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1.3. La preocupación por la Empresa Familiar en la Unión Europea

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La problemática poliédrica de la Empresa Familiar ha concitado, desde hace mucho tiempo, la atención primaria de las instituciones de la Unión Europea. Con algún precedente aislado, y abundando en la confusión entre PYME y Empresa Familiar, la Recomendación 94/1069/CEE de la Comisión Europea, de 7 de diciembre de 1994, sobre transmisión de pequeñas y medianas empresas, marca acaso el momento fundacional de esa preocupación comunitaria. En esta resolución, el Ejecutivo comunitario exhortaba a los Estados miembros a adoptar un marco jurídico, fiscal y administrativo para la planificación sucesoria y la preparación eficaz de la transmisión de la empresa, suministrando al empresario los instrumentos jurídicos adecuados para garantizar la continuidad de las sociedades de personas y de las empresas individuales en caso de fallecimiento del empresario o de uno de los socios.

No es extraño que ese inicial interés comunitario se focalice en la sucesión de la empresa familiar, sin duda el momento más crítico de su ciclo vital, cuando a la densa problemática afectiva, empresarial y económica del relevo intergeneracional, se yuxtapone, –y, en no pocas ocasiones, agravándola–, la problemática inherente a un marco jurídico y fiscal que en nada favorece la pervivencia de esta realidad económica tan relevante para el tejido productivo de la UE. Desde esta perspectiva, la Comisión postulaba la adopción de medidas jurídico-civiles y mercantiles para facilitar la sucesión, como la adopción del principio de continuidad de la sociedad de personas en caso de fallecimiento de uno de los socios, resolver la contradicción entre el contrato de sociedad y las disposiciones testamentarias o donaciones, obviar que las situaciones de indivisión estrangulen la continuidad de la empresa, o impedir que el pago o compensación de derechos sucesorios pongan en peligro esa continuidad del proyecto empresarial.

En el ámbito jurídico-tributario, amén de defender el principio de neutralidad fiscal allende de las obligaciones iuscomunitarias ya asumidas en materia de reestructuraciones empresariales, se propone «garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la sucesión y la donación», con medidas tales como: i) la reducción de la carga fiscal que grava los activos empresariales, siempre que «se prosiga de manera creíble la actividad de la empresa durante un período mínimo»5; ii) ofrecer la posibilidad de aplazar o «escalonar», –rectius fraccionar, en nuestro sistema tributario interno–, la deuda tributaria; iii) posibilitar que en la evaluación fiscal de la empresa se pueda tener en cuenta la evolución del valor de la empresa hasta unos meses después del fallecimiento del empresario; o iv) facilitar fiscalmente la transmisión a terceros, incluidos los asalariados, cuando no sea posible la transmisión en el ámbito familiar.

Algunas de estas medidas fiscales han florecido en los sistemas tributarios domésticos; otras, como la muy interesante reflexión sobre la neutralidad fiscal en la planificación sucesoria, se han fundido en el incandescente magma del soft law comunitario. Pero lo cierto es que la irresistible vis expansiva del Derecho de la Unión, si quiera sea a través de esa legislación blanda, y de su innegable capacidad de perforación de los sistemas jurídicos nacionbales, incluso en competencias reservadas a los Estados miembros6, ha germinado en otras realizaciones concretas en materia de Empresa Familiar. Es el caso de la Recomendación 2014/2210 del Parlamento Europeo, en la que, previo el reconocimiento formal de su peso específico en la economía de la UE, nuevamente se insta a los Estados miembros a que no dificulten la sucesión en la propiedad de las empresas familiares, y mejoren el marco jurídico aplicable para garantizar su continuidad. O, y con un enfoque ya más global, aunque siga apuntando, –y, efectivamente, es así–, que el principal reto específico de la empresa familiar es mejorar el marco normativo y fiscal de la transmisión intergeneracional, podemos citar el Dictamen de la Comité Económico y Social Europeo (CESE) publicado en el DOUE de 15 de enero de 2016, sobre «La empresa familiar en Europa como fuente de un crecimiento renovado y mejores puestos de trabajo». En sus recomendaciones y conclusiones, el CESE llega a proponer, para una ulterior fase, un «un marco o una normativa sobre las empresas familiares», y sugiere, como medidas específicas, no sólo una mejora de la legislación sobre la transmisión intergeneracional, «y en particular desde una perspectiva fiscal», sino también un amplio elenco de medidas que cubren el apoyo a la cultura empresarial familiar, el fomento de su capacidad de innovación, medidas de formación e impulso de la investigación, apoyo a las explotaciones agrícolas familiares, exenciones fiscales para la reinversión de beneficios, o la posibilidad legal de ampliar el capital sin conceder el derecho de voto. También propone la inclusión de la categoría de empresa familiar en las estadísticas europeas (Eurostat), sin duda porque es consciente de su relevancia para la economía de la UE7, aunque ello supone tropezar con un obstáculo no menor, que es alcanzar una definición de Empresa Familiar8. Sin embargo, sí se aventura a proporcionar una pauta interpretativa sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Expertos de la Comisión9, en el que deberían incorporarse los siguientes elementos:

«— la mayoría de los derechos de voto está en posesión de la persona o personas físicas que crearon la empresa, o que haya(n) adquirido su capital social, o en posesión de sus cónyuges, padres, hijos o herederos directos de estos,

— la mayoría de los derechos de voto puede ser directa o indirecta,

— al menos un miembro de la familia o la parentela se dedica a la dirección o administración de la empresa,

— las empresas cotizadas se ajustarán a la definición de “empresa familiar” si la persona que creó o adquirió la empresa (capital social) o sus familiares o sus descendientes poseen más del 25 % de los derechos de voto en razón de su participación en el capital social».

El 21 de octubre de 2015 se tuvo conocimiento de que el Parlamento europeo, con el apoyo del 83 % de los europarlamentarios, había emitido un dictamen reclamando, de nuevo, la mejora de la regulación sobre la transmisión de la empresa familiar, con particular referencia a la perspectiva fiscal, para conjurar problemas de liquidez y de competitividad. La resolución subraya la importancia del llamado «capital paciente», y traslada a la Comisión Europea la conveniencia de introducir deducciones fiscales a la reinversión de beneficios y la necesidad de reducir la excesiva dependencia de financiación exógena vía endeudamiento10.

Y, ya más recientemente, el DOUE de 2 de marzo de 2018, publicaba un nuevo Dictamen del CESE, aprobado en el Pleno de los días 18 y 19 de octubre de 2017, sobre «El potencial de las pequeñas empresas familiares y tradicionales para impulsar el desarrollo y crecimiento económico en las regiones» que aborda, desde un enfoque global, la singularidad de las pequeñas empresas familiares y tradicionales, y anima a la Comisión a considerar formas de apoyar y fomentar estas empresas, y su papel clave para crear actividades y generar ingresos, en zonas de recursos limitados. Con toda seguridad no será ésta la última realización del siempre frondoso soft law comunitario, sino el último eslabón de una creciente sensibilización por la compleja problemática de las Empresa Familiar, que, a nuestro modo de ver, puede incluso concluir con una intervención normativa, cuando los operadores comunitarios adquieran la convicción de que la disparidad legislativa existente, y la ausencia de un marco jurídico y fiscal adecuado para las empresas familiares, puede obstruir el adecuado funcionamiento del mercado interior.

El Estatuto fiscal de la Empresa Familiar

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