Читать книгу El nazismo a través del cine jurídico - Guillermo José Velasco Fabra - Страница 5
Prólogo
ОглавлениеEs para mí un honor, que debo a mi querido amigo el profesor Guillermo Velasco Fabra, redactar unas líneas que prologan este interesante libro.
I. El nazismo fue un fenómeno execrable y complejo, que se ha estudiado desde la Ciencia Política, pero alguna de cuyas facetas pueden comprenderse también por medio del estudio del cine jurídico.
Por ello, la explicación del mismo a través del comentario de seis excelentes películas jurídicas por prestigiosos abogados, fiscales y profesores resulta oportuna y necesaria porque se publica con motivo del 75° Aniversario del final de la Segunda Guerra Mundial y la clausura del campo de concentración de Auschwitz (1945). Se trata de dos hechos, la guerra y la persecución de los judíos, inherentes al nazismo.
En efecto, un postulado político del nazismo fue la mitificación de la raza. Tal mito viene a ser una pseudorazón compuesta de sentimientos, actitudes y racionalizaciones que justifican, como una creencia sagrada, la superioridad de una raza y su derecho a extender su imperio sobre los pueblos inferiores. El mito nazi fue la superioridad de la raza aria, que se hacía coincidir con la teutónica, a la que supuestamente se debía toda creación cultural en el mundo y que se extendía por Europa central y oriental y por Rusia. Reconduciendo las ideas de Gobineau y de Chamberlain, Alfred Rosenberg formuló una pseudofilosofía de la historia en la que se atribuían todas las realizaciones culturales de la humanidad a esa raza aria y justificaba la conveniencia de depurar toda raza de los elementos que le fueran extraños. Estas teorías se imbricaron con las ideas geopolíticas de Haushofer y de Mackinder, que aseguraban que el dominio de Europa oriental era básico para el dominio de la Tierra.
De esta manera Hitler concebiría la necesidad de hacer del pueblo alemán el más poderoso de la Tierra, que sería para él la forma de salvar la civilización, que se hallaba en peligro porque las razas inferiores dominaban la mayor parte de la Tierra. Su idea se concretó sobre todo en la parte de la Tierra con valor estratégico superior, en parte porque así devolvía el poder a los alemanes de raza que estaban en minoría en Europa central y oriental y Rusia, y a los que correspondía según él el gobierno por naturaleza.
En cuanto a la depuración de la raza de elementos extraños, se concretó en el pueblo judío, al que se persiguió, se redujo a la esclavitud y millones de personas fueron asesinadas en uno de los mayores crímenes que recuerda la historia. Debe tenerse presente que en ellos se identificaban otros motivos además del de la raza: el capitalismo y el marxismo se consideraban judíos, así como se consideraban judíos a los financieros que explotaban al honrado pueblo alemán.
II. El estudio del cine jurídico sobre el nazismo es singularmente importante para explicar a los alumnos la existencia de un Derecho Natural, no escrito, que fundamenta el Derecho positivo y que este último no debe contradecir.
No podemos en el corto espacio de este prólogo dar cuenta de la polémica filosófica entre iusnaturalismo y positivismo. Nos limitaremos a señalar qué entendemos por iusnaturalismo en sentido estricto1.
El iusnaturalismo afirma la existencia de una Ley natural que contiene los preceptos primeros y esenciales que rigen la vida moral. Aunque la existencia de esta Ley y su origen divino ya fue afirmada en la antigua Grecia, desde Santo Tomás hasta el siglo XVII, en Occidente, se consideró que esa Ley natural está expuesta, en sus principales preceptos, en el Decálogo. Se acepta la existencia de una Ley natural, presente en el corazón de todo hombre y establecida por la razón, universal en sus preceptos, cuya autoridad se extiende a todos los hombres, que expresa la dignidad de la persona y se concreta en sus derechos y deberes fundamentales. Esa Ley natural es inmutable y permanente a través de las variaciones de la historia.
Ahora bien, los preceptos de la Ley natural no son percibidos por todos, sin dificultad, con firme certeza y sin mezcla alguna de error. En este sentido, se distingue entre preceptos de Derecho natural primario, accesibles a todos con la luz de la recta razón, y preceptos de Derecho natural secundario, no accesibles a la mera razón sin el auxilio de la Revelación y la Gracia.
Durante la Edad Media, la Cristiandad gozó de una interpretación unánime del Derecho Natural, porque eran compartidos los valores cristianos. Con Santo Tomás, el iusnaturalismo se afianza en el pensamiento jurídico firmemente hasta el siglo XVII. Pero la Reforma protestante y la formulación del llamado iusnaturalismo racionalista fueron dando lugar a interpretaciones divergentes de esa Ley natural y prepararon la implantación del positivismo, que considera el Derecho una creación del Estado.
Sin embargo, la barbarie nazi evidenciaría las insuficiencias del positivismo, y supondría una vuelta relativa al iusnaturalismo, aunque en diferentes variantes del mismo. Han sido iusnaturalistas influyentes Stammler, Radbruch, Gény o Del Vecchio, pero entre los conocidos2, los más sólidos son Villey (que ha propugnado la vuelta al Derecho Natural clásico) y, entre nosotros, Hervada.
III. En un ordenamiento jurídico como el actual, en el que las normas escritas y hasta las clases de las mismas se multiplican de modo que resultan inabarcables, es más importante que nunca que a los estudiantes de Derecho se les transmitan los principios básicos.
En este sentido, y también como una consecuencia de la vuelta al iusnaturalismo tras la Segunda Guerra Mundial, debe destacarse la garantía de la dignidad humana y de los derechos fundamentales, incluso frente al legislador, mediante Tribunales Constitucionales. De esta manera, el Derecho Constitucional adquiere una relevancia especial, de modo que debe subrayarse la importancia del artículo 10.1 de nuestra Constitución, que afirma que la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social.
Este precepto sigue la estela de la Ley Fundamental de Bonn (1949), Constitución aprobada para la Alemania nacida después de la Segunda Posguerra Mundial, que fue firmada por los Aliados occidentales, y que en su artículo 1 dice que la dignidad humana es intangible y que respetarla y protegerla es obligación de todo poder político. Se trata de afirmaciones que se enmarcan en la vuelta al iusnaturalismo que generó el repudio del nazismo.
Esta centralidad de la dignidad de la persona y de los derechos humanos hace que el concepto de democracia contemporáneo difiera del de la antigua Grecia3. Podríamos sintetizar el concepto de democracia antiguo afirmando que consiste en un sistema político en el que el poder corresponde a la mayoría, en cambio, en el concepto moderno, junto a la regla del imperio de la mayoría, encontramos el principio de respeto a la dignidad de la persona humana y a los derechos fundamentales en que dicha dignidad se concreta.
Hasta tal punto es importante este respeto a la dignidad humana que, si tuviéramos que quedarnos con uno de los dos principios o reglas mencionados, deberíamos optar por él, ya que en definitiva se puede ver en la regla del respeto a la mayoría una consecuencia lógica de la igualdad de la dignidad de las personas.
Este concepto de democracia, aunque hundía sus raíces en ideas y hechos históricos, emerge con particular fuerza cuando se comprueba de manera trágica que la mayoría puede equivocarse gravemente, ya que el partido nazi llegó al poder en las elecciones democráticas de 1933. Se percibirá con claridad meridiana que la democracia no consiste solo en regirse por la voluntad de la mayoría, sino también y primordialmente en el respeto a la dignidad humana.
IV. Es difícil ponerse de acuerdo en cómo puede la democracia, para la que es esencial el principio mayoritario, mantener la vigencia de valores morales no apoyados por la convicción de la mayoría sin entregarse a un dogmatismo que le es intrínsecamente extraño4.
Tocqueville, en su clásica obra La democracia en América, considera al respecto que esto era posible porque en América seguía viva la conciencia moral fundamental alimentada por el cristianismo protestante.
Sin convicciones morales comunes, no pueden durar las instituciones. Apartarse de las grandes fuerzas morales y religiosas de la propia historia es el suicidio de una cultura y de una nación. Es preciso cultivar las evidencias morales esenciales, defenderlas y protegerlas como un bien común sin imponerlas por la fuerza; así se mantiene la libertad frente al nihilismo y sus consecuencias totalitarias.
Pedro Tenorio
Catedrático de Derecho Constitucional
UNED
Madrid, 1 de diciembre de 2020
1. Nos basamos, entre otros, en BUSTOS PUECHE, J. E., “Consideraciones sobre la llamada metodología jurídica”, en Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo, Madrid, Civitas, 2003, págs. 277 y sigs. y HERVADA, J., Historia de la Ciencia del Derecho Natural, Eunsa, Pamplona, 1987.
2. Acerca del iusnaturalismo tomista en Estados Unidos, v. Diego POOLE, “El iusnaturalismo tomista del siglo XX en Estados Unidos”, en DIKAION, 26(2) (2017), DOI:10.5294/DIKA.2017.26.2.1.
3. Somos conscientes que en este prólogo estamos haciendo una simplificación. Para un concepto más desarrollado, pero resumido, de la democracia, véase TORRES DEL MORAL, A., Estado de derecho y democracia de partidos, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 3ª edición, Madrid, 2010, págs. 279 y sigs. Distingue el profesor Torres del Moral entre concepto descriptivo y prescriptivo de democracia, y señala como elementos de la democracia nada menos que diez: soberanía popular; sufragio universal; pluralismo; consenso; principio de mayoría; respeto de las minorías; principio de reversibilidad; división, control y responsabilidad del poder; publicidad y libertad de comunicación pública y primacía del derecho. Como se ve, se trata de un concepto que no incurre en el formalismo de otros autores.
4. Seguimos en estos párrafos a RATZINGER, J., “La libertad, la justicia y el bien. Principios morales de las sociedades democráticas”, Discurso pronunciado con motivo de la recepción como miembro asociado extranjero en la Academia de Ciencias Morales y Políticas de Francia, pronunciado el 7 de noviembre de 1992 en París y publicado como primer capítulo en el libro Verdad, valores, poder. Piedras de toque de la sociedad pluralista, 5ª edición, Rialp, Madrid, 2005, especialmente páginas 38 y 39. En la página 38 se encuentra la cita de Tocqueville.