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III. OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES Aspectos por considerar relativos al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

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Concepto para efectos de la LIVA

El uso o goce temporal de bienes es el acto, independientemente de la forma jurídica con la que se le denomine, por el que una persona permite a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación.

Para efectos de la LIVA, se considera que se otorga el uso o goce temporal de bienes en los casos siguientes:

1. Arrendamiento.

2. Usufructo.

3. La prestación del servicio de tiempo compartido.

4. Cualquier otro acto que cumpla con las características señaladas en los incisos anteriores.

5. Los bienes importados temporalmente, cuando se otorgue su uso o goce temporal en México.

(Arts. 19 y 25, frac. I, LIVA)

Uso o goce temporal de bienes exento

No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

1. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa-habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa-habitación. Lo dispuesto en este punto no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

2. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.

3. Libros, periódicos y revistas.

(Art. 20, LIVA)

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