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LEY NACIONAL DE MIGRACIONES N° 25871 (19)

Marcelo R. López

Las denominadas «competencias personales» que tiene a su cargo el Estado en el ejercicio de su soberanía comprende el régimen jurídico al que se encuentran sujetos los no nacionales dentro de su jurisdicción exclusiva. Cada Estado, al admitir el ingreso de extranjeros en su territorio, regula en el ámbito de su derecho interno su estatus jurídico y en consecuencia demarca el orden normativo al que se sujetarán mientras residan en él.

Esta competencia no solo importa efectos en el ámbito interno; lleva también ínsita la proyección internacional estatal en la necesaria instrumentación de la cooperación internacional, por un lado, y por otro las limitaciones que el derecho internacional general y particular le imponen, sustentadas fundamentalmente en la protección de los Derechos Humanos reconocidos y protegidos universalmente, cualquiera sea el territorio en el que se sitúen; así Manuel Diez de Velasco (2009: 611) señala que ello obedece: «Primero, respecto a sus derechos individuales y sociales por su condición de seres humanos […]».

Las normativas estatales que determinan la política migratoria de un país encuentran limitaciones en el ámbito del derecho internacional contemporáneo, vinculadas con diversos aspectos, tales como la prohibición de impedir la entrada de personas a su territorio fundada en motivos de raza, religión, nivel de instrucción, país de origen (salvo por cuestiones de seguridad nacional debidamente fundadas), lo que contradiría no solo el mantenimiento de relaciones de amistad y cooperación entre los pueblos, sino también la efectiva vigencia de los derechos humanos. Ello sin perjuicio de la posibilidad que los Estados tienen de regular estatutos particulares respecto de la documentación exigida para el ingreso, conforme las diversas vinculaciones que entre los estados se hayan desarrollado. De la misma manera, la expulsión de extranjeros del territorio nacional debe sustentarse en el «principio de razonabilidad» que impida la arbitrariedad en su ejercicio.

El derecho internacional general ha establecido un importante límite a la regulación del tránsito y permanencia de una persona en territorio extranjero, e implica el otorgamiento de un trato que le garantice condiciones mínimas para el ejercicio de sus derechos básicos; es lo que se ha dado en llamar el standard minimum. La concesión y el reconocimiento de dicho standard constituye en la actualidad una referencia frecuente en el ámbito del derecho internacional e interno de los Estados; su contenido se halla en constante evolución y ampliación, en razón del reconocimiento universal de los derechos humanos y de los avanzados procesos de integración interestatal, teniendo siempre como eje conductor la dignidad del ser humano. Al respecto señala Manuel Diez de Velazco:

Para determinar el contenido en concreto del standard mínimum habrá que recurrir no solo a las normas del Derecho Internacional, generales y particulares, sino también al Derecho comparado, para extraer del mismo los derechos que se consideran como básicos por la mayoría de las legislaciones internas (Diez de Velasco, 2009: 619).

El Estado Argentino ha tenido desde sus inicios una especial consideración a la cuestión relativa al derecho de extranjería; en ese sentido Juan Bautista Alberdi recomendaba a los constituyentes de 1853 promover la inmigración, en particular la europea, fiel a su lema de que «gobernar es poblar», expresando

Si hemos de componer nuestra población para nuestro sistema de gobierno, si ha de sernos más posible hacer la población para el sistema proclamado que el sistema para la población, es necesario fomentar en nuestro suelo la población anglosajona […] la constitución debe ser hecha para poblar el suelo solitario del país de nuevos habitantes, y para alterar y modificar la condición de la población actual (Alberdi, 2005: 165).

Concepción seguida por los constituyentes en diversos artículos de la Constitución Nacional (CN), delineando las políticas migratorias estatales. Resulta ilustrativo, como enseña Germán Bidart Campos, que la idea de fomento de la inmigración europea a la que hace referencia el art. 25 CN, debe ser interpretada histórica y dinámicamente, en cuanto resulte de ella una inmigración apta para el progreso moral y material de nuestra comunidad (Bidart Campos, 1988: 136).

El art. 20 CN expresa con claridad dicho espíritu, consagrando la equiparación de derechos civiles entre nacionales y extranjeros, lo que manifiesta la generosa apertura inmigratoria inspirada en «la prédica de Alberdi, principios de justicia y, especialmente, al fomento de la inmigración que reclamaban la escasa población y el progreso del país» (Zarini, 1988: 110); esta equiparación constituye una importante referencia conteste con el estándar mínimo mencionado, formulada con anterioridad a su expresión internacional.

Esta no es la única prescripción que sobre el derecho de extranjería contiene nuestra Carta Magna; ya el propio Preámbulo impone como objetivo del Estado el de «asegurar los beneficios de la libertad […] para todos los hombres del mundo que quieran habitar el territorio argentino». El art. 75 inc. 12 otorga competencia al Congreso de la Nación para dictar leyes sobre nacionalidad y los derechos de los extranjeros se amplían notablemente con la constitucionalización de los tratados internacionales sobre derechos humanos, operada en la reforma constitucional de 1994, en el art. 75 inc. 22, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

La Constitución no se ha limitado a expresar el anhelo de fomento de la inmigración; ordena su reglamentación mediante leyes del Congreso Nacional que regulen la política migratoria en consonancia con aquella, con los tratados sobre derechos humanos y sobre migraciones, como la Convención sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de la ONU, mediante Resolución nº 45/158 de diciembre de 1990, aprobada por Ley nº 26202 de 2006 (BO 17/01/07) (20); los acuerdos celebrados en el marco del Mercosur, referidos a residencia para los nacionales de los países que lo integran y asociados; y con numerosos tratados bilaterales, en particular con los países limítrofes.

El marco regulatorio argentino se integra, entre otras, por las leyes de migraciones, de protección y reconocimiento al refugiado, sobre trata de personas, todas ellas tendientes a optimizar las condiciones de residencia de los extranjeros en el territorio de nuestro país. En este contexto la Ley de Migraciones n° 25871 de diciembre de 2003, promulgada de hecho el 20/01/04, encuentra sus antecedentes en la Ley nº 817 de Inmigración y Colonización del año 1876, a la que le cupo la misión de regular los grandes procesos migratorios de fines del siglo XIX y de las primeras décadas del siglo XX; mantuvo su vigencia hasta su derogación ocurrida en el año 1981 por la Ley nº 22439, derogada a su vez por la ahora vigente.

La actual ley de migraciones tiene por finalidad regular los derechos y obligaciones de los extranjeros residentes en el país, en particular su admisión, permanencia y egreso. Define al inmigrante en su art. 2, como aquel «extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente». El sustantivo «inmigrante», que remite a la palabra «extranjero», requiere una delimitación conceptual. Diez de Velasco diferencia dos modos de comprensión: un criterio de determinación por exclusión, según el cual son extranjeras todas aquellas personas no nacionales del territorio en el que se encuentran; esto incluye no solo a nacionales de otros Estados sino también a los apátridas. El otro criterio para su determinación es más restrictivo,

… se considera extranjeros a las personas físicas o jurídicas que no son consideradas como nacionales por el país en que están domiciliadas o en el que son transeúntes o en el caso de las personas jurídicas , en cuyo territorio operan, pero son consideradas como nacionales suyos por un tercer Estado o por varios, en el caso de nacionalidad múltiple […] (Diez de Velasco, 2009: 615).

Los criterios mencionados adquieren significación al momento de considerar la protección que los Estados brindan a sus nacionales en otros países, una protección adicional al derecho de extranjería interno e internacional. Nos inclinamos por interpretar que la remisión efectuada sobre el concepto de extranjero en el artículo mencionado responde a la del criterio por exclusión, habida cuenta del especial régimen que el derecho internacional contemporáneo otorga a quienes carecen de nacionalidad y atendiendo al espíritu manifestado en los fines que inspiran la ley argentina.

Previamente a la enumeración de los derechos y obligaciones de los extranjeros, desarrollados en el Título I de la ley, en buena técnica legislativa se desarrollan los objetivos perseguidos, enunciación que permite por un lado interpretar el alcance y fundamento de las normas que la integran y, por otro, plasmar su adecuación a las normas del derecho internacional general. Podemos agrupar los objetivos mencionados entre los que manifiestan una mayor preponderancia de los intereses del Estado y los que poseen mayor impronta del derecho internacional.

En cuanto al interés nacional, podemos mencionar el fijar líneas políticas y bases estratégicas en materia migratoria; contribuir al logro de políticas demográficas establecidas por el gobierno nacional; enriquecimiento del tejido cultural y social del país; promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes con miras a un mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y promover la integración en la sociedad argentina de las personas admitidas como residentes permanentes.

En lo que respecta al interés de adecuación al derecho internacional, señálese como objetivos de la Ley el dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos en materia de derechos humanos, integración y movilidad de inmigrantes; asegurar para ellos— cualquiera sea su condición— el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios conformes a la Constitución Nacional y al derecho internacional; promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional, convenios internacionales y leyes, remarcando la tradición humanitaria y abierta con relación a los inmigrantes y sus familias; facilitar el ingreso a la República con la finalidad de impulsar las actividades comerciales, turísticas, culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales; promover el intercambio de información, la asistencia y capacitación para prevenir la delincuencia transnacional organizada, el orden internacional y la justicia, negando el ingreso o permanencia de personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación.

Los principios de igualdad ante la ley y de universalidad constituyen los ejes rectores que animan los derechos y libertades reconocidas a los extranjeros; ellos se expresan a través de la igualdad de trato, basada en la exclusión de acciones de discriminación infundadas; el acceso a los derechos civiles, en idénticas condiciones que los nacionales y en particular la garantía de acceso a las prestaciones de la seguridad social, servicios sociales y bienes públicos.

Asimismo, la Ley de Migraciones, desde una perspectiva profundamente humanitaria, asegura al inmigrante el acceso y la admisión a los servicios de educación y salud, aun en los casos en que la residencia sea irregular. Los establecimientos educativos públicos o privados, en todos los niveles, deben admitir su ingreso; las prestaciones de salud deben ser brindadas sin interesar la condición de residencia del extranjero. Los poderes públicos, a través de funcionarios responsables de ambas áreas, tienen a su cargo brindar el asesoramiento necesario para subsanar la irregularidad migratoria.

El derecho de información sobre la normativa vigente en materia de regularización migratoria se complementa con la obligación que asume el Estado para difundirla, ya sea por sí o en concurrencia con actores sociales vinculados a las actividades y operaciones que a diario realizan los in­migrantes; así, además de las mencionadas en cuanto a educación y salud, la Ley prevé que, en el caso de trabajadores migrantes, los empleadores, sindicatos u otras instituciones relacionadas con ellos, deben coadyuvar en la tarea; la información es gratuita y realizada en el idioma que resulte comprensible a sus destinatarios.

Por otra parte, y a los fines de integrar a los extranjeros en el ámbito social, el Estado asume la obligación de generar actividades que faciliten el conocimiento del idioma español, fomenten el conocimiento y la valoración de expresiones culturales, recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes. Prevé también que, conforme la normativa nacional o provincial vigente en la materia, participen en las decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales en las que vivan.

A los fines de colaborar en la realización integral de las personas, la Ley garantiza el derecho a la reunificación familiar con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o mayores con discapacidades, de conformidad con la Convención Internacional sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, antes mencionada. El Estado argentino asume la obligación de fomentar criterios de convivencia que tiendan a que el conjunto social acepte la interculturalidad como modo de integración, previniendo comportamientos discriminatorios; considera tales a todos aquellos

… actos y omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes (art. 13),

lo que confirma los límites que el derecho internacional propone al momento de regular las normas migratorias.

El compromiso con los fines planteados por la norma migratoria se explicita en su art. 17, mediante el cual el Estado se autoimpone la obligación de proveer «[…] lo conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros», que a todas luces manifiesta la voluntad de incorporación de migrantes al Estado, en la medida en que no existan causas que obsten su ingreso y permanencia, conforme lo detallaremos a continuación.

El contenido del Título II de la Ley— De la admisión de extranjeros a la República y sus excepciones— gira alrededor de la temática tocante a las condiciones de admisión, categorías de residentes e impedimentos para su admisión.

La norma distingue tres categorías de inmigrantes a los que denomina residentes permanentes, residentes temporarios y residentes transitorios. El art. 20, que establece la distinción, crea a su vez una cuarta categoría de provisorios, a quienes denomina de residencia precaria, con el objeto de otorgar una condición jurídica provisoria, hasta tanto la autoridad de aplicación resuelva la admisión solicitada; se concede por el término de 180 días corridos prorrogables, permite a sus titulares estudiar, trabajar, entrar, permanecer y reingresar al país, es revocable y no genera derecho alguno respecto de la eventual resolución sobre la admisión solicitada.

Residente permanente es el extranjero que tiene el propósito de establecerse definitivamente en el país, condición otorgada también a los inmigrantes que sean cónyuges, hijos y padres de nacionales argentinos nativos o por opción. Los habitantes que detentan esta condición, pueden desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia; asimismo y conforme lo prevé el art. 30 de la Ley, los extranjeros con residencia permanente pueden obtener el Documento Nacional de Identidad (DNI).

Los admitidos como residentes temporarios, al igual que los residentes transitorios, pueden permanecer en el territorio durante el plazo de permanencia autorizado, bajo las condiciones que establece la Ley, según las subcategorías que el art. 22 explicita, agrupadas de la siguiente manera:

1. residentes transitorios por tres años,

2. residentes transitorios por dos años (este subgrupo considera la pertenencia a algunos de los países integrantes del Mercosur, Chile y Bolivia),

3. residentes transitorios por un año,

4. residentes sin término establecido en la Ley (extranjeros que invoquen razones humanitarias que, a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones DNM , merezcan un tratamiento especial por el término que esta les acuerde; o situaciones especiales no contempladas en la Ley consideradas de interés por los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto).

El texto legal desarrolla distintos supuestos aplicables a cada categoría expuesta.

Las autorizaciones otorgadas a los temporarios son prorrogables y permiten entradas y salidas múltiples del país; pueden, al igual que los permanentes, obtener el DNI, que se expedirá por el término por el que se hubiera acordado la residencia. Idéntico criterio se aplica respecto de los refugiados o asilados, una vez que hubieran obtenido tal condición por disposición de autoridad competente.

Vencido el término de residencias otorgadas o sus prórrogas, los extranjeros residentes deben abandonar el país, caso contrario serán considerados ilegales y sujetos a la normativa prevista para estas situaciones. La DNM deberá tomar los recaudos necesarios para evitar que el vencimiento de los plazos les sea imputable por demora en los trámites a su cargo.

Las condiciones de residencia mencionadas se encuentran sujetas al cumplimiento de los procedimientos y requisitos fijados por el Reglamento de la Ley de Migraciones, aprobado por el Decreto n° 616/2010 del Poder Ejecutivo Nacional (BO 06/05/2010); el Ministerio del Interior, con colaboración de las Direcciones Nacionales de Migración y de Población, es la autoridad de aplicación.

No se encuentran comprendidos entre los extranjeros que requieren las autorizaciones de residencia señaladas, los agentes diplomáticos, funcionarios consulares, miembros de misiones diplomáticas permanentes o especiales, sus familiares; titulares de visas diplomáticas, oficiales o de cortesía, exenciones establecidas por el derecho internacional.

Están excluidos de los alcances de la Ley, los representantes de organismos intergubernamentales y sus familiares, que ejerzan funciones en el país y tengan sede en nuestro territorio; o delegados a conferencias internacionales que se celebren en Argentina, en la medida en que existan condiciones de reciprocidad. En los supuestos en que no existan tratados con el país de origen de los extranjeros contemplados en esta excepción, su admisión será considerada por el Poder Ejecutivo Nacional, según dispone el art. 27 del decreto reglamentario.

Los extranjeros incluidos en acuerdos o convenios migratorios suscriptos por nuestro país, se rigen por ellos y por la ley; en caso de resultar necesario, se aplicará la norma más favorable a la persona del migrante, sin que ello afecte el principio de igualdad.

Las causas que impiden la admisión de extranjeros para ingreso y permanencia en el país, se clasifican mediante dos criterios:

1. las que se fundamentan en acciones tendientes a generar un fraude migratorio, v. gr.: presentación ante la autoridad competente de documentación falsa o adulterada, cuya sanción es la prohibición de ingreso por un término mínimo de cinco años; tener prohibido el ingreso o reingreso o haber sido expulsado del territorio, hasta tanto no se haya revocado la medida o transcurrido el plazo de sanción; haber sido condenado en Argentina o tener antecedentes por el despliegue de acciones realizadas con el objeto de obtener la permanencia, ingreso o egreso ilegal; haber sido condenado o tener antecedentes por presentación de documentación falsa para sí o para terceros; intentar ingresar o haber ingresado al país eludiendo controles migratorios o haber incumplido alguno de los requisitos establecidos en la Ley de Migraciones.

2. determinadas situaciones delictuales que acrediten, entre otras, haber sido condenado o estar cumpliendo condena en el país o en el exterior o contar con antecedentes vinculados al tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delitos que merezcan, conforme nuestra legislación, penas privativas de la libertad de tres años o más; ser autor o partícipe de actos de gobierno o de otro tipo que constituyan delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, actos terroristas o integrar organizaciones imputadas de acciones y de actos susceptibles de ser juzgados por la Corte Penal Internacional o por la Ley de Defensa de la Democracia; haber sido condenado o tener antecedentes en el país o en el exterior por promover la prostitución o actividades ligadas con el tráfico y la explotación sexual de personas.

Cabe señalar que las excepciones que pudieren concederse sobre los impedimentos para el ingreso deben fundarse en razones humanitarias o de reunificación familiar en el país para las categorías de residentes permanentes o temporarios; en tales casos, el órgano de aplicación es la DNM, previa intervención del Ministerio del Interior.

La ley prevé que la entrada y salida del país se realice exclusivamente por los lugares que a tal efecto habilite la DNM; podrá rechazarse el ingreso de personas que no cuenten con la documentación que acredite su identidad y que no cumpla con las condiciones establecidas en la ley; las decisiones adoptadas en ese sentido son recurribles ante la DNM, desde el exterior, tramitadas en las delegaciones diplomáticas argentinas, en un plazo de quince días de producido el rechazo. Asimismo, se prevé la posibilidad de impedir la salida del país a todas aquellas personas que no cuenten con la documentación necesaria, de conformidad con la normativa vigente.

A los fines de hacer efectivas las prescripciones legales, se establecen obligaciones, responsabilidades y sanciones sobre quienes resulten responsables de dar trabajo y alojamiento a los extranjeros que no acrediten su condición de residentes regulares. Por ende, la situación irregular de permanencia de un extranjero en el país, constatada por las autoridades nacionales, promueve la actuación de la DNM, la cual lo conminará a regularizar su situación en un plazo perentorio de treinta días prorrogables, bajo apercibimiento de decretar su expulsión conforme al Decreto n° 616.

En lo que respecta del derecho de expulsión del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 22.6 expresa: «El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley» ; de esta manera, y en el marco del lineamiento establecido por la Convención, la ley otorga competencia a la DNM para cancelar la residencia otorgada y disponer la expulsión de extranjeros, conforme los casos del art. 62 de la Ley: residentes permanentes que hubiesen permanecido fuera del país por un período superior a dos años y residentes temporarios que lo hicieran por la mitad del plazo acordado para la residencia, salvo que fuera por motivo del cumplimiento de una función pública argentina o que la DNM entienda como beneficiosa para la Nación o que hubiesen contado con autorización expresa previa para la ausencia; cuando se hubiesen desnaturalizado las razones que motivaron la autorización de residencia; la cancelación de la residencia implica la conminación a hacer abandono del país en el plazo que se indique, vencido el cual procederá la expulsión.

Además la expulsión opera ante la realización de hechos o actos simulados con la finalidad de obtener un beneficio migratorio, con fraude a la ley o con vicio en el consentimiento o mediante la presentación de documentación falsa o adulterada; que el residente hubiere sido condenado en Argentina por delito doloso con pena privativa de la libertad mayor a cinco años o resulte reincidente; la autoridad judicial, a título de colaboración, remitirá a la DNM copia de la sentencia; la realización en el país o en el exterior de actos que constituyan delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, actos terroristas o integrar organizaciones imputadas de acciones y de actos susceptibles de ser juzgados por la Corte Penal Internacional o por la Ley de Defensa de la Democracia.

La expulsión también lleva ínsita la prohibición de reingreso permanente o por un término no inferior a cinco años, graduada según la importancia de la causa, dispensada solo por la DNM; la ley garantiza al extranjero expulsado la indemnidad de los derechos adquiridos durante su residencia en el país. La expulsión constituye siempre una sanción individual y no podrá ser efectuada de manera colectiva, atendiendo al principio de legalidad de raigambre constitucional.

La determinación de la expulsión constituye un acto administrativo, cuya competencia es ejercida por la DNM; se encuentra sujeta al procedimiento administrativo previsto en el Título VI del Régimen de los Recursos (arts. 74 a 97), que cuenta con algunas normas especiales. En todos los casos, la interposición de recursos administrativos o judiciales suspende la ejecución de las medidas impugnadas hasta tanto queden firmes. Sobre los casos no previstos en la ley, rigen supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n°19549 y su decreto reglamentario.

La Ley prevé que, firme y consentida la expulsión, el Ministerio del Interior y la DNM solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene la retención del extranjero expulsado a los efectos de cumplir con ella; en caso de que el extranjero retenido alegue ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, se suspenderá la expulsión por el término de 48 horas hábiles a fin de acreditar el vínculo alegado; en caso de que esto ocurra sin irregularidades, el extranjero retenido recuperará inmediatamente su libertad y se habilitará un procedimiento sumario a los fines de regularizar su situación migratoria.

En lo que respecta a los argentinos residentes en el exterior, está prevista la posibilidad de que el gobierno nacional suscriba convenios con otros Estados en los que residan nacionales argentinos, a fin de garantizarles la igualdad o asimilación de derechos laborales y de seguridad nacional que rijan en el Estado receptor, y a posibilitar la remisión de fondos destinados a sus familiares en Argentina. Por ello, el Poder Ejecutivo está facultado para suspender a los nacionales de los países que establezcan restricciones al ejercicio de los derechos de los argentinos radicados en ellos, que afecten gravemente el principio de reciprocidad. Como podemos observar, ese principio se impone ante la prestación de los servicios enunciados como objetivos de la presente ley y pone en riesgo la prestación del standard minimum oportunamente mencionado.

A los fines de promocionar el reingreso de argentinos residentes en el exterior, los nacionales argentinos con más de dos años de residencia en otro país, gozarán de exenciones tributarias al momento de introducir bienes de su pertenencia destinados a la actividad laboral, como así también de los bienes personales, hasta un monto fijado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Finalmente, el Título X contiene disposiciones relativas al órgano de aplicación, la Dirección Nacional de Migraciones, y crea la Policía Migratoria Auxiliar, tipifica delitos de orden migratorio, coincidentes con las causales de denegación de ingreso, cancelación de residencia y de expulsión a los que otorga penas privativas de la libertad.

La ley analizada constituye en sus aspectos generales una verdadera herramienta para instrumentar la política migratoria del país. Las condiciones existentes al momento de la sanción de la Constitución Nacional en su versión originaria de 1853-1860 naturalmente han variado, no obstante subsiste la raíz convocante de población extranjera que inspiran sus normas.

Por lo demás, la impronta que el derecho internacional contemporáneo otorga a la consideración del ser humano en su integridad, a través de la promoción de normas internacionales que protegen sus derechos naturales inalienables, expresados bajo la fórmula de la protección de los derechos humanos con rango constitucional en nuestro, requieren de una ley de migraciones conteste con tales principios, que en líneas generales han sido receptados exitosamente.

Quedan algunas inquietudes respecto del cúmulo de competencias con que la DNM cuenta al momento de autorizar excepciones a la normativa, en particular las relativas a la admisión, cancelación de residencia y expulsión de extranjeros, las cuales requieren un mayor marco representativo a la hora de considerar las excepciones. En ocasiones, las decisiones de órganos dependientes del Poder Ejecutivo, sin participación de sectores especializados en la temática comprometidos con los derechos humanos, podrían resultar parciales y hasta injustas.

Por último, entendemos que queda una importante labor sociocultural de integración que permita la erradicación de acciones xenófobas, las cuales lamentablemente, parecen ser conductas normalizadas ante el inmigrante; ello con el fin de asegurar la dignidad humana, objeto fundamental del Derecho.

Bibliografía

Alberdi, Juan Bautista. Bases y Puntos de Partida para la Organización Política Argentina. Buenos Aires: Libertador, 2005.

Barboza, Julio. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Zavalía, 2001.

Bidart Campos, Germán. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Ediar, 1988. Tomo I.

Diez de Velasco, Manuel. Instituciones del Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 2009. (17ª edición).

Gelli, M. Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. Buenos Aires: La Ley, 2005.

Moreno Quintana, Lucio M. Derecho de Asilo. Instituto de Derecho Internacional. Buenos Aires: Imprenta de la Universidad, 1952. Publicación N° 5. 23.

Podestá Costa, Luis y Ruda, José M. Derecho Internacional Público, Buenos Aires: T. I. TEA, 1979.

Rapallini, Liliana E. Temática de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires: Lex, 2009.

Rizzo Romano, Alfredo H. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Plus Ultra, 1994.

Verdross, Alfred. Derecho Internacional Público. Madrid: Biblioteca Jurídica Aguilar, 1974.

Zarini, Juan Helio. Constitución Argentina Comentada y Concordada. Buenos Aires: Astrea, 1998.

12- El principio de jurisdicción exclusiva establece la competencia del Estado sobre todas las personas, nativas o extranjeras, y cosas que se encuentren dentro de su territorio o lugares asimilados a él. Es el reverso del principio de soberanía, y tan importante que la Carta de Naciones Unidas prohíbe a la Organización «intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados […]»

13- Ese fue el entendimiento de nuestra Corte Suprema de Justicia en el caso «Scheimberg deportados en el Transporte Chaco de la Armada Nacional»; Fallos

14- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Disponible en http:// www.oas.org/dil/esptratados_B32_Convencion_Americana_sobre_

15- Disponible en http://www.cooperacion-penal.gov.ar/ley-24767.

16- http://www.saij.gob.ar/biblioteca-digital/,www.cooperacion-penal.gov.ar http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=239609

17- http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/2312(XXII)&Lang=S&Area=RESOLUTION.

18- Así lo dispone la Convención de Montevideo sobre Asilo Político de 1933 en su artículo 2: «La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo». Disponible en http://www.dipublico.com. ar/6039/convencion-sobre-asilo-politico-montevideo-1933/, acceso el 19-04-13.

19- Sancionada el 17 de diciembre de 2003 (BO 21 de enero de 2004) y reglamentada por Decreto nº 616/2010. Se incluyó el tema en este cuaderno por dos razones básicas: 1) está contenido en el punto 58 del programa de la materia vigente a partir de 2013, el cual hace referencia a la situación jurídica de los extranjeros; 2) el conocimiento de esta ley en una provincia como Salta permitirá a los futuros abogados asumir una incumbencia profesional poco transitada. Podríamos sumar una tercera razón y es que su abordaje, desde la óptica del derecho internacional, facilita la comprensión de la problemática. Ver servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/ 90000-94999/92016/norma.htm.

20- http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=124232.

La persona humana ante el derecho internacional

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