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Coherencia narrativa y

razonamiento judicial


La clave reside en razonar a la inversa, cosa, dicho sea de paso, tan útil como sencilla, y poquísimo practicada. Los asuntos diarios nos recomiendan proceder de atrás adelante, de donde se echa en olvido la posibilidad contraria.

Por cada cincuenta individuos adiestrados en el pensamiento sintético, no encontrará usted arriba de uno con tanto talento analítico…

Casi todo el mundo, ante una sucesión de hechos, acertará a colegir qué se sigue de elos… los distintos acontecimientos percibidos por la inteligencia, en la que, ya organizados, apuntan a un resultado. A partir de éste, sin embargo, pocas gentes saben recorrer el camino contrario, es decir, el de los pasos cuya sucesión condujo al punto final.

A semejante virtud deductiva llamo razonar hacia atrás o analíticamente.

Sir Arthur Conan Doyle,

Estudio en escarlata,

Segunda parte. 7. Conclusión

En la última década, la teoría del Derecho ha recibido del campo de estudios de Semiótica contemporánea valiosas contribuciones. Especialmente relevantes son, a este respecto, las contenidas en los análisis de Bernad S. Jackson, ya sea por su tentativa de configurar un modelo general de semiótica jurídica1, ya por representar, más en particular, interesantes enfoques sobre problemas relativos a la relación entre Derecho y hechos (test de coherencia narrativa), al razonamiento jurídico (judicial sobre todo), a la naturaleza de la interpretación jurídica o acerca de problemas metodológicos (conjugación del método jurídico e histórico)2. La dirección semiótica allí empleada cabe considerarla abiertamente acreedora de las investigaciones semiótico-lingüísticas de carácter estructuralista o narrativista, más que de la semiótica metalógica y metamatemática; y, por tanto, seguidora de los postulados de la llamada Escuela de París, encabezada por Algirdas Julien Greimas3, y continuados en su discípulo Eric Landowski4, antes que de los de Charles William Morris o Rudolf Carnap, aunque, por influencia de Charles Sanders Peirce5 y Roberta Kevelson6, no completamente insensible a ellos. En todo caso, la concepción semiótica greimasiana es aquella asociada a una gramática narrativa (actantes, enunciados atributivos, narrativos, de competición, etc.) en cuya elaboración y operaciones más características se persigue determinar no el contenido de significación de las expresiones lingüísticas integrantes del texto, como sucede en la gramática generativa de N. Chomsky, sino su sentido, esto es, la función de significación ligada a problemas semánticos y de pragmática. Desde esta perspectiva, se entiende que los términos en que se formula un texto (discurso) no guardan relación con el sentido fuerte o de correspondencia extratextual, sino de coherencia con la estructura narrativa, viniendo empleados, es decir, funcionando, como imágenes mentales que, vehiculadas en el soporte de los signos lingüísticos, “impropiamente” ocupan el lugar de referentes propiamente considerados.

De este planteamiento, interesa a la moderna teoría del Derecho lo que para con problemas de interpretación y adjudicación (en especial, para “casos difíciles” y ante “elecciones trágicas” o decisiones sobre soluciones mutua y compulsivamente contendientes) se implica por la tesis antirreferencial como rechazo de una teoría correspondencialista de la verdad, en concreto, ateniendo a cuestiones de razonamiento en las decisiones judiciales donde, a través de la idea de “narrativización de la pragmática”7, la justificación procede para Jackson con posterioridad a la decisión, determinada ésta pragmáticamente en el efectivo poder persuasivo de la narración.

Relacionado con la teoría del razonamiento jurídico y de la argumentación8, el tipo de justificación que la “coherencia narrativa” trata de proporcionar al desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional como test de verdad o probabilidad9 en cuestiones de hecho o hechos en litigio para los que se carece de una prueba directamente deducida mediante la observación10, introducen materia de razonamiento práctico11.

Así, por ejemplo, al observar que la justificación de una elección jurídico-dogmática o de una decisión judicial puede consistir en un razonamiento deductivo12, pero también que otras veces la relación entre el enunciado interpretativo y sus premisas es de mera plausibilidad13. En uno y otro caso, el razonamiento de los juristas, articulado en la estructura lógica de la inferencia, se conduce, respectivamente, en racionalidad o razonabilidad. Ocurre, sin embargo, que las operaciones de inferencia suelen con mayor frecuencia canalizarse sólo, demasiado estrecha y formalistamente, acudiendo a la inducción o, con excesiva apertura y confianza, empleando la lógica deductiva. No obstante, resta, además de estas posibilidades, un tipo de inferencia en que apenas se repara: la inferencia abductiva, inferencia presuntiva o indiciaria. En ella se muestra la capacidad para desarrollar un razonamiento “hacia atrás”; un razonamiento que lleva del consecuente al antecedente, una “retroducción”14.

Pues bien, creo que esta advertencia abre camino a una sugerente área de investigación interdisciplinar para semiótica y Derecho, con posibilidades evidentes en orden a la práctica y al razonamiento judicial. Así, será cuestión no sólo de apreciar si, como parece poco discutible15, el conocimiento científico apoyado en el paradigma indiciario tiene razón de ser en el Derecho, sino de concretar también, además y sobre todo, qué rasgo o rasgos caracteriales presenta el razonamiento cuando los textos legales registran expresiones como resultar “indicio racional de criminalidad” (art. 384 LECr), determinante para que se dicte auto de procesamiento (y ab interno decisivo respecto a la constitucional interdicción de arbitrariedad, e in substantiae definitivo en relación al contenido esencial y garantías institucionales de derechos), y cuáles los elementos básicos del juicio o criterios lógico-racionales que en cumplimiento de la exigencia constitucional de motivar las decisiones judiciales (art. 120 CE, concordante en 24.1 y 2) deberán entenderse satisfechos para que la actividad probatoria de cargo, capaz de convertir la acusación en verdad probada y destruir con ello la presunción (iuris tantum) de inocencia, pueda ser tenida por existente y suficiente en aquellos procesos donde no recayendo la prueba inmediatamente sobre hechos relevantes para la condena del acusado, y, por tanto, de suceder así, no pudiendo acudir a un razonamiento basado en nexo causal y organizado en inferencias lógicas deductivas o inductivas, la única prueba obtenida haya sido la llamada indiciaria o circunstancial. Renunciar a un empeño por clarificar los mecanismos de producción del enjuiciamiento me parece que equivaldría a convertir la categoría de lo “razonable” como recurso de la política jurisdiccional esencialmente dispuesta para control del poder discrecional, justo en su reflejo más paródico.

Por otra parte, el enfoque de proyectos investigadores orientados a esa labor podría servir también como ocasión para vigorizar el uso de dicciones que de otro modo terminan en demasiado ambiguas y confusas, como cuando para la prueba indiciaria se habla de “razonamiento por analogía o inferencia analógica”16, o bien son conceptual y dogmáticamente impropias, tal se producen no pocas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al asimilar “juicio de valor”, que solo cabe admitir en el ámbito de los elementos normativos del tipo, a lo que serían “juicios de inferencia”, cuya idoneidad va referida a los elementos objetivos y subjetivos17. E igualmente, para alertar de la quizás desmedida remisión a la inferencia deductiva que el Tribunal Constitucional produce con algunas de sus resoluciones en punto al problema de la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente y racionalmente de cargo, así como la requerida publicidad y explicitación razonada del proceso mental en virtud del cual el órgano judicial ordinario llega a formar su convicción de conciencia sobre lo probado y no probado con base únicamente en indicios18

1 Para conocer de los trabajos más significativos véase Semiotics, Law and Social Science, Domenico Carzo & Bernard S. Jackson (eds.), Roma: G. Gangemi Casa del Libro editrice & The Liverpool Law Review, 1985, donde conviene reseñar los trabajos de Roque Carrion Wan, “Semiótica Jurídica” (pp. 11-67); Eric Landowski, “Semiotics in Social Science Research” (pp. 69-79); Roberta Kevelson, “Toward a Global Perspective on Legal Semiotics”; André-Jean Arnaud, “Fact as Law” (pp. 81-93); Bernard S. Jackson, “Hart and Dowrkin on Discretion: Some Semiotics Perspectives” (pp. 145-169), Domenico Carzo, “A Model of Legal Comunication: Succession”, y otros más de P. Goodrich, S. L. Leader, F. Lachmayer y P. Robertshaw. Igualmente, los recogidos en el monográfico de la Revue de la Recherche Juridique-Droit Prospectif 2 (1986), Christian Atias y Roque Carrion-Wan (eds.); así, Bernard S. Jackson, “Emerging Issues in Legal Semiotics” (pp. 17-37); Eric Landowski, “Pour une approche sémiotique et narrative du droit” (pp. 39-79); Friedrich Lachmayer, “Projections juridiques” (169-176); Domenico Carzo, “Considérations sur la sémiotique juridique” (pp. 357-363), además de otros de R. Carrion-Wan, P. Robertshaw, G. Kalinowski, P. Goodrich, E. Pattaro, P. Dubouchet, I. Calabresi- A. Cammelli- L. Parenti, A. A. Maryino- G. Bianucci, S. Rocha, G. Robles Morchón y P. Gilman.

Junto a éstos, ya más en particular, Bernard S. Jackson, Semiotics and Legal Theory, London: Routledge & Kegan Paul, 1985. Para la consulta de algunas recenciones de interés véase la de Georges Kalinowski, Archives de Philosophie du Droit [en adelante APhD] 31 (1986), pp. 449-453, y de Alan Hunt, “Legal Positivism and Positivism Semiotics”, Journal of Law and Society 13, 2 (1986), pp. 271-278. Sobre el tema de las semióticas implícitas en las obras de H. L. A. Hart y R. Dworkin, además de los caps. 7 y 9 de Semiotics and Legal Theory, cit., también del mismo autor, «Hart et Dworkin sur le pouvoir discrétionnaire: points du sémiotique», APhD 34, 1989, pp. 244-258, ver. francesa de su texto de 1985 cit. Planteamientos de distinta dirección ha mostrado al respecto Anna Pintore, Teoría analitica dei concetti giuridici, Napoli: Jovene, 1990, caps. I y IV. Otros aspectos del análisis sobre Semiótica y Derecho en Mario Jori, “Semiotica e teoria del diritto”, Rivista Internazionale de Filosofia del Diritto 2 (1987), pp. 196-231.

2 Véase Bernard S. Jackson, Law, Fact and Narrative Coherence, Merseyside: Deborah Charles Publications, 1988. Para consulta de algunas recensiones de interés véase J. D. Jackson, “Law. Fact and Narrative Coherence: A Deep Look at Court Adjudication”, Internacional Journal for the Semiotics of Law (en adelante IJSL) 7 (1990), pp. 81-95 y Anna Pintore, Sociologia del diritto, XVIII, 1 (1991), pp. 174-178.

3 Algirdas J. Greimas, Sémantique structurelle, Paris: Larrouse, 1966 (Semántica estructural. Investigación metodológica, ver. de Alfredo de la Fuente, Madrid: Gredos, 1971); “Narrative grammar: Units and Levels”, Modern Langage Notes 86 (1971), pp. 793-806; Du sens, essais sémiotiques, Seuil, Paris, 1970 (En torno al sentido. Ensayos semóticos, trad. de Salvador García Barrón y Federico Prades Sierra, Madrid: Fragua, 1973); Du sens, II, Paris: Seuil, 1983 (Del sentido. II. Ensayos semióticos, ver. de Esther Diamante. Gredos, Madrid, 1989); Sémiotique et sciences sociales, Paris: Seuil, 1976 (Semiótica y ciencias sociales, trad. de J. Adolfo Arias Muñoz, Fragua, Madrid, 1980); Algirdas. J. Greimas- Joseph Courtes, Sémiotique. Dictionnaire raisonné de la théorie du langage, I, Paris: Hachette, 1979 (Semiótica. Diccionario razonado de la teoría del lenguaje, ver. de Enrique Ballón Aguirre y Hermis Campodónico Carrión, Madrid: Gredos, 1991); Sémoitique…, II, Paris: Hachette, 1985; Algirdas J. Greimas- Eric Landowski, Introduction a l´analyse du discours en sciences sociales, Paris: Hachette, 1979. También Paris School Semiotics, Paul Perron- Frank Collins (eds.), Amsterdam-Philadelphia: John Benjamins Publishing Co., 1982, 2 v..; Paul Ricoeur, “Greimas´s Narrative Grammar”, en Paris School Semiotics, cit., v. I, pp. 3-32; Herman Parret, Semiotics and Pragmatics. An evaluative comparasion of conceptual grameworks, Amsterdam-Philadelphia: John Benjamins Publishing Co., 1983; Ronald Schleifer, A. J. Greimas and the Nature of Meaning, Lincoln: Nebraska UP, 1987.

4 Aparte otros trabajos mencionados, Eric Landowski, “Sémiotique du droit: interdisciplinarité et pertinence”, Revue Interdisciplinaire d´Études juridiques 21 (1988), pp. 125-134; “Towards a Semiotic and Narrative Approach to Law”, IJSL 1 (1988), pp. 79-105: “Truth and Verification in Law”, IJSL 4, (1989), pp. 24-47; “Du referent perdu et retrouvé. Response à M. Jori”, IJSL 6 (1989), pp. 301-312. Ya clásico es el trabajo elaborado en colaboración con Greimas, “Analyse sémiotique d´un discours juridique”, en Algirdas J. Greimas- Eric Landowski, Sémiotique et sciences sociales, cit., pp. 79-128, dedicado al análisis de normas de Derecho comercial francés.

5 C. S. Peirce Collected Papers 1931-1935, Paul Weiss- Charles Hartsbourne & A. W. Burks (eds.), Cambridge. MA: Harvard UP, 1958, 8 v.; Writings of Charles S. Peirce. A chronological edition, Fich, Max H. (General ed.) Bloomington: Indiana Press, 1982, vol. I (1857-1866); Charles S. Peirce, 1849-1914, Microfilm Collection, 30 carretes de manuscritos de Peirce, con un Annoted Catalogue of the Charles S. Peirce a cargo de R. Robin, University of Massachusetts Press, 1967.

6 De los trabajos de Roberta Kevelson, además del ya mencionado, también “Semiotics and Structures of Law”, Semiotics 35 (1981), pp. 183-192; “Peirce as a Catalyst in Modern Lagal Science: Consequences”, en Semiotics 1980, M. Hertzfeld & M. Lenhart (eds.), New York: Plenum Press, 1982, pp. 241-254; “Comparative Legal Cultures and Semiotics: An Introduction”, American Journal of Semiotics 164 (1984), pp. 63-84; “Peirce Philosophy of Signs and Legal Hermeneutics”, Man, Law and Moderns Forms of Life, Eugenio Bulygin- Jean Louis Gardies- I. Niiluoto (eds.), Dordrecht-Boston-Lancester: Reidel Publishing Company, 1985, pp. 125-135, y The Law as System of Signs, New York: Plenum Press, 1988.

7 Véase Bernard S. Jackson, Law and Narrative Coherence, cit., caps. 3, 5 y 6, “The Narrative Model of Fact Construction in the Trial”, “Interpretations as Justification” y “Narrative, History and Truth”, respectivamente. También Neil MacCormick, “Notes on Narrativity and the Narrative Syllogism”, IJSL 11 (1991), pp. 163-174, y Bernard S. Jackson, “Semiotic Scepticisms. A Response to Neil MacCormick”, IJSL 11 (1991), pp. 175-190. Otros trabajos de interés, Bernard S. Jackson, “Narrative Models in Legal Proof.”, IJSL 3 (1988), pp. 225-246, y Denis Bertrand, “Narrativity and Discursivity”, en Paris School Semiotics, cit., vol. I, pp. 105-140.

8 Robert Alexy, Theorie der juristischen Argumentation. Die Theorie des rationalen Diskurses als Theorie der juristischen Bergründung, Frankfurt am Main: Suhrkam, 1978 (Teoría de la argumentación jurídica, trad. de Manuel Atienza e Isabel Espejo, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales [en adelante CEC], 1989); “Die Odee einer prozeduralen Theorie der juristischer Argumentation”, Rechtstheorie 2 (1981), pp. 177-188 (“La idea de una teoría procesal de la argumentación jurídica”, trad. de Ernesto Garzón Valdés, en Derecho y Filosofía, Garzón Valdés, Ernesto (ed.), Barcelona-Caracas: Alfa, 1985, pp. 44-57); Aulis Aarnio, Robert Alexy y Aleksander Peczenik, “The Foundation of Legal Reasoning”, Rechtstheorie 2, (1981), pp. 133 y ss., 257 y ss. y 423 y ss. (ver. alemana en Metatheorie juristischer Argumentation, Werner Krawietz und Robert Alexy (eds.), Berlin: Dunker & Humblot, 1983, pp. 9-87); Aleksander Peczenik - Jirky Uusitalo, Reasoning on Legal Reasoning, Vammala: Vammala Kirjapaino oy, 1979; Aleksander Peczenik, On Law and Reason, Dordrecht-Boston-London: Kluwer Academic Publishers, 1989; Aulis Aarnio, The racional as Reasonable. A treatise on Leal Justification, Reidel Publishing Company, Dordrecht-Boston-Lancaster-Tokyo, 1987 (Lo racional como razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica, trad. de E. Garzón Valdés, Madrid: CEC, 1991).

9 Sobre verificación experimental mediante análisis de probabilidades, principalmente inspirados en el teorema bayesiano (Thomas Bayes, An Essay Towards Solving a Problem in the Doctrine of chances, 1763), véase Michael O. Finkelstein & William B. Fairley, “A Bayesian Approach to Identification Evidence”, Harvard Law Review 83 (1970), pp. 489-517; Lawrence H. Tribe, “Trial by Mathematics: Perspectives and Ritual in the Legal Process”, Harvard Law Review 84 (1971), pp. 1329-1394; Michael O. Finkelstein & William B. Fairley, “A Comment on Trial by Mathematics”, Harvard Law Review 84 (1971), pp. 1801-1809; Lawrence H. Tribe, “A Further Critique in Mathematical Proof”, Harvard Law Review 84 (1971), pp. 1810-1820; John M. Dawson, “Probabilities and Prejudice in Establishing Statistical Inferences”, Jurimetrics. Journal of Law, Science and Technology 13 (1973), pp. 191-225; Richard Eggleston, Evidence, Proof and Probability, London: Weidenfeld & Nicolson, 1978 (3ª ed. 1983); David H. Kaye, “The Admissibility of “Probability Evidence” in criminal Trial, Part I”, Jurimetrics Journal 26, 1986, pp. 343-346, y “… Part II”, Jurimetrics Journal 27 (1987), pp. 160-172; Ian W. Evett, Probability and Inference in the Law Evidence: The Uses and Limits of Bayeseanism, Dordrecht: Kluwer Academic Publishers, 1989; Romano Scozzafava, “Probabbilitá e giustizia: dialogo fra un matematico e un giurista”, Studi Parlamentari e di Politica Costitizionale 84 (1989), pp. 41-45; Richard Eggleston, “Similar Facts and Bayes Theorem”, Jurimetrics Journal 31 (1991), pp. 275-287.

10 Neil MacCormick, “Coherente in Legal Justification”, Theorie der Normen. Festgabe für Ota Weinberger zum 65, Geburtstag, Werner Krawietz (ed.), Berlin: Dunker & Humblot, 1984, pp. 37-53, también, con ligeras modificaciones, en Theory of Legal Science, Aleksander Peczenik- Lars Undahl- Bert van Roermond (eds.), Dordrrecht-Boston-Lancaster: D. Reidel Publishing Company, 1984, pp. 235-252, por donde cito, en espec. pp. 245 y ss y p. 248. Del mismo autor Legal Reasoning and Legal Theory, Oxford: Clarendon Press, 1978, pp. 86 y ss, p. 106, pp. 179 y ss y cap. 8, así como “The Coherence of a case and he Reasonableness Doubt”, Liverpool Law Review 2 (1980), pp. 45-50. Anótese que MacCormick hace en “Coherence in Legal Justification”, cit., expresa referencia al modo de razonar de Sherlock Holmes como mejor ilustración de la “coherencia narrativa” (p. 245), alusion igualmente recogida por Bernard S. Jacson, Law, Fact and Narrative Coherence, cit., p. 18.

Véase también Giuseppe Zaccaria, “Ermeneutica e comprensione narrativa”, Materiali per una storia della cultura giuridica 18, 2 (1984), pp. 189-211, y Letizia Gianformaggio, “Certeza del diritto, coerenza e consenso. Variazioni su un tema de MacCormick”, Ibíd., pp. 459-487.

Un comentario al trabajo de MacCormick “Coherence in Legal Justification”, por Bert van Roermund, “On “Narrative Coherence” in Legal Context”, en Reason in Law, Carla Faralli- Enrico Pattaro (eds.), Milano, Giuffrè, 1988, vol. III, pp. 159-170.

Por último, Jacques Lenoble, “La théorie de la cohérence narrative du Droit. Le débat Dworkin-MacCormick”, APhD 33 (1988), pp. 122-139, y “Narrative, Coherence and the limits of the hermeneutic paradigm”, en Interpretation and Reality. Essays in Legal Epistemology, Hermeneutic and Jurisprudence, Patrick Nerhot (ed.), Boston-London: Kluwer Academic Publishers, 1990, pp. 127-168.

11 En nuestra literatura se registra una creciente atención a la teoría de la argumentación y problemas de razonamiento jurídico con múltiples orientaciones y líneas de investigación. Así, las colaboraciones de A. Ruiz Miguel, J. F. Ezquiaga Ganuzas, F. Puy, J. M. Romero Moreno, L. J. Pereda Espejo, J. Ignacio Lacaste Zabalza, J. Traveso, J. I. Martínez García y R. Hernández Marín en la sección monográfica sobre “Decisión jurídica” del Anuario de Filosofía del derecho, T. I (Nueva Serie), 1984, pp. 7-160, y la sección “Justificación de las decisiones jurídicas”, con trabajos de A. Aarnio, M. Atienza, J. Barragán y G. Bergholz, Doxa, 8, 1990, pp. 21-85. También Juan Ruiz Manero, “Consenso y rendimiento como criterios de evaluación en la dogmática jurídica. (En torno a algunos trabajos de A. Aarnio)”, Doxa 2 (1985), pp. 209-222; Manuel Atienza, Sobre la analogía en el Derecho. Ensayo de análisis de un razonamiento jurídico, Madrid: Civitas, 1986, “Para una razonable definición de razonable”, Doxa 4, (1987), pp. 189-200, “Sobre lo razonable en el Derecho”, Revista Española de Derecho constitucional 9, 27 (1989), pp. 93-110, y Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Madrid: CEC, 1991; Juan Ramón de Páramo, “Razonamiento jurídico e interpretación constitucional”, Revista Española de Derecho constitucional 8, 22 (1988), pp. 91-122, Fernando Navarro Aznar, “Notas sobre racionalidad y proceso en la argumentación jurídica”, en Problemas de la Ciencia Jurídica. Estudios en homenaje al Profesor F. Puy Muñoz, Milagros Otero- María Carolina Rovira- Manuel Segura (eds.), Santiago: Publics. de la Universidad de Santiago, 1991, vol. II, pp. 135-151.

Por otra parte, está la recepción y difusión de la literatura extranjera. Así, Aulis Aarnio, “Sobre racionalidad de la racionalidad. Algunas observaciones sobre justificación jurídica”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez 23-24 (1983-1984), pp. 1-17; Werner Krawietz, “Derecho y racionalidad en la moderna Teoría del Derecho”, en Derecho y Filosofía, cit., pp. 153-173; Letizia Gianfromaggio, “Lógica y argumentación en la interpretación jurídica o tomar a los juristas intérpretes en serio”, Doxa 4 (1987), pp. 87-108 (trad. de Juan Antonio Pérez Lleó); Ricardo A. Caracciolo, “Racionalidad objetiva y racionalidad subjetiva”, Doxa 4 (1987), pp. 145-151; Robert Alexy, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, Doxa 5 (1988), pp. 139-151 (trad. de Manuel Atienza); Heinz Schäffer, “Racionalidad y creación del derecho”, Documentación administrativa 218-219 (1989), pp. 153-195 (trad. de María Jesús Montoro Chiner); Neil MacCormick, “Los límites de la racionalidad en el razonamiento jurídico”, en Derecho y Moral. Ensayos analíticos, Jerónimo Betegón- Juan Ramón de Páramo (eds.), Barcelona: Ariel, 1990, pp. 9-22 (trad de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero); Jan M. van Dunne, “El papel de los valores personales en el razonamiento jurídico”, en Racionalidad e irracionalidad en la Política y el Derecho, Ernesto Martínez Díaz de Guereñu (ed.), Bilbao: Publics. de la Universidad de Deusto, 1990, pp. 25-35, y otros más.

12 Neil MacCormick, Legal Reasoning and Legal Theory, cit., p. 36

13 Aulis Aarnio, “Argumentation Theory-and Beyond Some Remark on the Rationality on Legal Justification”, Rechtstheorie 14 (1983), pp. 385-400; Ota Weinberger, “Topik und Plausibilitätsargumentation”, Archiv für Recht-und Sozialphilosophie 59 (1973), pp. 17-35.

14 Charles Sanders Peirce, “Abduction and Induction”, en Philosophical Writings of Peirce, Justus Buchler (ed.), New York: Braziller, 1985, y “Deduction, Induction and Hypothesis”, en Chance, Love and Logic: philosophical essays by Charles Sanders Peirce, Harcourt Brace and Co., New York, 1956 (“Deducción, inducción e hipótesis”, trad. de Juan Martín Ruiz Werner, Buenos Aires: Aguilar, 1970). Este planteamiento ha sugerido investigaciones como las recogidas en The Sign of Three (Dupin, Holmes, Peirce), Eco, Umberto- Thomas A. Sebeok (eds.), Bloomington, IN: Indiana UP, 1983 (El signo de los tres. Dupin, Holmes, Peirce, trad. de Esther Busquets, Barcelona: Lumen, 1989). En efecto, es fácil advertir que las tareas y procesos razonadores del investigador privado y policial, al menos en la forma en que ha sido presentada entre los clásicos de este género, comportan un remontarse “del signo al significado” a partir de los indicios diseminados a lo largo de la narración. De interés, Umberto Eco, “Cuernos, cascos, zapatos. Algunas hipótesis sobre tres tipos de abducción”, en El signo de los tres, cit., pp. 265-294, e Id., Semiotica e filosofia del linguaggio, Einaudi, Torino, 1984 (Semiótica y filosofía del lenguaje, trad. de Ricardo Pochtar, Barcelona: Lumen, 1990), cap. I “Signo e inferencia”: 11. Abducción e invención del código, y 12.3. Indicios.

En este terreno de legítimas semejanzas debe tenerse igualmente presente el trabajo, no muy conocido, de James D. Millar, “Holmes [O.W.], Peirce, and Legal Pragmatism”, Yale Law Review 84 (1975), pp. 1123-1140.

Con todo, a efectos de coherencia narrativa el problema consiste en asumir la precaución de que las inferencias no deben tenerse por sencillas como simples; lo prudente parece más bien comenzar considerando que el presunto sujeto culpable o suceso aparentemente enmarcable en el tipo objetivo, a menudo puede presentarse rodeado de signos e indicios que admiten interpretaciones razonables pero falsas y, quizás, tan o más persuasivas que las verdaderas. También, referencialmente, Yosal Rogat, “The Judge as Spectator”, University of Chicago Law Review 32 (1964), pp. 213-256.

15 Véase Jean Bottero, “Symptômes, signes, écritures”, en Divination et Rationalité, Jean Vernat, Pierre et al. (eds.), Paris: Seuil, 1974, pp. 172 y ss., para Derecho mesopotámico. En el romano, baste Salvatore Tondo, Aspetti simbolilici e magici nella struttura dellamanumissio vindicta, Milano: Giuffrè, 1967. En los procesos eclesiásticos medievales los ejemplos se multiplican; así, en la figura del auditor y los jueces, presentando todo un estudio de semiótica: sudor, movimiento de las manos, gestos, timbre de voz, miradas, etc.

16 Véase Antonio Dellepiane, Nueva teoría de la prueba, Bogotá: Temis, 1983 (9ª ed.), pp. 59-60. También Santiago López Moreno, La prueba de indicios, Lib. V. Suárez, Madrid, 1891 (reimp. 1897).

17 Véase STS de 2 de febrero de 1988. Comentario crítico en Luis Benéytez Merino, “Juicio de valor y Jurisprudencia”, Poder Judicial 19 (1990), pp. 9-16.

18 Frente a la pulcritud expresiva en la STC 174/1985, de 17 de diciembre (BOE núm. 313, de 15 de enero de 1986), ff. jj. 1-17, la prolija repetición, por lo demás a mi juicio inadecuada, de la inferencia como deducción (“El órgano judicial deduzca racionalmente”, “actividad deductiva”, “proceso deductivo”, “operación deductiva”, “cómo el órgano judicial llega a deducir”) de la STC 175/1985, de 17 de diciembre (BOE núm. 13, de 15 de enero de 1986) f.j. 5. Con anterioridad, también en STC 140/1985 de 21 de octubre (BOE num. 283, de 26 de noviembre de 1986), f.j 3, y 145/1985, de 28 de octubre (BOE núm. 283 de 26 de noviembre de 1986) f.j. 2.

Proceso y Narración

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