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II. EJECUCIÓN DE OBRAS POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN

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El Sector Público, a la hora de satisfacer sus necesidades, puede acudir a la licitación pública del objeto de la prestación, o bien puede utilizar sus propios medios. A su vez, esta última modalidad de satisfacción de las necesidades públicas puede dar lugar a dos posibilidades de actuación:

i) la realización de la actividad por los propios órganos y servicios integrados en la Administración Pública o poder adjudicador –con o sin colaboración privada–;

ii) la utilización de medios propios con personalidad jurídica diferenciada de la Administración o poder adjudicador pero que están bajo el control de estas entidades. A su vez, esta submodalidad de actuación aún permite una nueva subdivisión entre los supuestos de cooperación vertical instrumentada mediante la realización de encargos a medios propios personificados y las fórmulas de cooperación horizontal instrumentadas mediante la celebración de convenios de colaboración entre entidades del Sector Público (artículo 31 de la Ley 9/2017).

En lo relativo a la primera de estas dos submodalidades, y conforme al artículo 30 de la Ley 9/2017, en sede de Disposiciones generales aplicables a la contratación del Sector Público, la ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de las entidades del Sector Público, ya sea empleando exclusivamente medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando concurra alguna de estas circunstancias:

a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.

c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.

d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia.

e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.

g) Las obras de mera conservación y mantenimiento definidas en la Ley 9/2017 (artículo 232.5).

h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando, conforme al artículo 146, solo se tenga en cuenta a la hora de decidir la actuación el precio.

Asimismo, la Ley contempla una serie de supuestos en los que es admisible la fabricación de bienes muebles por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares.

Cuando la ejecución de las obras o la fabricación de los bienes muebles se efectúe en colaboración con empresarios particulares, el régimen jurídico aplicable a estos contratos será el previsto para los contratos de obras o de suministro y la selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en la Ley, salvo en los casos de emergencia.

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