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Capítulo VI Ley aplicable al contrato. Elección de ley. Autonomía de la voluntad conflictual 1. ASPECTOS GENERALES SOBRE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONFLICTUAL Y LOS CONTRATOS INTERNACIONALES A) LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONFLICTUAL. CONCEPTO

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88. El art. 3 RR-I es una disposición clave en este Reglamento. Dos elementos deben subrayarse como primer acercamiento al precepto.

1.°) El art. 3.1 RR-I indica con toda claridad que «el contrato se rige por la Ley elegida por las partes». Ésta constituye la regla primera y principal así como «el principio general» recogido por el Reglamento Roma I para determinar la Ley estatal reguladora de los contratos internacionales (STJUE 18 octubre 2016, C-135/15, Nikiforidis, FD 42).

2.°) En el Reglamento Roma I, el primer punto de conexión para determinar la Lex Contractus es, pues, la «autonomía de la voluntad conflictual» (art. 3.1 RR-I). La «autonomía de la voluntad conflictual» es el derecho subjetivo del que disponen los contratantes, consistente en poder elegir la Ley estatal que regula el contrato en el que son partes.

89. Es frecuente que los contratantes elijan la Ley estatal que rige su contrato. La jurisprudencia hace prueba de ello (SAP Islas Baleares 15 octubre 2013 [contrato de sublicencia de derechos de retransmisión del Campeonato de Fórmula Uno], SAP Barcelona 12 febrero 2014 [prueba del Derecho colombiano y contratos sobre inmuebles], SAP Barcelona 3 marzo 2004, SAP Málaga 29 octubre 2002, SAP Madrid, Social, 18 julio 2005, STSJ Galicia Social 20 octubre 2005, SAP Barcelona 29 noviembre 2006, STS 16 mayo 2008 [contrato de salvamento sometido al Derecho inglés]).

Litigación internacional en la Unión Europea I

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