que violan la seguridad jurídica en su visión material. Esto se debe a que la legislación atiende a una perspectiva positivista que impide que exista una compatibilidad por la cual se concrete la dimensión valorativa de una democracia constitucional acorde a la visión garantista de la reforma constitucional federal del 2011.

Se requiere que la legislación vigente responda a dicho paradigma garantista, donde se logre un balance entre la justificación interna y externa que realizan los órganos competentes en materia de control de constitucionalidad de derechos humanos. Dicho balance insta que se expliciten tanto la idoneidad de los argumentos como los efectos de la sentencia; en el que se establezca la consistencia con la visión de la reparación integral de los derechos humanos de los organismos internacionales jurisdiccionales.

A su vez, es importante que la legislación instaure herramientas que doten de mayor solidez a los precedentes en materia de derechos humanos, al lograr que a partir de la primera resolución en la materia, se le otorgue a la interpretación de la ley la debida fuerza, a efecto que no se tolere ninguna normatividad que contravenga la Constitución o los tratados internacionales de los que México es parte.

De no lograr llevar a cabo estos cambios, toda pretensión de corrección para consolidar la democracia constitucional que tenga como base la dignidad humana será insuficiente, poniendo en riesgo la legitimidad de las instituciones públicas y el Estado de derecho. Es importante que el Estado mexicano tome prudencia al considerar aplicar este tipo de reflexiones en su legislación. Generar condiciones suficientes y necesarias para lograr una mayor seguridad jurídica siempre dependerá de otros factores, sin embargo, una regulación ad hoc al contexto es algo imperativo que coadyuva a construir el camino a las libertades básicas de la población.

Bibliografía

Atienza, M. (2014). El Derecho como Argumentación. Barcelona: Ariel.

Bernal, C. (2015). El precedente y la ponderación. En C. Bernal, Fundamentos filosóficos de la teoría del precedente judicial (pp. 105-125). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Cámara de Diputados (27 de enero, 2015). Ley reglamentaria de las fracciones i y ii del artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/205_270115.pdf

Cámara de Diputados (15 de agosto, 2018). Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación. Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_150618.pdf

Camarena, R. (2018). La creación del precedente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En C. Bernal, El precedente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (pp. 105-139). Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

González, D. B. (2018). El autoprecedente en la jurisprudencia de tribunales de cierre: el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En C. B. Verástegui, El precedente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (pp. 250-276). Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Regla, J. A. (2007). Positivismo y postvositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras. Doxa.

scjn (19 de febrero, 2016). Recurso de inconformidad 1020/2015.

scjn (26 de mayo, 2017). Amparo en revisión 706/2015.



2 Si bien la legislación vigente en el Estado mexicano no hace referencia expresa al término precedente de manera explícita, esto no implica que no exista una teoría al respecto, la cual es aceptada, tal como lo señala Camarena (2018), y se ha ido consolidando a partir de la regulación de los controles de constitucionalidad.

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