Читать книгу El concepto de circunstancias extraordinarias en el transporte aéreo de pasajeros y su interpretación en el marco del reglamento (CE) Nº261/2004 - Juan Flaquer Riutort - Страница 6

3 La adopción de medidas razonables como presupuesto ineludible de la exoneración de responsabilidad

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Como hemos tenido ocasión ya de indicar, el artículo 5.3 del Reglamento no contempla un sistema por medio del cual la concurrencia de una circunstancia extraordinaria implique de forma automática la exoneración en el pago de la compensación. Para ello será preciso, además, que la compañía aérea hubiera tomado todas las medidas razonables en orden a la evitación de sus efectos y consecuencias.

En realidad, la referencia a este término guarda estrecha relación con la inevitabilidad de la incidencia asociada a la circunstancia extraordinaria, si bien ya hemos visto antes la deficiente redacción del texto comunitario, que parece dar a entender que lo que no se han podido evitar son las circunstancias extraordinarias, no la cancelación o el considerable retraso en sí.

Con ello, lo que pretendemos expresar es que a la compañía aérea se le exige un plus de actuación, no es suficiente con que asista impasible a la concurrencia de una determinada circunstancia (huelga, fenómeno atmosférico, decisión de cierre del aeropuerto, situación de inestabilidad política, etc.), sino que deberá demostrar asimismo que, acaecida esa circunstancia, adoptó todas las medidas razonables tendentes a evitar la incidencia, y que aun así, esta se produjo irremediablemente.

Naturalmente, el problema que plantea esta exigencia reside, de nuevo, en lo que deba entenderse por “medidas razonables”, puesto que al igual que sucede con el de “circunstancias extraordinarias”, nos hallamos ante la utilización de un concepto jurídico indeterminado que requiere de una tarea de concreción y precisión de sus contornos. Con relación al mismo, el TJUE nos ha venido ofreciendo unas pautas de interpretación que pueden ser de utilidad en la labor de los jueces y tribunales nacionales, quienes deberán apreciar, en cada caso concreto, si la compañía aérea ha cumplido adecuadamente con ese deber de evitación de las consecuencias asociadas a la circunstancia extraordinaria en particular36.

Así, ante todo, el TJUE nos indica que el grado de exigencia de esas medidas debe ser adecuado y proporcional a la situación de ese determinado transportista, de manera que deben responder a unas condiciones técnica y económicamente soportables para aquel. Así, se afirma que, para cumplir con dicha exigencia, se deberá acreditar que “incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento”37.

Es decir, al transportista se le puede y debe exigir una conducta diligente, proactiva en lo referido a la adopción de medidas que traten de anticiparse a los efectos que, en punto a posibles cancelaciones o retrasos, genere la circunstancia extraordinaria. Ahora bien, lo que no se puede es exigir un sacrificio desproporcionado, que deberá ser mesurado en relación a su situación particular, es decir, a sus propias capacidades y posibilidades.

De tal forma, deberá comprobarse en cada específico supuesto si el transportista aéreo disponía de soluciones alternativas, desde el punto de vista logístico o técnico, que hubieran podido compensar, o al menos reducir considerablemente, el retraso del vuelo o su cancelación. Entre ellas, cabe imaginar la utilización de una aeronave de sustitución; la aceleración de la velocidad de la aeronave o la derivación del pasajero a otros vuelos, con o sin escala, operados por él mismo o por otros transportistas aéreos pertenecientes a la misma asociación; la previsión de un plan de contingencia que permita hacer frente a estos imprevistos, lo que parece absolutamente razonable si se ha establecido un sistema de rotación; etc.

En resumidas cuentas, el transportista no puede limitarse a alegar la existencia de esa circunstancia extraordinaria, sino que en tanto que sujeto que la invoca, deberá aportar los elementos de prueba que acrediten, primero, la concurrencia de la misma, debidamente explicados y justificados, pero, además, que su modo de actuar o proceder ante dicha eventualidad es en absoluto reprochable, por cuanto ha llevado a cabo todo aquello que le es exigible en atención a sus capacidades y eventuales limitaciones.

En aplicación de dichas pautas o criterios de interpretación, el TJUE nos ofrece algunos ejemplos de interés, que exponemos a continuación:

– Así, ante la existencia de una avería o problema técnico, no es suficiente para acreditar que se han adoptado todas las medidas razonables, alegar el respeto y cumplimiento de las normas mínimas de mantenimiento de la aeronave (sentencia del TJUE, de 22 de diciembre de 2008, TJCE 2008\349, apartado 43)38, lo que será de indudable utilidad al examinar los problemas o averías técnicos como causas eventuales de exoneración del derecho a la compensación. Se considera, por tanto, que esa exigencia va algo más allá, excede de aquello que se puede entender como implícito en el desarrollo de este tipo de actividad, como es el mantenimiento regular y periódico de la aeronave.

– En este mismo contexto de los problemas o averías técnicos, ante la existencia de una deficiencia en los neumáticos de la aeronave, originada por el impacto de un cuerpo extraño que se hallaba en la pista del aeropuerto, se ha indicado que corresponde al transportista aéreo probar que ha utilizado todo el personal, o el material y los medios económicos de que dispone, para evitar que la sustitución de ese neumático dañado provoque un gran retraso o la propia cancelación del vuelo en cuestión.

En la valoración de esa conducta, además, debe tomarse en consideración que los neumáticos de las aeronaves son objeto de un mantenimiento regular y de procedimientos de sustitución normalizados, en cuyo marco los transportistas aéreos pueden disponer en los aeropuertos a los que vuelan, incluidos aquellos que no constituyan su sede principal, de contratos de sustitución de sus neumáticos celebrados con sociedades de mantenimiento aéreo, que les aseguran un trato prioritario para sustituir dichos neumáticos (sentencia del TJUE, de 4 de abril de 2019, TJCE 2019\61).

Cabe entender, por consiguiente, que el impacto con un cuerpo extraño, que daña el neumático y origina el retraso en la salida de un vuelo, podrá ser alegado como circunstancia extraordinaria, pero para su apreciación el transportista deberá acreditar que contaba con los recursos razonables necesarios para hacer frente a dicha eventualidad y que, aun así, no pudo evitarse la incidencia.

– Por lo que se refiere a una adecuada planificación de los vuelos, que permita al transportista una capacidad de reacción o respuesta suficiente ante la concurrencia de una circunstancia extraordinaria, el TJUE, en su sentencia de 12 de mayo de 2011 (TJCE 2011\128), en el asunto C-294/10, ha dictaminado que, con carácter general, al planificar el vuelo, se debe razonablemente tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la aparición de un suceso imprevisto.

Por consiguiente, se tiene que prever una cierta reserva de tiempo que permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan desaparecido, aunque se finalice el trayecto con un cierto retraso. Ahora bien, ello no significa imponer, en concepto de medidas razonables, la planificación, de manera general e indiferenciada, de una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias, ya que ello podría representar un sacrificio insoportable para las capacidades de la empresa.

Esta postura ha sido ratificada y ampliada en cuanto a sus términos por las Directrices interpretativas del Reglamento aprobadas por la Comisión, en cuyo apartado 5.5 se nos precisa que cabe suponer que, en general, los recursos disponibles en la base de operaciones de la compañía serán superiores en comparación con los disponibles en los aeropuertos de destino, lo que ofrece más posibilidades de limitar el impacto de esas circunstancias extraordinarias o excepcionales.

Por consiguiente, conforme a dicho criterio, habrá que analizar cada supuesto concreto y comprobar si era o no exigible a la empresa transportista, de conformidad a sus propias capacidades, anticiparse a las incidencias que la circunstancia en cuestión va a producir en la programación previa de sus vuelos.

Así, por ejemplo, en un supuesto de huelga debidamente convocada y anunciada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 7 de noviembre de 2019 (JUR 2020\142966), no exonera del pago de la compensación a la compañía aérea, y ello sobre la base de que la circunstancia extraordinaria fue conocida con la suficiente antelación y, pese a ello, no se procedió a la oportuna reprogramación de los vuelos afectados, sin que ni tan siquiera se hubiera acreditado la ausencia de alternativas reales que ofrecer a los pasajeros afectados. O la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 13 de septiembre de 2012 (AC 2012\1718), que ante el cierre del aeropuerto de Santiago durante dos horas, determinante de la cancelación de un vuelo, consideró que no existía causa de exoneración, por cuanto la transportista no planificó adecuadamente sus recursos y no dispuso de ninguna reserva de tiempo que le permitiera efectuar el trayecto en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias desaparecieron.

– Estrechamente ligado a lo anterior es el criterio de adopción de medidas razonables en aquellos casos en los que el transportista aéreo procede al transporte alternativo de un pasajero, por haber resultado afectada la aeronave que transportaba a este por una circunstancia extraordinaria, acaecida en vuelo inmediatamente anterior operado por esa misma compañía aérea.

A este respecto, el TJUE nos ha indicado que la diligencia exigible al transportista aéreo para eximirle de su obligación de compensación supone que haya utilizado todos los medios a su disposición para garantizar un transporte alternativo razonable, satisfactorio y lo antes posible, entre los que figura la búsqueda de otros vuelos, directos o con escala, eventualmente operados por otras compañías aéreas, pertenezcan o no a la misma alianza aérea, y que no lleguen con tanto retraso como el siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trata.

Por consiguiente, únicamente si no existe plaza disponible en otro vuelo, directo o con escala, que permita al pasajero afectado llegar a su destino final con un retraso menor que el del siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trate, o si la realización de ese transporte alternativo supone para el transportista aéreo un sacrificio insoportable en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente, deberá considerarse que el transportista aéreo ha utilizado todos los medios de que disponía al ofrecer al pasajero un transporte alternativo en el siguiente vuelo operado por él mismo (sentencia del TJUE, de 11 de junio de 2020, TJCE 2020\141).

En aplicación de dicho criterio, se ha matizado que no resulta exigible, por incompatible con el sostenimiento del mercado aeronáutico de pasajeros, que una compañía aérea disponga de una aeronave de sustitución en cada aeropuerto. A este último respecto, la subsistencia de este mercado exige una rotación constante de los vuelos y un estudio detenido de las rutas que asegure su sostenibilidad y permita ofrecer precios más reducidos al usuario. Por ello, el usuario ha de asumir que una incidencia extraordinaria en un vuelo de la rotación diaria afecte en cadena al resto que la componen, siempre que se acredite un actuar diligente de la compañía en subvenir a tal incidencia y minimizar el daño (sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo, de 22 de octubre de 2020, JUR 2020\345466).

– Finalmente, cabe consignar también que el TJUE, en su sentencia de 4 de mayo de 2017 (TJCE 2017\154), en el asunto C-315/15, ha considerado que, entre las medidas razonables que un transportista aéreo está obligado a tomar para reducir e incluso prevenir los riesgos de colisión con un ave, que pueden acabar comprometiendo la seguridad misma del trayecto, se incluyen el recurso a medidas de control preventivo de la existencia de dichas aves, excluyéndose, naturalmente, las que competan a terceros, como en particular, los gestores de aeropuerto o los controladores aéreos competentes. El razonamiento del TJUE se sustenta, en este caso, en la relativa frecuencia con la que se repiten este tipo de sucesos, que obliga a entender como razonable que las compañías aéreas tomen ciertas medidas de prevención y reacción ante los mismos.

36. Sentencia del TJUE, de 22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07).

37. Sentencias del TJUE, de 22 de diciembre de 2008 (TJCE 2008\349), en el asunto C-549/07; de 12 de mayo de 2011 (TJCE 2011\128), en el asunto C-294/210; y de 4 de mayo de 2017 (TJCE 2017\154), en el asunto C-315/15.

38. Entre nuestra jurisprudencia, sigue también este criterio la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, de 13 de abril de 2016 (JUR 2016\142919), en la que se indica que “la existencia de un problema técnico en la aeronave que incluso pueda poner en peligro la seguridad del vuelo no libera de la obligación de compensar que recae sobre la compañía aérea, ni tan siquiera en el caso de que la compañía aérea pudiera acreditar que ha llevado a cabo todas las labores de mantenimiento preceptivas”.

El concepto de circunstancias extraordinarias en el transporte aéreo de pasajeros y su interpretación en el marco del reglamento (CE) Nº261/2004

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