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6. Asociados, ministros de culto y representantes de las asociaciones religiosas
ОглавлениеSon asociados de una asociación religiosa, los mayores de edad que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad, y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.
Para efectos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan les confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación y organización. Lo anterior también será aplicable para las iglesias o agrupaciones religiosas.
Los ministros de culto, los asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar de inmediato a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones.
Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.
(Arts. 11, 12 y 12-Bis, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público)