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ОглавлениеLa prohibición de automatismos legislativos: entre desarrollos jurisprudenciales y nuevos paradigmas jurídicos
Riccardo Perona8
Introducción
El objeto de este capítulo es una particular doctrine de la Corte Constitucional italiana, que se puede resumir en la fórmula “prohibición de automatismos legislativos”, y de las cuestiones que plantea en el marco de discusiones de teoría y doctrina jurídica muy actuales en Europa y en Latinoamérica. De hecho, la mencionada jurisprudencia, no demasiado conocida en el extranjero, abre espacios a juicios de equidad por parte del juez en cada caso concreto, incluso derogando a la ley positiva. De esta forma, los pronunciamientos de la Corte se ponen como ejemplo, en términos casi sin equivalentes, de superación del paradigma legislativo tradicional.
Sin pretender examinar el tema en todas sus implicaciones, el objetivo del presente trabajo es presentar las líneas generales de la materia, para que diferentes especialistas, no sólo nacionales, puedan ofrecer importantes reflexiones “desde afuera” sobre la cuestión. En tal sentido, se definen preliminarmente las características generales de tal doctrine, se propone un ejemplo de la misma, para abordar luego, brevemente, sus posibles consecuencias teóricas.
La doctrine de la prohibición de los automatismos legislativos
Este concepto, hay que precisar, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional italiana dentro del más amplio principio de razonabilidad, así como entendido por la misma Corte. Este último es, a su vez, un principio extremadamente complejo y compuesto por varias figuras (Zagrebelsky y Marcenò, 2012; Luther, 1997; Modugno, 2007; Morrone, 2001). Algunas tienen carácter más lógico y, podríamos también decir, “científico”, como por ejemplo la razonabilidad entendida como no contradicción entre dos reglas. Otras, en cambio, tienen un carácter más prudencial.
A la segunda categoría pertenece la llamada intrínseca razonabilidad, cuyo nombre se justifica en razón del hecho de ser evaluada por la Corte en relación con cada regla legal individualmente y no en comparación con otras normas (para averiguar una contradicción). En otras palabras, la Corte juzga si al regularizar el caso al que se refiere, la regla misma responde a una ratio adecuada. Eso ocurre, en particular, en cuanto la norma no vaya a perseguir de manera excesiva algunos intereses, comprimiendo otros que, en cambio, al interpretar el caso concreto a la luz de los principios constitucionales, no deberían ser descuidados.
La prohibición de automatismos legislativos constituye, precisamente, una de las acepciones de razonabilidad intrínseca. Con el automatismo legislativo, la Corte plantea una hipótesis de regla que vincule sin derogas ni excepciones una cierta consecuencia jurídica a un hecho jurídico. Eso, en general, no es necesariamente irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional; sin embargo, una ilegítima irrazonabilidad del automatismo ocurre en cuanto la regla considere como premisa de su disciplina una categoría de hechos demasiado amplia, en la cual, entonces, recaen también situaciones particulares que, por su especificidad, requerirían una regulación más específica y atenta, ya que la general no resulta adecuada.
Ejemplos de automatismos inconstitucionales
Las presunciones irrefutables
El siguiente ejemplo puede servirnos para aclarar el concepto. Una típica hipótesis de automatismo son las presunciones legales irrefutables o iuris et de iure, es decir, las consecuencias que la ley deduce de un hecho conocido para remontarse a un hecho desconocido, disponiendo que se tenga que considerar este último efectivo, sin posibilidad de prueba en contrario.
Por ejemplo, la ley italiana presumía, sin admitir excepciones, que la renta de alguna persona condenada por algunos delitos de criminalidad organizada fuera considerada superior al umbral previsto para la admisión a la defensa a cargo del Estado. La Corte, sin embargo, consideró que presunciones de este tipo se traducen en irrazonable automatismo,
especialmente en cuanto limiten a un derecho fundamental de la persona, […] si son arbitrarias e irracionales, es decir si no responden a datos de experiencia generalizados, resumidos en la fórmula del id quod plerumque accidit […]. En particular, […] la irrazonabilidad de la presunción irrefutable se puede detectar cada vez que sea ‘fácil’ formular hipótesis de acontecimientos reales contrarios a la generalización en la que se basa la misma presunción (Corte Constitucional de Italia, sentencia 139/2010 y otras).
En esta hipótesis, la solución técnica adoptada por la Corte consiste en convertir la presunción irrefutable en una presunción iuris tantum, introduciendo la posibilidad de prueba en contrario.
El caso del artículo 569 del Código Penal
Otro ejemplo concreto de casos en los cuales la Corte declaró inconstitucionales los automatismos legislativos, se puede brindar tomando en consideración las vicisitudes constitucionales del artículo 569 del Código Penal italiano. En virtud de ese artículo, la persona condenada por delitos contra el estatus familiar se ve automáticamente decomisada de su autoridad parental. Sin embargo, de acuerdo con los jueces que impugnan esta disposición ante el Tribunal Constitucional, aunque el objetivo de la norma sea proteger a las personas menores de edad, en algunos casos particulares este objetivo se podría lograr de una manera más eficaz manteniendo, y no quitando, la autoridad parental a los padres condenados; de esa forma, prever que esa autoridad se pierda siempre y en todos los casos, se puede convertir más bien en un perjuicio para el menor. Por lo tanto, lo que ocurre es un caso de automatismo, así como lo describimos anteriormente: la norma no es irrazonable en todos los aspectos, pero sí en algunos de sus resultados.
El asunto de constitucionalidad del artículo 569 del Código Penal se remitió a la Corte Constitucional por primera vez en el año 1988, pero en esa circunstancia los jueces rechazaron la cuestión confirmando la norma (Corte Constitucional de Italia, sentencia 723/1988). En cambio, en dos ocasiones más recientes, la Corte revocó su decisión, modificó su jurisprudencia y declaró la inconstitucionalidad del artículo 569.
La primera decisión relevante es la sentencia 31/2012, en la que se afirma que la norma es inconstitucional en la medida en que implica que el padre que haya sido condenado por la alteración del estado civil de un menor (uno de los crímenes contra el estatus familiar) pierde de iure su autoridad paterna, “lo que impide al juez todas las posibilidades de considerar el interés de la menor en el caso concreto” (sobre este fallo consúltese Federici, 2012; Mantovani, 2012; Felicetti y San Giorgio, 2012; Di Chiara, 2012; Larizza, 2012; Chicco, 2012).
El razonamiento que lleva a cabo la Corte puede resumirse de la siguiente manera:
El concepto de autoridad parental está estrechamente ligado a la protección de los intereses de los menores, por lo tanto está involucrado al discutir sobre una norma que establece el decomiso de la autoridad misma.
El interés del menor es “complejo” y está protegido a nivel internacional (Convención sobre los Derechos del Niño, Nueva York, 20 de noviembre de 1989; Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño, Estrasburgo, 25 de enero de 1996; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), así como en la ley nacional (reforma de la Ley Familiar, Ley de Adopción).
El rígido automatismo proporcionado por la norma escudriñada impide irracionalmente la posibilidad de considerar tal interés en el caso concreto, verificando si el decomiso de la autoridad parental proteja efectivamente al menor o, en la hipótesis particular, le acarree perjuicios.
A la luz de este razonamiento, la Corte declara la inconstitucionalidad del artículo 569 por ser el mismo violatorio del art. 3 de la Constitución. Sin embargo, como esta decisión consideraba y eliminaba del ordenamiento sólo la parte del artículo 569 en la que el mismo se refiere, entre los varios delitos contra el estatus familiar, al delito de alteración de estado civil, la doctrina, después del fallo, de inmediato afirmó que la Corte, muy probablemente, iba a pronunciar otras declaraciones de inconstitucionalidad referidas a los demás delitos contra el estatus familiar (Larizza, 2012; Chicco, 2012).
Esto ha sucedido, hasta ahora, con el segundo fallo que consideramos (sentencia 7/2013), que extiende la declaración de inconstitucionalidad al art. 569 con respecto al crimen de supresión del estado familiar (Manes, 2013; Di Chaira, 2013; Larizza, 2013; Pittaro, 2013).
Sin embargo, aunque la decisión de la Corte sea precisamente la misma del fallo anterior, ya que declara inconstitucional la norma en la medida en que “impide al juez toda posibilidad de considerar el interés de la persona menor en el caso concreto”, la argumentación que la Corte lleva a cabo no refleja exactamente la sentencia 31/2012.
De hecho, en este segundo fallo son dos las normas constitucionales que se consideran violadas:
a. La primera norma es, como en el juicio anterior, el art. 3 de la Constitución: al respecto, la Corte expresamente se refiere a la ratio decidendi del fallo anterior (sentencia 31/2012), y lo extiende al nuevo caso, afirmando que el automatismo es irrazonable en la medida en que viola, en algunas hipótesis, el interés de la menor.
b. La segunda norma constitucional invocada es el art. 117, apartado 1 de la Constitución, el cual impone que la ley se conforme a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Al respecto, afirma la Corte que el artículo 569 del Código Penal se encuentre en violación de aquellas normas internacionales que protegen el interés de los menores edad, a saber, la Convención sobre los Derechos del Niño (Nueva York, 20 de noviembre de 1989) y el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños (Estrasburgo, 25 de enero de 1996), ya mencionados en el fallo de 2012, así como las Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre una Justicia Adapta a los Niños (17 de noviembre de 2010, 1098ª sesión de los Diputados de los Ministros).
El caso del artículo 275 del Código Procesal Penal
Unos ejemplos ulteriores se pueden ofrecer considerando unas cuantas sentencias de la Corte que declararon ilegítimo un artículo del Código Procesal Penal italiano, precisamente por el hecho de contemplar un irrazonable automatismo. Según esta disposición, es decir el artículo 275, apartado 3, del código mencionado, “cuando se hayan graves indicios de culpabilidad en relación” a determinados delitos “se aplica la prisión preventiva en la cárcel, excepto si se hayan elementos adquiridos por los cuales resulte la ausencia de exigencias cautelares”.
En la opinión de la Corte Constitucional, eso significa que la ley pone una presunción absoluta de suficiencia de la sola detención en la cárcel, o sea de la medida cautelar más grave previstas por el ordenamiento, para quienes sean acusados de haber cometido determinados delitos. Esa presunción no es totalmente ilegítima en sí misma, más bien, como se refiere a muchos y disparatados delitos, la presunción absoluta puede convertirse en irrazonable con referencia a algunos de ellos. De esta manera, la Corte ha considerado que determinados delitos de mafia conciernen a conductas y situaciones suficientemente unívocas para justificar sin excepciones la prisión preventiva. Otros delitos, en cambio, como el homicidio voluntario, no siempre la justifican, porque pueden ocurrir en contextos diferentes, que no siempre imponen la adopción de la medida más grave; por esto muchas sentencias han añadido la posibilidad de una valoración del caso concreto por parte del juez, que podrá aplicar medidas más tenues si se consideran más adecuadas a la situación.
También en estos casos la Corte habla de una transformación de una presunción absoluta en relativa. Sin embargo, para ser más precisos, estas sentencias no censuran de una manera estrictamente técnica una “presunción”. Esta última sería en efecto, en sentido propio, la presunción de un hecho, mientras que en los casos aquí considerados la Corte interviene en la que, en sus mismas palabras, es una presunción de adecuación del trato jurídico, establecido por el legislador, en el caso concreto. No obstante, esto permite considerar, de una medida aún mejor, cómo el escrutinio de un automatismo implica una evaluación de proporcionalidad e intrínseca razonabilidad de la discrecionalidad del legislador en el sentido indicado anteriormente.
Las consecuencias teóricas
La existencia de doctrines, como la abordada, tiene consecuencias teóricas que son muy relevantes y han sido señaladas por la literatura (Zagrebelsky y Marcenò, 2012: 209 y ss.). Como bien se entiende, la prohibición de automatismos se plantea como prohibición de normas “imprudentes” en cuanto irrespetuosas de la pluralidad de los casos, que se pretenden corregir apelándose a la prudencia del juez, árbitro de los casos.
En este sentido, realmente estamos en presencia de transformaciones significativas de la manera tradicional de entender al derecho (Zagrebelsky y Marcenò, 2012: 209). El paradigma moderno presentaba una concepción del ordenamiento como producto de la ley positiva, que tenía que ser precisa, general y abstracta (Bobbio, 2012: 5 y ss.). Ahora, precisamente esta tipología de ley, tradicionalmente considerada la mejor, es declarada inconstitucional si es demasiado precisa, general y abstracta. A la rigidez de la regla se sustituye la flexibilidad del principio, para adoptar la tradicional distinción entre estos tipos de normas (Dworkin, 1977; Alexy, 1985; Zagrebelsky, 1992; Zagrebelsky, 2008; Poscher, 2011). En términos aristotélicos, eso significa abrir las puertas a un juicio de equidad, concepto que el filósofo define como “corrección de la ley, cuando sea defectuosa por su propia universalidad”.
Las implicaciones, entonces, son muy notables. Esta jurisprudencia, como es evidente, resalta en el marco de los conocidos debates sobre las aspiraciones sustancialistas, apreciadas por unos autores y rechazadas por otros, del derecho contemporáneo. Además, un ejemplo tan claro y explícito de superación del paradigma tradicional raramente se encuentra: en cambio, hay ordenamientos que, en vez de declarar la inconstitucionalidad de una ley demasiado precisa, consideran máximamente inconstitucional la ley imprecisa, como en el caso del Bestimmtheitsgebot (obligación de precisión) en Alemania (Middelschulte, 2007).
Además, sentencias como las que se mencionaron resaltan en consideración del espacio discrecional que abren al juez, en consecuencia del considerado carácter inadecuado de la ley general frente a las exigencias del caso concreto.
Todo esto sugiere reflexiones. En particular, hay que considerar si, a la luz de desarrollos como este, es inevitable que el derecho de hoy y los estudios jurídicos se abran a enfoques de “casuística”, o si en cambio sea todavía posible desarrollar la “ciencia” y la dogmática jurídica.
En mi opinión, un enfoque técnico-científico sigue siendo esencial. El rigor científico, de hecho, es uno de los legados más importantes de nuestra tradición jurídica y un relevante instrumento de seguridad (justicia). Lo anterior, además, se conecta profundamente a otro tema, cuya importancia se torna más evidente a medida que el derecho adquiere mayor pluralidad: la posición del juez y de la formación de su forma mentis, inevitablemente vinculada al desarrollo doctrinal del derecho.
En este sentido, el importante desarrollo jurisprudencial del derecho no tiene que considerarse necesariamente incompatible con el desarrollo científico del sistema; en otros términos, la consideración del caso y del derecho objetivo no tienen que ser separadas, ya que, como se suele decir en otras disciplinas, ciencia (sistema) y conciencia (casuística) tienen que considerarse al mismo tiempo. Frente a los progresos del derecho viviente, los juristas están inevitablemente obligados a reflexionar en torno a la cultura jurídica actual.
Bibliografía
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Zagrebelsky, G. y Marcenò, V. (2012). Giustizia costituzionale. Bolonia: Il Mulino
8 Agradezco a Esteban Camilo Gaviria Rodríguez su ayuda en la versión en español. Las traducciones de textos italianos que se ofrecen son del autor.