Читать книгу Guía práctica de IVA 2020 - José Pérez Chávez - Страница 8
Aspectos por considerar relativos a la enajenación de bienes
ОглавлениеConcepto de enajenación para efectos de la LIVA
Para efectos de la LIVA se entiende por enajenación, las operaciones siguientes:
1. Toda trasmisión de propiedad, incluso aquella en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
2. Las adjudicaciones, incluidas aquellas que se realicen a favor del acreedor.
3. La aportación a una sociedad o asociación.
4. El arrendamiento financiero.
5. Los fideicomisos, en los casos siguientes:
a) Cuando el fideicomitente designa o esté obligado a designar como fideicomisario a una persona distinta de él mismo, siempre que no tenga derecho a readquirir los bienes entregados a la fiduciaria.
b) Cuando el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, en caso de que se hubiera reservado tal derecho.
Cabe destacar que cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
c) La cesión de los derechos que se tengan sobre bienes afectos al fideicomiso, en este caso se considera que la enajenación se realiza cuando ocurran cualquiera de los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 14 del CFF.
6. La trasmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, realizada a través de la enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen, esto no es aplicable a la enajenación de acciones o partes sociales.
7. La transmisión de derechos de crédito relacionados con la proveeduría de bienes o servicios o de ambos, efectuada a través de un contrato de factoraje financiero, en este caso se considera que la enajenación se realiza cuando ocurran cualquiera de los supuestos previstos en la fracción VIII del artículo 14 del CFF.
8. El faltante de bienes en los inventarios de las empresas.
En este caso, la presunción de este hecho que realicen las autoridades, admite prueba en contrario. Es importante señalar que no se considerarán faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, los siguientes:
a) Los que se originen por caso fortuito o fuerza mayor.
b) Las mermas.
c) La destrucción de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la LISR.
Tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan dicho faltante, lo que ocurra primero.
9. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos referidos en el artículo 14-B del CFF.
(Arts. 8o. y 11, último párrafo, LIVA; 25, RIVA; 14, CFF)
En relación con este tema se recomienda ver las siguientes resoluciones emitidas por los tribunales:
— TTCC. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y URBANIZACION PARA OTORGAR DISPONIBILIDAD DE ENERGIA ELECTRICA, TELECOMUNICACIONES Y AGUA POTABLE A UN INMUEBLE DESTINADO AL USO INDUSTRIAL, ESTA SUJETA A LA TASA GENERAL DE ESA CONTRIBUCION. Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
— TTCC. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y URBANIZACION PARA OTORGAR DISPONIBILIDAD DE ENERGIA ELECTRICA, TELECOMUNICACIONES Y AGUA POTABLE A UN INMUEBLE DESTINADO AL USO INDUSTRIAL, ESTA SUJETA A LA TASA GENERAL DE ESA CONTRIBUCION. Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Transmisiones de propiedad que no se consideran enajenación
No se consideran enajenaciones, las transmisiones de propiedad que se realicen por cualquiera de los motivos siguientes:
1. Por causa de muerte.
2. Donación, excepto cuando la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para efectos de la LISR. Dentro de éstas quedan comprendidos los obsequios que se efectúen siempre que sean deducibles en los términos de la LISR.
En el caso de donaciones por las que se deba pagar el IVA, se considera realizada la enajenación en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.
(Arts. 8o. y 11, último párrafo, LIVA; 26, RIVA)
Enajenaciones exentas
En términos generales, no se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
1. El suelo.
2. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa-habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa-habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en este punto.
3. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
4. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
5. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del ISR.
6. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas “onza troy”.
7. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.
Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.
8. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
9. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de noviembre de 2006 o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, y los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal.
10. La de bienes que realicen las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del ISR.
(Art. 9o., LIVA)