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Iudex suspectus


Semionarrativa y retórica de

la imagen judicial

El Libro I de la Retórica de Aristóteles1 se inicia con la prevención de no confundir los entimemas, como cuerpo de argumentación, con las prácticas dirigidas a influir en el ánimo de los jueces conduciéndoles al odio, la ira o la compasión. Al proyecto de Jethro en buscar y elegir como jueces de Israel “varones de virtud, temerosos de Dios, varones de verdad, que aborrezcan la corrupción”2, la Ley Mosaica hizo puntual añadidura teniendo por maldito al juez que toleraba solicitaciones, sobornos o presentes3. En Roma, la Ley de las XII Tablas castigó el cohecho judicial con la pena capital4. Aljoxaní, en Historia de los jueces de Córdoba, elogió del cadí Muhammad b. Basir el nunca consentir, fuera del lugar donde celebraba audiencia, que le hablasen de pleitos, ni aun en su propia casa, y no mirar escrito en que se tratara de tales asuntos5.

Con lo anterior quiero mostrar, a través de épocas y culturas diferentes, sólo algunos momentos e ingredientes significativos en el proceso de elaboración del Gran Relato destinado a legitimar instituciones y prácticas sociales y políticas (aquí, órganos y administración de Justicia). Su número fácilmente podría incrementarse. Lo importante es, sin embargo, que ya con la modernidad logrará hacer en la imagen del juez, como principal protagonista de aquella narrativa, expresión de un poder (Poder Judicial) legitimado desde la imparcialidad y ecuanimidad. En efecto, así se comprueba a la altura del siglo xvi; la dimensión del relato universal análogo para la imaginación formal de las funciones jurisdiccionales mantiene una línea de continuidad coincidente, sino literal, con el más clásico arquetipo. A la hora de juzgar, escribe Hobbes en el Levathan6, el juez deberá estar despojado de todo miedo, ira, odio, amor y compasión. Dos siglos más tarde, Montesquieu completa el trayecto narrativo en De l’Esprit des Lois7 presentando a los jueces como “seres inanimados” a la hora de moderar la fuerza o el rigor de las leyes.

La cuestión principal es concretar cuál ha sido en ese recorrido, de incidencia en la actividad y virtual prolongación más allá de hoy, el paradigma retórico determinante. A mi entender, la construcción fabulística se sirve de la ideación del iudex absconditus dispuesto como actante cuyo juego no es otro que el del secreto. Es decir, en desarrollar una narrativa basada en la semiótica del esconder, del ocultar (el movimiento, la mirada, el sonido), enterrando bajo esa imagen toda posible comunión con el prójimo, humano, orgánico8.

Resulta revelador, y en ese sentido significativo, poder referir y situar en un narrador libre de los hechos históricos de Roma, como fue Aulo Gelio, contemporáneo de Adriano, uno de los textos donde quizá con mayor claridad se deja observar de qué forma este tipo de semiótica gestual adquiere rango fundamental para la retórica de la imagen judicial. Sus Noctium Atticarum contienen expresivas noticias y recomendaciones acerca de los deberes del cargo judicial (officio iudicis)9. Así, al preguntarse si puede el juez durante la audiencia, por consiguiente, antes de resolver (ex usu exque officio sit iudicis rem causamque, e qua cognoscit), pedir aclaración de algún punto oscuro que, aunque ilumine la causa, unida a diversos gestos (signa et iudicia faciat motus atque sensus sui)10, adelante su opinión al día en que deba darse a conocer mediante sentencia, explica cómo Jueces que pasan por perspicaces y activos no previenen contra las continuas interrogationes, aunque puedan acabar por descubrir a las partes litigantes el ánimo y sentimiento del juzgador. Otros, con reputación de moderados y serios, se oponen a que el juez exteriorice sus sentimientos a medida que los experimenta en la propia marcha del proceso11.

Se aboga, pues, por una exigua corporalidad hecha de rasgos incaracterizables, vagamente ausentes, ambiguamente colmados tanto pueda ser de placer como de infinita desgana. De ahí también, acaso, la razón de ser de ese humano metus, y no sólo reverencial, en estar ante la Justicia; por el imposible y asimétrico tête-a-tête. Una reacción y respuesta psicográfica cuya mejor expresión tal vez se alcanza en el simbolismo del Panthocrator (Cristo Todopoderoso) y el Juicio Final representados con estilo bizantino por la pintura románica de la Alta Edad Media.

Ahora bien, no debería olvidarse que esa semiótica del secreto y la ocultación juega, al cabo, como ficción, y que es un fingimiento. Insiste en escenificar un alma desnuda de pasiones en un cuerpo glorioso, santificado… Y, no obstante, esa “mentira” ostensible ha logrado tan indudable como amplia recepción en el imaginario social; ítem más, se la reforzó con nuevas ficciones, como la paradójica del iudex suspectus.

La recusación, garantizadora de la recta administración de Justicia, presenta, ciertamente, una curiosa eficacia. Es por eso que la llamo paradójica. Históricamente, fue muy libre en origen; para rechazar bastaban fórmulas como Hunc nolo, timidus est o Eiero, iniquus est12. Luego, irán surgiendo restricciones. En España, durante la época Justiniana y tardo visigoda, su repercusión ya no era tan absoluta, pues se subsanaba mediante la intervención de la autoridad episcopal, del obispo, como coniudex. Y no deje de observarse en ello la intersección con otro Gran Relato, el religioso-eclesial; es la narrativa de la Iglesia, pero no como comunión de creyentes, sino a través de uno de sus ministros principales, propiamente un príncipe, en el papel de intermediante, de intercesor. En cualquier caso, para lo sucesivo, los motivos de recusación se tasarán cada vez más, penalizando con mayor rigor su no demostración13.

Sin embargo, y con todo, la recusación venía a significar, de hecho, admitir una anomalía: la sospecha. Esta, en su índole, aparte su grado y razón más o menos atendible, procedía a consecuencia de una imperfecta semiótica de ocultación. Pero no radica en ello la paradoja, sino más bien en cómo la Justicia da cuenta de —justifica— este instituto legal y el de la abstención (arts. 217-218 LOPJ).

La “antología total”14 de la narrativa judicial, que es la Jurisprudencia, les señala por objeto apartar del conocimiento, tramitación o decisión de los procesos a quienes “pueden perder la imagen o el nimbo o aureola de austeridad, respetabilidad, incorruptibilidad, rectitud, imparcialidad y ecuanimidad que deben presidir siempre las actuaciones judiciales y rodear o circundar a la Administración de Justicia”15. Y todavía sobreabundan tales expresiones añadiendo: la ratio essendi “estriba en la necesidad de eliminar los recelos o sospechas nacidos de la condición humana del juez”, porque quizá su “ánimo no resista adecuadamente los estímulos endógenos o exógenos”, por lo general de un modo “inconsciente”. Es claro que este modo de justificar —de dar cuenta de— constituye una completa “diversión” paradójica sobre la función narrativa inicialmente prevista en el relato del iudex suspectus.

Cargada con el enorme peso de sentido está, desde luego, la petitio del relato como destinado a cortar toda comunicación exterior, aun cuando pueda tener lugar inconscientemente, así como a reprochar la originaria naturaleza humana por su relación con los atributos de los “dispensadores de Justicia”. Pero más aún su implicit narrativo, porque allí el más inefable secreto queda dicho, siquiera por una vez, sin ambages: el verdadero peligro del iudex suspectus no se halla tanto en una amenaza para la realidad como en la pérdida de la imagen o el nimbo o aureola que la rodea y circunda. El imaginario suplanta a la realidad o, cuando menos, la desrealiza. La imaginación narrativa de la Justicia se torna sí, verdaderamente, en un ícono; ícono semiológico y pictórico.

Por eso mismo, en este cuadro de imágenes nada resulta ya más adecuado que recordar en Der Prozeß (1925), de Kafka, a uno de los personajes que habla con Josef K: Tirotelli, perteneciente a la nobleza del Tribunal. Tirotelli tenía heredado del padre el cargo de pintor y los cánones de una antigua tradición por los que retratar a los jueces, que eran, precisamente, los de la pintura de iconos16.

1 Aristóteles, Retórica, 1354 a. 15-25; 1354 b., Antonio Tovar ed. del texto con aparato crítico, trad., pról. y notas, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1971.

2 Ex,, 18:21.

3 Ex,, 23:8; Dt., 16:19 y 27:25. Véase también Sobre la antigüedad de los judíos, XXVII, 207, por la trad., introd. y notas de Busto Saíz, José Ramón en Flavo Josefo, Autobiografía. Sobre la antigüedad de los judíos. (Contra Apión), Madrid: Alianza, 1987.

4 Lex XII Tabularum, Tabula IX, 3. Ed., trad. y estudio prel. de Rascón García, César y José María García González, Madrid: Tecnos, 1993. Véase también Ignacio Cremades & Javier Paricio, “las responsabilidades del Juez en el Derecho Romano. Actio adersus iudicem qui litem suam fecit”, Anuario de Historia del Derecho español (en adelante AHDE) LVI (1984), pp. 179-208.

5 Aljoxaní, Historia de los jueces de Córdoba, trad. de árabe, pról. y notas de Julián Ribera. Madrid: Aguilar, 1965, pp. 232-285.

6 Thomas Hobbes, Leviatán, trad. de Antonio Escohotado e introd. de Carlos Moya, Madrid: Editora Nacional, 1980, cap. XXVI.

7 Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes, trad. de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega con introd. de Enrique Tierno Galván, Madrid: Tecnos, 1985, lib. XI, cap. VI.

8 Un poeta expresionista como fue André Spire defendía en Plaisir poétique et plaisir musculaire (Paris: José Corti, 1948) que el ser humano mostraba su «vive image» a través de los estados afectivos y reacciones fisiológicas, compuestos por movimientos conscientes o no, acompañados de placer, malestar, dulzura, suavidad, repugnancia, traducidos a su vez por movimientos del rostro y por ademanes, de los cuales otros movimientos como eran las palabras, y no sólo su sonido, sino todos los movimientos internos y externos del aparato fonético (pulmones, laringe, glotis, faringe, nariz., paladar, lengua, mejillas, labios) constituían, visto en conjunto, el movimiento mediante el cual se pasaba del interior al exterior, y al mismo tiempo al interior del que los leía u oía, produciendo contagio, irradiación, comunión verdadera, presencia realmente real.

9 Aulus Gellius, Noctium Atticarum, Hosius, Carrolus (ed.), Ed. Stereotypa, Priori editio (1903), Sttutgart: B. G. Teubner, 1981, Libri XX, XIV, 2 rec. [‘Quem in modum disseruerit Favorinus consultus a me super officio iudicis’] (‘Disertación de Favorino, por consulta mía, sobre los deberes del juez’),

10 Ibid., Libri XX, XIV, 2. 17, p. 113: “Praeter haec super ea quoque re dissentitur, an ex usu exque officio sit iudicis rem causamque, de qua cognoscit, interlocutionibus suis ita exorimere consignareque, ut ante sententiae tempus ex iis, quae apud eum in praesens confuse varieque dicuntur, proinde, ut quoquo in loco ac tempore movetur, signa et indicia faciat motus atque sensus suit”

“He aquí otro punto de disentimiento: ¿puede el juez decir en la audiencia, durante los debates, palabras que, aunque muy claras, puedan, sin embargo, relacionadas con sus gestos, dar a conocer su opinión antes del día de la sentencia?”. Cf. Aulo Gelio, Noches Áticas, trad. de Francisco Navarro Calvo, Madrid: Lib. De la Viuda de Hernando y Cía., 1893, t. II, p.106.

[En añadido para la presente ed. esta otra traducción: “17. (…) hay puntos de vista diferentes sobre si es deber y práctica del juez sonsacar y poner de relieve con sus intervenciones el asunto y la causa que se juzga hasta el punto de que, antes de emitir sentencia, de todo aquello que se dice confusa y embarulladamente en el momento del juicio, según se vea afectado en cada momento y circunstancia, de señales e indicios de su estado anímico y de sus sentimientos”, cf. Aulo Gelio, Noches Áticas, López Moreda, Santiago (ed.), introd., trad. y notas Libros II y III de María del Carmen Barrigón, índices, trad. y notas Libros I, IV y V de Jesús Mª. Nieto, Madrid: Eds. Akal, 2009, p. 542].

11 Idid., XIV, 2, 18-19. “Los jueces que pasan por prontos y vivos creen que no puede comprenderse un asunto hasta que, con frecuentes preguntas y las necesarias interrupciones, se revela la propia opinión y la de los litigantes. Por el contrario, los jueces que pasan por tranquilos y graves sostienen que el juez no debe nunca, durante los debates y antes de la sentencia, dejar conocer sus impresiones a medida que las recibe. En efecto, dicen, el ánimo recibirá impresiones diferentes, según los argumentos de las partes; el juez dará a conocer con sus reflexiones o dejará leer en su rostro que experimenta, relativamente a la misma causa y en breve espacio de tiempo, contrarios sentimientos”. Cf. Aulo Gelio, Noches Áticas, trad. de Francisco Navarro Calvo, cit., t. II, p.106-107.

[En añadido para la presente ed.: “18. (…) jueces que se muestran incisivos y enérgicos, consideran que la causa que se dirime sólo puede investigarse y aclararse si el juez muestra sus sentimientos y sorprende los de los interrogados mediante preguntas frecuentes y cuantas intervenciones sean necesarias. 19. Por el contrario, los jueces que son tenidos por más sosegados y tranquilos dicen que el juez, antes de dictar sentencia, mientras se desarrolla el proceso en que intervienen ambas partes, no debe dar a entender qué sentimientos tiene cuantas veces se sienta conmovido por alguna exposición. Dicen que, ya que hay que afrontar diferentes estados anímicos según la diversidad de las proposiciones y argumentaciones, sucedería que se podría pensar e intervenir unas veces de una manera y otras de otra dentro del mismo proceso y en las mismas circunstancias”., cf. Aulo Gelio, Noche Áticas, López Moreda, Santiago (ed.), cit., p. 542].

12 Cicero, De Oratote libri tres, II, 70, 285. Libertad de la que, al menos en parte, todavía parecía partidario Montesquieu al escribir: “Es preciso incluso que, en las acusaciones graves, el reo, conjuntamente con la ley, pueda elegir sus jueces, o al menos pueda recusar tantos que, los que queden, puedan considerarse como los de su elección”. Del Espíritu de la Leyes, lib. XI, cap. VI, ed. cit., p. 108.

13 Véase Santos Coronas González, “La recusación judicial en el Derecho histórico español”, AHDE LII (1982), pp. 511-615, que presenta el recorrido legislativo y doctrinal. Faltan todavía, sin embargo, investigaciones de análisis jurisprudencial. En la actualidad, la normativa sobre la abstención y recusación de jueces y magistrados de los arts. 5 a 69 de la LECr. puede considerarse implícitamente derogada por los arts. 217 y ss., concordantes y 461.2 de la LOPJ.

14 Salva la aparente contradictio in terminis constatar la evidencia de que ni aun las resoluciones de órganos superiores como el Tribunal Supremo dan a conocerse en su totalidad (art. 906 LEcr.), de donde los repertorios y colecciones jurisprudenciales autorizados serían la antología del total disponible.

15 Véase STS 9 de junio de 1980. Sala Segunda (Crim. Recusación. Aranzadi, 2570). También SSTS 13 de abril de 1955 (Aranzadi, 939), 5 de noviembre de 1956 (Aranzadi, 3349), 29 de noviembre de 1969 (Aranzadi, 5630), y 24 de marzo de 1977 (Aranzadi, 1239), todas sosteniendo que la ratio essendi de la institución de la recusación es la eliminación de toda sospecha sobre la imparcialidad y ecuanimidad del juzgador. Sin separarse de los anterior, la STC 47/1982, de 12 de julio, f. 3, construye, no obstante, una interpretación de sustantivo interés acerca “de la concreta idoneidad de un determinado juez en relación a un concreto asunto” como “imparcialidad objetiva”, considerando que es preeminente la imparcialidad que se cuida “no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por la de desinterés y neutralidad, ya que de lo contrario, los justiciables (ST Europeo de Derechos humanos, caso ‘Piersack’, de 1 de octubre de 1982) están en el derecho de temer que el juez —unipersonal o colegiado— no ofrece las garantías necesarias de imparcialidad previstas en el art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. En tema de imparcialidad, más recientemente, STC 157/1993, de 6 de mayo, f. 2. Sobre ella, Gonzalo Moliner Tamborero, “El derecho constitucional a un juez imparcial. Consideraciones en relación con el contenido de la S. 157/1993 del TC”, Poder Judicial 33 (1994), pp. 335-347. Acerca de las dificultades en torno a la imparcialidad e independencia judiciales puede también acudirse al relato de Rafael Pérez Escobar, Juez de Tinieblas, Barcelona: Plaza y Janés Editores, 1995. Narra la historia de un juez de talante liberal, titular del imaginario Juzgado de Instrucción de Tinieblas, población en la comarca burgalesa de Demanda, durante la década de los 50, el tramo más duro de la dictadura franquista.

16 Véase Franz Kafka, El proceso, trad. de R. Kruger, con introd. de José Luis Herrera (‘Diligencias previas a El proceso de Kafka’), Madrid: Civitas, 1987, cap. VII, ‘El abogado. El empresario. El pintor’: “K. pudo ver cómo se formaba rodeando la cabeza del juez, siguiendo el trazo tenebroso de los pasteles, un halo rojizo que se extendía hacia fuera y se perdía en los límites de la tela. Lentamente ese juego de manchas terminó por circundar la cabeza de una especie de corona, como si fuera una alhaja o símbolo de la realeza”, cf. p. 167. Acerca del estilo pictórico de Tirotelli escribe Pietro Citati: “Pero sus retratos, sus figuras alegóricas, sus monótonos paisajes con brezales son tan toscos, que bastan para demostrarnos hasta qué punto de degradación ha llegado, en el mundo moderno, la tradición sagrada”. Cf. Kafka [1987], trad. de Juana Bignozzi, Madrid: Cátedra, 1993, p. 136.

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