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2. EL «CONTRATO»: UNIDAD BÁSICA DE ASIGNACIÓN DE LA LEY APLICABLE

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77. El Reglamento Roma I es aplicable para determinar la Ley aplicable a las «obligaciones contractuales». Sin embargo, el Reglamento Roma I determina la Ley aplicable al «contrato», es decir, «contrato por contrato». Cada contrato tiene su propia Ley reguladora (L. Radicati di Brozolo, C. von der Seipen).

78. El Reglamento Roma I no señala la Ley aplicable a cada obligación contractual por separado, sino la Ley aplicable a cada «contrato». De este modo, las obligaciones que nacen de un mismo contrato quedan sujetas a la misma Ley. Esta afirmación se apoya en los arts. 3 y 4.1 RR-I, preceptos que utilizan el término «contrato» y no el término «obligaciones contractuales» ni tampoco los términos «operación contractual», «situación contractual» o «conjunto de contratos».

79. No es posible fijar «en globo» la Ley aplicable a un «conjunto de contratos» o a una «operación comercial», sean cuales sean los vínculos que unan a los distintos contratos agrupados en una misma «operación comercial» (C. Campiglio). Así lo ha confirmado la jurisprudencia española (STS 24 noviembre 1978, STS 18 marzo 1875, STS 11 marzo 1991, STS 14 noviembre 1989, STS 8 mayo 1991). Ello se explica por la dificultad de definición del concepto «grupo de contratos» y por la razón de que, aunque varios contratos pueden perseguir una misma finalidad, cada contrato tiene su causa, su objetivo particular, sus circunstancias propias y sus contactos con diversos países pueden ser bien diferentes. Por ello no es conveniente una «determinación global» de la Ley reguladora de un «conjunto de contratos». Si las partes eligieran, de forma global, la Ley estatal aplicable a un «conjunto de contratos», para valorar la validez de dicha elección, debe considerarse que dicha elección global comprende tantas elecciones de Ley como contratos existan. La regla «contrato por contrato» en la determinación de la ley aplicable es así, una regla sencilla y clara, que obvia las complicaciones que surgirían de fijar la ley aplicable a un «conjunto de contratos» o a una «operación contractual internacional».

80. El concepto de «contrato» es un elemento clave. En efecto: cada contrato dispone de «su» propia Ley reguladora. El concepto de «contrato» que maneja el Reglamento Roma I es propio y autónomo de dicho Reglamento. Por ello, dicho concepto no se debe extraer de los Derechos nacionales de los Estados miembros. Puede afirmarse que el Reglamento Roma I entiende por «contrato», el «acuerdo entre dos o más partes dirigido a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico de contenido patrimonial o económico entre las mismas». Este concepto de «contrato» presenta dos caracteres: (a) Vinculación voluntaria. Existe «un contrato» cuando las obligaciones que nacen del mismo vinculan a todas las partes participantes entre sí (= «vínculo inter partes», compromisos voluntarios entre varios sujetos); (b) Equilibrio contractual único. Existe un contrato cuando existe a su vez una «correspondencia» entre las prestaciones debidas. Por tanto, existirá «un contrato» cuando concurran los dos requisitos anteriores aunque se trate de un contrato mixto, es decir, de un contrato compuesto por elementos procedentes de contratos típicos distintos. Esta interpretación se apoya en el art. 4.2 RR-I, que admite la existencia de «un solo contrato» cuando los elementos del mismo correspondan a varios tipos de contrato diferentes. Ejemplo: existe un solo contrato en el acuerdo por el que una empresa australiana vende un equipo informático y suministra asistencia técnica a una empresa española, a cambio de una contraprestación pecuniaria global.

81. El concepto de «contrato» no debe confundirse con el concepto de «documento». El concepto de «contrato» es un concepto jurídico, no fáctico, y no se refiere al documento en el que constan los pactos entre las partes. Por ello, un contrato puede constar en un documento o en varios. Y un documento puede contener varios contratos o un solo contrato.

82. En ciertas ocasiones, el Reglamento Roma I autoriza la determinación de la Ley aplicable a ciertas cuestiones concretas o «partes del contrato» (art. 3.1 RR-I). También los aspectos del contrato regulados por normas internacionalmente imperativas (art. 9 RR-I) se sujetan a su propia Ley reguladora, y el resto del contrato queda regulado por la «Ley del contrato». En estos dos casos, se quiebra el axioma «un contrato, una Ley aplicable».

83. En ciertas ocasiones los contratantes incluyen una cláusula umbrella en un contrato. Dicha cláusula señala la Ley reguladora de ese contrato y también de otros contratos vinculados con el primero. Estas umbrella agreements son perfectamente válidos. Ahora bien, si uno de los contratos incluye una específica cláusula de elección de Ley, debe entenderse que la intención de las partes es que esta última prevalezca sobre la umbrella clause (P. Mankowski).

➢ Caso 1. Contrato internacional. Cuatro sociedades de distinta nacionalidad concluyen un contrato en cuya virtud se comprometen a aportar ciertos capitales y tecnología a otra sociedad, filial común de las anteriores. ¿Existe un contrato o varios contratos a efectos de la precisión de la Ley aplicable a la operación? Solución ➔ Si la obligación se asume entre cada sociedad y la filial, se trata de cuatro contratos distintos. Habrá que fijar, en dicho caso, la Ley aplicable «contrato por contrato». Si, por el contrario, el acuerdo se concluye entre las cuatro sociedades, por un lado, y la sociedad filial común por otro lado, se tratará de un solo contrato y habrá una sola Ley aplicable a toda la operación.

➢ Caso 2. Contrato internacional. Una empresa española se obliga a entregar una maquinaria industrial y a transmitir los conocimientos técnicos [know-how] para su correcto funcionamiento a una empresa portuguesa, que correlativamente, se obliga a pagar a la primera una suma global por ambas prestaciones. ¿Existe un contrato o varios contratos a efectos de la precisión de la Ley aplicable a la operación? Solución ➔ En este caso, existe un solo contrato, pues el equilibrio contractual es único: existe un intercambio de dos prestaciones, incluso propias de tipos contractuales distintos, por una sola suma. Visto que existe un solo contrato, hay que fijar la Ley aplicable, exclusivamente, a dicho contrato.

➢ Caso 3. Contrato internacional. Una empresa sueca se obliga a entregar diversas grúas industriales y a prestar su asistencia técnica correspondiente a otra empresa española que, correlativamente, se obliga a pagar a la primera una cierta suma por la entrega de las grúas y otra cantidad distinta por la asistencia técnica. ¿Existe un contrato o varios contratos a efectos de la precisión de la Ley aplicable a la operación? Solución ➔ En este supuesto existen «dos contratos», pues se aprecia la existencia de dos equilibrios contractuales diferentes. Hay que fijar, de modo separado, la Ley aplicable a cada uno de ellos.

Litigación internacional en la Unión Europea I

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