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ОглавлениеINTRODUCCIÓN GENERAL
1. JUSTIFICACIÓN DEL TRABAJO: LA FILOSOFÍA DEL DERECHO DE LOS FILÓSOFOS VS. LA FILOSOFÍA DEL DERECHO DE LOS JURISTAS
Es ya un lugar común la distinción formulada por Bobbio1 según la cual existen dos formas de hacer filosofía del derecho. Por una parte, concebir la filosofía del derecho como una «filosofía del derecho de los filósofos» y, por otra parte, entender la filosofía del derecho como una «filosofía del derecho de los juristas». La primera opción supone una aproximación a lo jurídico desde la filosofía, aplicando al estudio del derecho los grandes sistemas filosóficos en los que el derecho sólo ocuparía una parte muy pequeña. Esta aproximación a la filosofía del derecho se produciría «cuando en la construcción de su sistema el filósofo se pregunta por el papel que en el mismo debe asignarse a la realidad jurídica, a fin de dar una explicación unitaria y sistemática de este elemento»2. Sin embargo, esta forma de hacer filosofía del derecho, desconectada de la experiencia jurídica y de los problemas jurídicos, es poco probable que interese a la comunidad de juristas y, desde luego, no es la perspectiva que adopta este trabajo.
La segunda opción o forma de hacer filosofía del derecho no es como filósofos sino como «juristas»: la filosofía del derecho de los juristas. Este modo de abordar la especulación teórico-jurídica o filosófico-jurídica no adopta la perspectiva de los grandes sistemas filosóficos sino la propia «experiencia jurídica»3, en la que el filósofo del derecho se plantea la utilización de herramientas filosóficas para desentrañar problemas jurídicos. Desde esta perspectiva, la función de la filosofía del derecho sería analizar aquellas cuestiones jurídicas que «no son abordadas de modo expreso o que los juristas dan por supuestas en su trabajo cotidiano de intérpretes del Derecho positivo»4. A lo anterior cabría añadir la aportación que la filosofía del derecho puede realizar a la clarificación de problemas jurídicos especialmente complejos. El trabajo adopta esta última perspectiva.
Volviendo a Bobbio, y a lo que sería el contenido de una filosofía del derecho de los juristas, el maestro italiano distinguió entre tres componentes de la misma5: a) teoría del derecho, b) teoría de la justicia y c) teoría de la ciencia jurídica. En el mismo sentido, Hart6 dividió la filosofía del derecho en tres grupos de cuestiones: a) problemas de definición y análisis, b) problemas de razonamiento jurídico y c) problemas de crítica jurídica. Los problemas hartianos de definición y análisis coincidirían aproximadamente con la propuesta bobbiana de teoría del derecho. Los problemas hartianos de razonamiento jurídico, con la de teoría de la ciencia jurídica. Finalmente, los problemas hartianos de crítica jurídica serían encuadrables dentro de la Teoría de la Justicia bobbiana.
De forma análoga, Atienza ha señalado que7: «aunque propiamente no se pueda hablar de partes en la filosofía del derecho, es usual distinguir tres sectores que se corresponden con las tres cuestiones esenciales, “qué es el Derecho”, equiparable a la propuesta bobbiana de teoría del derecho; “cómo se puede conocer” el derecho, cuya correspondencia sería la propuesta de teoría de la ciencia jurídica; y finalmente al asunto de “cómo debería ser” el derecho, análogo a la propuesta de Bobbio acerca de la teoría de la justicia». En el planteamiento de este autor, la teoría general del derecho estudia los conceptos generales y formales del derecho, lo que la distingue de la dogmática jurídica dedicada a configurar conceptos de menor nivel de abstracción. Sin embargo, en mi opinión, ambas disciplinas, teoría general del derecho y dogmática jurídica, deben entenderse como interconectadas. En efecto, del mismo modo que la dogmática jurídica surte de problemas a la teoría general del derecho, la teoría general del derecho proporciona instrumentos a la dogmática jurídica para el tratamiento de estos problemas. Y en la fecundidad de estos instrumentos residiría el mejor banco de pruebas para una teoría general del derecho.
En conclusión, el enfoque que he adoptado en el trabajo consistiría en la utilización de los conceptos y herramientas propios de la teoría general del derecho para clarificar problemas recurrentes en la dogmática jurídica, en una suerte de teoría del derecho «aplicada»8. Al respecto, considero interesante traer a colación la distinción planteada por Bunge entre ciencia básica y ciencia aplicada. Según Bunge9 la ciencia básica consiste en la búsqueda desinteresada de nuevos conocimientos científicos. Es decir, indaga sobre nuevos eventos científicos que crean o refutan teorías y proposiciones fundamentales de la ciencia en general, con validez más o menos universal. Por su parte, la ciencia aplicada consiste en la búsqueda de nuevos conocimientos científicos con una posible aplicación práctica. Estas investigaciones no ponen en cuestión el conocimiento básico de la ciencia, sino que la aplican a un problema particular. En la ciencia básica predomina la construcción teórica de leyes científicas; mientras en la ciencia aplicada se pone a prueba los modelos y leyes teóricas desarrolladas por la ciencia básica. Pues bien, extrapolando esta distinción al derecho, normalmente la teoría general del derecho se ha ocupado del desarrollo de teorías o proposiciones generales aplicables a cualquier ordenamiento jurídico. En contraposición, este trabajo pretende ser un ejemplo de teoría del derecho «aplicada», esto es, de aplicación de modelos y conceptos elaborados por la teoría del derecho para el estudio de problemas jurídicos concretos.
2. METODOLOGÍA
2.1. La elección de los problemas dogmáticos
En primer lugar, en la elección de los problemas dogmáticos que abordo en este trabajo —la discrecionalidad en materia de planeamiento urbanístico, el alcance de la revisión de oficio de actos nulos y la naturaleza del silencio administrativo— me he guiado por su relevancia, considerando que en los «problemas relevantes» suelen concurrir las siguientes características10: a) tienen una incidencia apreciable en la práctica; b) afectan a valores o principios constitucionales destacados, como el principio de legalidad, la seguridad jurídica o la interdicción de la arbitrariedad; c) son problemas que han sido —y continúan siendo— objeto de discusión tanto por la propia dogmática jurídica como por la jurisprudencia, sin que se haya llegado a una conclusión indubitada sobre los mismos. Pues bien, considero que en los problemas dogmáticos que he elegido abordar desde esa perspectiva iusfilosófica a la que me he referido anteriormente, concurren todos estos indicios de relevancia que acabo de apuntar. Así, como más adelante analizaré con detalle, el problema de la discrecionalidad administrativa en materia de urbanismo es una de las cuestiones que ha sido objeto de un mayor debate doctrinal y jurisprudencial siendo, asimismo, un tema siempre de actualidad, dada la trascendencia social del urbanismo. En la planificación urbanística están implicados tanto derechos individuales —el derecho de propiedad, el derecho al acceso a una vivienda digna o la libertad de empresa— como intereses públicos relevantes —preservación del medio ambiente, desarrollo económico, etc.—. Por su parte, en el segundo de los temas que he escogido, también han sido profusos los debates doctrinales y las discrepancias jurisprudenciales, en este caso sobre el alcance de la posibilidad de la Administración de revisar sus propios actos firmes. Además, en esta institución se produce un interesante conflicto entre principios jurídicos: el principio de legalidad, por un lado, que abogaría por la revisión de un acto nulo y, por otro lado, el principio de seguridad jurídica, que operaría a favor de la conservación del acto administrativo ya firme. Finalmente, respecto al silencio administrativo, tanto negativo como positivo, también han sido múltiples los debates doctrinales y jurisprudenciales, que han dado lugar a sucesivos cambios legislativos en su regulación, y respecto al que todavía se discute si la institución tiene una finalidad tuitiva para los ciudadanos, o por el contrario es un medio para que, en la práctica, la Administración se desentienda de su obligación de resolver.
En segundo lugar, los problemas que voy a tratar no sólo tienen interés por el grado de discusión que han generado en doctrina y jurisprudencia, sino también porque plantean muchas cuestiones de interés para la propia teoría del derecho, tales como el papel que desempeñan los principios en el razonamiento jurídico, la derrotabilidad de las reglas, la contraposición entre razones sustantivas y razones institucionales, la interpretación de la realidad por los órganos administrativos y judiciales o las relaciones entre derecho y moral, cuestiones todas ellas sobre las que doy mi punto de vista a lo largo del trabajo.
2.2. Contextualización histórica
Cada uno de los capítulos dedicados a analizar una de estas instituciones de derecho administrativo cuenta con un breve apartado de «antecedentes históricos». Mucho se ha escrito sobre la función de la «historia» y de las «concepciones de la historia» en el estudio de instituciones jurídicas. Al respecto, en la filosofía de los juristas que antes he defendido, de corte analítico, los rasgos de «universalidad» y de «generalidad» que se predican de dicha teoría, y que les son inherentes, nos obligan a poner atención en aspectos de los ordenamientos jurídicos no especialmente determinados por circunstancias empíricas o por rasgos contingentes. Ahora bien, esto no es óbice para reconocer que toda institución jurídica, como producto humano, aparece en un determinado momento histórico como consecuencia de ciertos problemas a los que se les ha dado una respuesta jurídica. Por lo tanto, no considero que la «historia» suministre una demostración o justificación de la corrección de la respuesta dada por el derecho al problema en cuestión, pero sí que podemos indagar en ella una explicación de por qué surge una determinada institución jurídica y cuáles eran los problemas que se pretendían resolver con la misma, sin perjuicio de que mediante una argumentación racional, teórica y práctica, dicha institución sea evaluada críticamente en el presente. En este sentido, la aparición de las instituciones de derecho administrativo que analizo en este trabajo —la discrecionalidad en materia de planeamiento urbanístico, la revisión de oficio de actos nulos y el silencio administrativo— está ligada estrechamente a la formación de la moderna jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como explicaré al referirme a los antecedentes históricos de cada una de estas instituciones.
2.3. Descripción de los problemas en la dogmática y jurisprudencia
Asimismo, en cada uno de los capítulos dedicados a los problemas de derecho administrativo a los que me he venido refiriendo, describo cuál ha sido el tratamiento de los mismos por la dogmática y la jurisprudencia. Con la elaboración del trabajo he sido consciente de la gran abundancia de «fuentes» existentes sobre cada una de las cuestiones tratadas, siendo muy numerosos tanto los trabajos doctrinales (monografías, capítulos en obras colectivas, artículos, etc.) como los pronunciamientos judiciales (tanto del Tribunal constitucional como del Tribunal supremo), lo que me reafirma en la relevancia de los temas escogidos. Por este motivo, una descripción exhaustiva de todas las posiciones doctrinales y jurisprudenciales, siquiera de uno sólo de los problemas analizados, tendría que ser objeto de una tesis o monografía de dogmática jurídica, como de hecho las hay, siendo este tipo de obras una de mis fuentes principales para la elaboración de esta obra. Sin embargo, como he señalado anteriormente, este es un trabajo de filosofía del derecho desde la perspectiva de los «juristas» y no una obra de dogmática jurídica, siendo mi propósito la aplicación de herramientas iusfilosóficas para analizar problemas dogmáticos concretos para, al propio tiempo, abordar cuestiones de interés para la teoría del derecho; no el volver a realizar un estudio dogmático sobre cuestiones ampliamente tratadas. Por ello, en la elaboración del trabajo he optado, a riesgo de no ser exhaustivo, por limitarme a exponer los principales puntos de controversia en las cuestiones tratadas, intentando, simultáneamente, ser riguroso en el tratamiento de los temas, evitando presentar una versión caricaturizada de las diversas posturas discrepantes11.
2.4. Aproximación desde la teoría del derecho
Son dos, fundamentalmente, las herramientas iusfilosóficas que utilizo a lo largo del trabajo: el análisis conceptual y la perspectiva del derecho como argumentación a la hora de afrontar problemas normativos.
2.4.1. Análisis conceptual
Se ha señalado que la tarea primaria del filósofo es analítica o conceptual, aun en los casos en que se ocupe de problemas normativos, por cuanto el discurso normativo sólo se puede prestar a una evaluación racional si es conceptualmente claro y racionalmente estructurado12. ¿En qué consiste entonces el análisis conceptual? Respecto a esta cuestión, comparto la concepción del análisis conceptual formulada por Vilajosona13. Para este autor, el análisis conceptual no consiste en el descubrimiento de los usos vigentes de un concepto en una determinada comunidad, sino en entender las prácticas en las cuales estos conceptos surgen y lo que designan. Así, la tarea del filósofo consistiría en realizar el análisis más claro posible de un concepto determinado, que explique por qué el concepto es usado de una determinada manera e intente encajarlo coherentemente en el entramado formado por otros conceptos relacionados. De este modo, en un símil propuesto por el filósofo británico Blackburn14, la tarea del filósofo se parecería a la del ingeniero:
«[E]l filósofo estudia la estructura del pensamiento del mismo modo que el ingeniero estudia la estructura de los objetos materiales. Comprender una estructura significa identificar cómo funcionan las partes y cómo se relacionan entre sí […]. Nuestros conceptos o ideas constituyen el edificio mental en el que vivimos. Puede que nos sintamos orgullosos de las estructuras que hemos construido, o bien podemos convencernos de que debemos desmantelarlas y empezar otra vez desde los cimientos. Pero antes que nada debemos saber en qué consisten».
En conclusión, aplicando el análisis conceptual a lo largo del trabajo, lo que pretendo es arrojar luz sobre nuestras prácticas jurídicas acerca de las instituciones de derecho administrativo escogidas: explicando cuáles son los problemas que plantean, evaluando críticamente las soluciones propuestas hasta el momento por la doctrina y aplicadas por la jurisprudencia y, finalmente, proponiendo, en algunos casos, las mejoras que podemos obtener en su compresión global tras la aplicación del análisis conceptual. Sobre esta última parte de estipulación, tal y como sugiere Moreso15, considero procedente traer a colación la idea rawlsiana de «equilibrio reflexivo» como criterio de evaluación del análisis efectuado, y que el propio Rawls consideró aplicable a cualquier elaboración filosófica y no sólo a cuestiones de teoría de la justicia. De este modo, el análisis conceptual resultará de utilidad si es capaz de ofrecer una concepción de nuestra red conceptual en determinada materia que pueda explicar nuestras intuiciones conceptuales —las ideas que tenemos acerca de una determinada cuestión, antes de haber llevado a cabo una reflexión ordenada sobre la misma—. Así, el procedimiento de análisis que voy a utilizar es el que describe Vilajosana16 de la siguiente forma:
«[C]omenzamos con algunas intuiciones que subyacen al uso de determinados conceptos, es decir, que sirven para dar cuenta de algún modo de una práctica determinada, para a continuación proponer un análisis de dichos conceptos en una determinada reconstrucción teórica en nuestra red conceptual. Si el resultado, el entramado de la red, se aleja mucho de nuestras intuiciones, estaremos dispuestos a revisar algunos de los nodos de la red. Si alguna intuición no encaja en absoluto en nuestra red conceptual podemos estar dispuestos a sacrificarla. Este ajuste mutuo entre red conceptual e intuiciones constituye el fundamento del análisis conceptual».
2.4.2. La perspectiva argumentativa
Para algunos filósofos del derecho, la tarea del teórico terminaría con la labor de clarificación propia del análisis conceptual. En este sentido, es paradigmática la propuesta de autores de corte analítico como Guastini17. En efecto, el profesor de la Universidad de Génova defiende una «teoría analítica del derecho», que sería una mezcla de disciplinas distintas a las que Bobbio llamaba «teoría formal y estructural del derecho» y «metajurisprudencia», respectivamente. La teoría formal y estructural estudia el lenguaje del derecho y la estructura de los sistemas jurídicos. La metajurisprudencia estudia las doctrinas y las argumentaciones de los juristas y de los jueces. Así, según Guastini, ambas disciplinas tienen necesariamente un componente empírico, pero la parte preponderante de ambas consiste en el análisis lógico del lenguaje y en la elaboración del necesario aparato conceptual. Esta sería la labor del teórico, que se desarrollaría enteramente en un discurso descriptivo, el de la «ciencia jurídica». En contraposición, el dar una solución a los concretos problemas doctrinales que se plantean sería el objeto de lo que Guastini denomina «doctrina», cuyo discurso sería valorativo-prescriptivo, y que cuando es empleado por los juristas lo que estarían haciendo es «política». Sin embargo, esta reducción de la teoría del derecho a una mera función de clarificación conceptual me parece que empobrece la labor del filósofo del derecho y limita las posibles aportaciones que desde la teoría se pueden hacer para mejorar nuestras prácticas jurídicas. En mi opinión, cuando se aplica el análisis conceptual para clarificar un concepto es que previamente ese concepto resultaba obscuro, lo que se traduciría en que su utilización en la práctica sería confusa. Por ello, si el teórico con la aplicación del análisis conceptual consigue clarificar una institución, lo que está haciendo es favorecer que la comprensión sobre dicha institución mejore y, con ello, posibilitando que nuestras prácticas jurídicas en torno a la misma también puedan mejorar. En este proceso me parece inevitable que el teórico del derecho utilice no sólo un discurso descriptivo, sino que también realice valoraciones y prescripciones en el proceso de reconstrucción del concepto, tal y como he hecho antes referencia al hablar del equilibrio reflexivo como instrumento de evaluación del análisis conceptual que se está formulando.
Es aquí cuando entraría en juego una concepción del derecho que supere los límites de la tradición positivista, sin, al propio tiempo, renunciar ni perder de vista, el valioso legado que nos ha aportado el positivismo. En efecto, como apunta Ruiz Manero18, el trabajo analítico realizado por la tradición positivista ha ubicado a la teoría del derecho en un estadio muy distinto del que se encontraba antes de Kelsen. Pero también parece que tales esclarecimientos conceptuales deben insertarse, para ser fructíferos, en el marco de una concepción del derecho distinta de la propia de la tradición positivista; en una concepción del derecho que permita operar con sentido en el marco de los actuales sistemas constitucionales de derecho. Elementos esenciales de esta concepción habrían de ser, frente al empobrecimiento por reducción propio de la tradición positivista: 1) el reconocimiento de la complejidad de nuestros ordenamientos jurídicos, en los que existe una variedad de tipos de normas jurídicas regulativas, siendo el derecho un sistema no sólo de reglas sino también de principios, siendo relevantes sus diferencias tanto en su estructura como en el rol que juegan en la aplicación del derecho; 2) la distinción entre la vertiente de guía de la conducta y la vertiente justificativa de las normas y 3) la consideración de que el razonamiento jurídico se orienta no a descubrir soluciones, que de no ser descubiertas darían margen a la discrecionalidad sino a justificar soluciones, que pueden consistir en dejar de lado las prescripciones de una regla, por la toma en consideración de normas no identificables autoritativamente.
Esta perspectiva del derecho, que se ha denominado argumentativa19, es en la que me he formado como jurista y la que he adoptado como enfoque del trabajo.
3. ESQUEMA DEL TRABAJO
Hasta aquí por lo que respecta a cuestiones metodológicas. En lo que sigue, en esta obra trataré una serie de cuestiones de derecho administrativo —la discrecionalidad administrativa en materia de planeamiento urbanístico, el alcance de la revisión de oficio de los actos administrativos y la naturaleza del silencio administrativo— desde la teoría del derecho. Con este objetivo, el trabajo se divide en los siguientes capítulos.
El primer capítulo es puramente teórico, y lo dedico a exponer mi visión del derecho a la que he aludido en el apartado anterior. El hilo conductor que utilizo es el concepto de derrotabilidad desde la perspectiva de la teoría de las razones para la acción. Así entendida, la derrotabilidad consistiría en una tensión entre aquello que la formulación normativa de la regla —en su interpretación literal— nos exige (función directiva) y lo que la justificación subyacente a la misma requiere (función justificativa), y cómo esa tensión es resuelta en el momento de la aplicación del derecho, derrotando o no derrotando la regla. Este andamiaje teórico es el que me acompañará en el resto de la exposición, sirviéndome para analizar las instituciones de derecho administrativo objeto del trabajo, pues en todas ellas esa tensión entre el elemento directivo y justificativo de las reglas tendría lugar con especial intensidad.
El segundo capítulo está dedicado al problema del alcance y control de la discrecionalidad administrativa en materia de planeamiento urbanístico. Al respecto, existen dos posturas fundamentales en la doctrina y la jurisprudencia. La de aquellos partidarios de un control restringido de la discrecionalidad para evitar que los órganos judiciales se conviertan en administradores, y para los cuales el control de la discrecionalidad debería limitarse, fundamentalmente, al control de los hechos determinantes y la desviación de poder. Por otro lado, estaría la posición de que aquellos otros que abogan por un control más amplio de la discrecionalidad administrativa, en aras de la tutela judicial efectiva, y en la que, por ejemplo, los principios generales del derecho tendrían una gran relevancia.
El tercer capítulo versa sobre la institución de la revisión de oficio de los actos administrativos. Esta institución plantea un conflicto entre dos principios jurídicos, ambos considerados muy relevantes en nuestro ordenamiento jurídico. Por un lado, el principio de seguridad jurídica, que abogaría por la conservación de un acto administrativo ya firme y que está desplegando sus efectos. Por otro lado, el principio de legalidad, cuyo interés radicaría en facilitar la eliminación del ordenamiento jurídico de aquellos actos que lo contravienen gravemente.
El cuarto capítulo está dedicado al silencio administrativo, tanto positivo como negativo. Esta institución, de gran tradición en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido objeto de sucesivas reformas y contrarreformas por el legislador. Ante un hecho incuestionable —que en muchas ocasiones la Administración no resuelve en plazo las solicitudes de los ciudadanos en plazo o directamente no resuelve—, el silencio administrativo ha pivotado en torno a dos necesidades contrapuestas. Por un lado, la protección de los derechos e intereses legítimos del ciudadano ante la inactividad administrativa, articulando la posibilidad de que el ciudadano pueda recurrir acudir a la vía judicial en caso que el sentido del silencio sea negativo, o bien que vea estimada su solicitud, en los supuestos de silencio administrativo positivo; y, por otro lado, que esa protección no obstaculice que la Administración cumpla con su misión de defensa de los intereses públicos.
Por último, a modo de síntesis, expondré las conclusiones extraídas de todo este desarrollo argumentativo.
1 Véase Bobbio, N., «Naturaleza y función de la filosofía del derecho», en A. Ruiz Miguel (ed.), Contribución a la teoría del derecho, Madrid: Debate, 1990, p. 93.
2 Véase Pérez Luño, A. E., Lecciones de filosofía del derecho. Presupuestos para una filosofía de la experiencia jurídica, Sevilla: Mergablum, 1998, p. 75.
3 Ibídem, p. 74.
4 Véase Peces-Barba, G., Introducción a la filosofía del derecho, Madrid: Debate, 1994, p. 161.
5 Véase Bobbio, N., «Naturaleza y función de la filosofía del derecho», ob. cit., p. 94.
6 Véase Hart, H. L. A., Problems of the Philosophy of Law, Essays in Jurisprudence and Philosophy, Oxford: Clarendon Press, 2001, p. 89.
7 Véase Atienza Rodríguez, M., El sentido del derecho, Barcelona: Ariel, 2001, p. 249.
8 En ningún caso pretendo señalar que esta aproximación a los problemas dogmáticos desde la teoría del derecho sea novedosa. Por el contrario, son múltiples los trabajos que han adoptado este mismo enfoque. Un claro ejemplo, y que ha constituido para mí una referencia fundamental, lo constituye la obra Ilícitos atípicos de Atienza y Ruiz Manero. En ese trabajo, los profesores de la Universidad de Alicante elaboran su teoría sobre los ilícitos atípicos —aquellos consistentes en la vulneración principios— en contraposición a los ilícitos típicos —aquellos consistentes en la vulneración de reglas— a partir de su teoría sobre los enunciados jurídicos, aplicando dicha teoría para la reconstrucción de figuras, tan reconocibles para cualquier jurista, como el abuso del derecho, el fraude a la ley y la desviación de poder. Véase Atienza Rodríguez, M. y Ruiz Manero, J., Ilícitos atípicos, Barcelona: Trotta, 2000.
9 Véase Bunge, M., Diccionario de filosofía, México D. F.: Siglo XXI, 2001, p. 15.
10 Véase Atienza Rodríguez, M., «Diez consejos para escribir un buen trabajo de dogmática», Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, n.º 3, octubre 1995, pp. 223-224.
11 He de señalar que con posterioridad a la lectura de la tesis doctoral en la que se basa este trabajo, tuvo lugar la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (el 2 de octubre de 2016). Esta disposición regula dos de las instituciones a las que se refiere este trabajo: la revisión de oficio de actos nulos y el silencio administrativo. No obstante, como dicha ley no altera sustancialmente el tratamiento que de estas instituciones hacía la regulación anterior, las posiciones doctrinales y pronunciamientos judiciales que se mencionan continuarían plenamente vigentes.
12 Véase Vilajosana, J. M., Identificación y justificación del Derecho, Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 18.
13 Ídem.
14 Véase Blackburn, S., Truth, Oxford: Oxford Readings in Philosophy series, 1999, pp. 11-12.
15 Véase Moreso, J.J., «Dos concepciones de la aplicación de las normas de derechos fundamentales», en F.J. Laporta, J.R. del Páramo y L. (eds), Constitución y derechos fundamentales”, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p. 493.
16 Véase Vilajosana, J. M., Identificación y justificación del Derecho, ob. cit., p. 20.
17 Véase Atienza, M., «Entrevista a Riccardo Guastini», Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 27, 2004.
18 Véase Ruiz Manero, J., El legado del positivismo jurídico. Ocho ensayos sobre cinco autores positivistas: Hans Kelsen, Norberto Bobbio, Eugenio Bulygin Luigi Ferrajoli, Riccardo Guastini, Lima-Bogotá: Palestra-Temis, 2014, pp. 30-31.
19 Véase Atienza Rodríguez, M., El Derecho como argumentación, Barcelona: Ariel, 2006, p. 55.