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3 La naturaleza jurídica de la seguridad jurídica y su reconocimiento en la Constitución Española de 1978
ОглавлениеCon respecto a la naturaleza jurídica de la seguridad jurídica se ha planteado si estamos ante un principio jurídico o un valor, así se relacionaría también con una concepción formal o material de la seguridad jurídica en función de que esta necesite alcanzar un contenido material o no.
Se ha considerado la seguridad jurídica como “presupuesto necesario de todo orden jurídico”, y “principio estructural del ordenamiento”, que tendría una serie de rasgos que confluirían a la capacidad de previsión de la ciudadanía de las consecuencias jurídicas de sus actos: primero, la posibilidad de que la ciudadanía conozca las normas que regulan sus acciones; segundo, la coincidencia de la interpretación en la aplicación del Derecho con la propia de la sociedad, y tercero, la confianza en la efectividad del ordenamiento y la adhesión de la ciudadanía al mismo y la aplicación de las normas del ordenamiento46.
La seguridad jurídica desde una perspectiva formal se identificaría con un sistema jurídico positivo que permita la predecibilidad de las conductas, una predeterminación en la norma jurídica de lo que se puede o no se puede hacer por la ciudadanía. Sin embargo, esta concepción formalista de la seguridad jurídica puede mantenerse en los regímenes totalitarios desvinculados de cualquier garantía de los derechos básicos de la ciudadanía. Ello nos lleva a sostener una concepción material de seguridad jurídica conectada con el valor superior de la justicia, pero esta afirmación nos lleva a un análisis valorativo del Derecho, de la norma. Nosotros sostenemos que la seguridad jurídica es un principio jurídico, pero también es un valor. Y sostenemos la conexión de la seguridad jurídica con la justicia y con los derechos fundamentales, así como con el Estado social y democrático de Derecho47. Su conexión con la Justicia se ha destacado por la doctrina al afirmar que no existen dudas “sobre la seguridad jurídica como un valor constitutivo del Derecho que aspira a ordenar y encauzar la vida social por medio de la Justicia”48.
Se ha calificado, también, la seguridad jurídica como “fin, afán o necesidad (o sea, aspiración por lograr) como de efecto, sensación o sentimiento (es decir, objetivo alcanzado)”49. Efectivamente, la seguridad se configura como un afán de la ciudadanía, y un fin del Derecho, que se realiza por el propio Derecho a través del orden que crea. La seguridad jurídica implica una “certeza ordenadora” que permita depositar en el Derecho una confianza estable, en su función de garantía de la libertad, la igualdad y la dignidad humana. “Sólo cuando esta dinámica entra realmente en juego, se genera (y no meramente a nivel individual, sino colectivo o social) el ‘sentimiento de la seguridad’, punto de partida hacia el bien supremo de la Paz”50.
La Constitución de 1978 contempla la seguridad jurídica como principio51 y como valor. Y se puede considerar, también, que contempla la seguridad como derecho fundamental. En primer lugar, por la referencia a la seguridad del Preámbulo; en segundo lugar, la consagración como principio jurídico en el 9.3 CE y 9.1 CE y, en tercer lugar, en el apartado de los derechos fundamentales, en el art. 17.1 CE (libertad y seguridad), en el art. 24 CE (tutela judicial efectiva), y art. 25.1 CE (principio de legalidad penal)52.
Este reconocimiento de la seguridad jurídica en el texto constitucional conecta la dimensión estructural con la funcional, de tal modo que la sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico de la ciudadanía y los poderes públicos (art. 9.1 CE) conecta con la exigencia de seguridad jurídica del art. 9.3 CE53. Además, la Constitución dota a la seguridad jurídica de rango constitucional y ello implica el carácter vinculante para todos los poderes públicos, especialmente el poder legislativo. Y esto supone una importante consecuencia “la supremacía del Derecho sobre el poder. Pero cómo podemos observar el citado precepto alude no sólo a la legalidad stricto sensu sino, además, a la noción más global de ‘seguridad jurídica’; noción que, a su vez, es omnicomprensiva de las relaciones jurídicas existentes entre el Estado y los ciudadanos o exclusivamente entre los particulares”54. En este punto, UGARTEMENDIA acuña la expresión “parametrización” constitucional de la seguridad jurídica, considerando que en nuestro ordenamiento la seguridad jurídica se configura como principio fundamental que actúa como “parámetro de legalidad (constitucional) de todas las normas o actos normativos, pues todas las demás fuentes normativas, están subordinadas a la Constitución”55.
Se ha criticado la formulación del texto constitucional al confundir el todo con las partes, formulando el principio de seguridad jurídica junto con los otros principios del 9.3 CE al mismo nivel, siendo la seguridad jurídica el que engloba a todos los demás56. Es más, parece que el 9.3 CE alude a la seguridad jurídica como una simple manifestación y aspecto de la Legalidad57. En la teoría general de la seguridad jurídica se engloban todos los aspectos reconocidos en el 9.3 CE, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la publicidad, la jerarquía, etc. Por ello el 9.3 CE “incurre en perplejidad y omisiones aparentes, y comete impropiedad conceptual” y MEZQUITA DEL CACHO propone una redacción en la que el art. 9.3 CE hubiera terminado “…y en general, la seguridad jurídica” o bien “y demás exigencias de la seguridad jurídica”58.
CASTILLO BLANCO alaba esta propuesta y critica la redacción del 9.3 CE preguntándose, si para el TC la seguridad jurídica es la suma de los demás principios del art. 9.3 CE, por qué la seguridad jurídica “no ha sido mencionada en un lugar preferente en el citado art. 9.3 CE?, ¿por qué es mencionada la seguridad jurídica entre todos los demás principios como si de una más se tratara cuando en realidad los engloba a todos ellos?”59. Es más, se plantea la razón por la que la seguridad jurídica no ha sido incluida en el art. 1.1 CE junto con los valores superiores del ordenamiento jurídico, “siendo la seguridad jurídica uno de los elementos básicos en la conceptuación del Derecho y punto clave en la configuración del Estado como un Estado de Derecho”60.
Se ha identificado que el núcleo central que exige la Constitución española al referirse a la seguridad jurídica como principio independiente del resto de principios reconocidos en el art. 9.3 CE, lo constituye “la certeza, respecto a los derechos de los ciudadanos y la confianza en la actuación de las instituciones jurídico-públicas”61. Critica, también la redacción del art. 9.3 CE, TORRES DEL MORAL, considera este autor que el constituyente, “yerra la sistemática del precepto al dar al principio de seguridad jurídica el mismo trato y rango que a los de legalidad, jerarquía normativa, etc., a los que, sin embargo, abarca e informa. La seguridad jurídica es un principio más amplio y conceptualmente previo. Dicho con otras palabras: esos otros principios son manifestaciones del de seguridad jurídica”62.
La seguridad jurídica conecta con la libertad y todos los derechos fundamentales, en la medida en que se configura como “condición necesaria de un sistema de derechos fundamentales plenamente garantizado”63. Siendo así, la seguridad jurídica presupuesto y no consecuencia de los derechos fundamentales. Pero para el TC no es la seguridad jurídica un derecho fundamental. Así, lo ha declarado el TC en la STC 133/1989, de 19 de julio, “ni el principio de seguridad jurídica se encuentra sancionado por el 25.1, ni constituye derecho fundamental alguno cuya presunta infracción permita el ejercicio del recurso de amparo” (STC 133/1989, FJ 3). Calificando a la seguridad jurídica de valor no invocable en amparo, pero informador del ordenamiento jurídico y que debe presidir la actuación de los poderes públicos (STC 133/1989, FJ 3).
Así lo considera también la mayoría de la doctrina, siendo la seguridad jurídica un principio inexcusable del Estado de Derecho, donde “nuestra Constitución proclama expresamente el principio de seguridad jurídica, aunque sin la consideración de este como derecho fundamental y, por ello, con la inevitable consecuencia de no ser directamente invocable, como tal, a través del recurso de amparo sin que las omisiones o deficiencias técnicas de una norma constituyan tachas de inconstitucionalidad (STC 150/1990, de 4 de octubre), lo que no significa, sin embargo, que no opere, como ha establecido la STC 32/1987, de 12 de marzo, como garantía de los derechos fundamentales y específicamente respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 12/1989, de 25 de enero)64.
PECES-BARBA ha vinculado la seguridad jurídica a los derechos fundamentales incluyendo un derecho a la seguridad jurídica que superaría su dimensión objetiva como elemento del ordenamiento jurídico para desarrollar una dimensión subjetiva como facultad de la ciudadanía o derecho a gozar de esa seguridad en el Derecho y que implicaría una obligación de los poderes públicos. Ese derecho fundamental a la seguridad jurídica “entendido como derecho a gozar y beneficiarse de las dimensiones objetivas, de esta seguridad jurídica en relación con el mismo Derecho, que no será, así, sólo un deber de los poderes públicos, sino también un derecho de los ciudadanos y de los grupos en que éste se integra”65.
Esta teoría, para BERMEJO VERA, resulta “muy atractiva”, pero considera que es difícil su encaje en términos técnico-jurídicos y para admitirla habría que “vincular la seguridad jurídica con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque expresa sus dudas ya que el Tribunal Constitucional ha interpretado que el derecho a la tutela judicial efectiva “no alcanza, en toda su intensidad, más que al propio método de acceso formal a los Jueces y Tribunales”66. La teoría de la posibilidad de configurar la seguridad jurídica como un derecho se defiende por otros autores. Así, GARCÍA NOVOA considera la seguridad jurídica como un derecho. La seguridad jurídica se desplegaría en tres aspectos principio, valor y derecho. La seguridad jurídica sería un principio y un valor cuya aplicabilidad derivaría de la normatividad de la Constitución. Y, considera, que sólo si se parte de una distinción entre valores y principios cabría plantearse la naturaleza de la seguridad jurídica.
Pero razona este autor que la separación principios valores no es tan precisa, ya que tenemos una aplicabilidad directa de los valores y un papel informador del ordenamiento de los principios, produciéndose una permeabilidad entre ambas figuras. Este autor da un paso más y considera la seguridad jurídica como un derecho, el derecho a la seguridad jurídica, aunque evidentemente no es uno de los derechos protegibles en amparo, interpretando la STC 126/1987, de 16 de julio, afirma que “Cuando en la S. 126/1987, de 16 de julio, se señala que ‘el principio de seguridad jurídica no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal’ (FJ 11.°), se está diciendo en qué no consiste el derecho a la seguridad jurídica. Pero al tiempo se está admitiendo que este principio es, desde la perspectiva de la positividad normativa de la Constitución, un auténtico derecho”67. Derecho de la ciudadanía a la seguridad jurídica que hace derivar de la normatividad de la Constitución. Derecho cuyo contenido se integra por “microprincipios” a través de los que se realiza la propia seguridad jurídica68.
Nosotros compartimos la posición de PECES-BARBA y el razonamiento de GARCÍA NOVOA, creemos que en una interpretación sistemática y extensiva en favor de los derechos fundamentales no es descabellado razonar que la seguridad jurídica en conexión con la tutela judicial efectiva puede articular un derecho a la seguridad jurídica que efectivamente puede derivar de la propia normatividad de la Constitución, en la medida en que el art. 9.1 CE vincula a todos los poderes públicos, y que, si bien no puede fundamentar un recurso de amparo con base en el art. 9.3 CE, sí puede fundamentarse en el art. 24 CE. De tal modo, que se infringiría la tutela judicial efectiva si no se satisface la seguridad jurídica entendida como ausencia de arbitrariedad.
Pero, para nosotros, la seguridad jurídica es también un principio y un valor. Como principio se consagra en el art. 9.3 CE configurando un principio jurídico que podemos calificar de “principio de principios” en la medida en que engloba al resto de principios jurídicos que reconoce el art. 9.3 CE. Como principio se califica de constitucional y se dota de la fuerza de la propia CE por la normatividad del art. 9.1 CE vertebrando todo el ordenamiento jurídico y permitiendo su aplicación como criterio de solución de conflictos por los órganos jurisdiccionales. Sería un principio general del Derecho constitucionalizado. Y como valor, creemos que efectivamente, se podría haber mencionado en el art. 1.1 CE entre los valores superiores del ordenamiento jurídico, pero, aunque no se haya producido este reconocimiento expreso, creemos en el valor axiológico de la seguridad jurídica, coincidiendo con PÉREZ LUÑO, PECES-BARBA y MEZQUITA DEL CACHO, que le dotaría de un papel informador de todo el ordenamiento jurídico como aspiración a alcanzar, en el sentido de que todo el ordenamiento jurídico debe tender a alcanzar la seguridad jurídica, tanto en el momento de creación de la norma por el Poder legislativo, lo que conecta con la calidad de la técnica legislativa en la redacción de las normas, como en el momento de su aplicación al caso concreto por los órganos jurisdiccionales, en relación con la ausencia de arbitrariedad y la igualdad.
En el reconocimiento del aspecto axiológico seguimos a la doctrina que ha sostenido la configuración de la seguridad jurídica como valor jurídico y ha analizado su relación con otros valores donde se constata una tensión axiológica que puede tener manifestaciones internas y externas. En la tensión axiológica interna tendríamos la relación entre la plenitud del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad penal, y en la tensión axiológica externa se han identificado la tensión justicia/seguridad con la ignorancia del Derecho, la cosa juzgada, el recurso de revisión, la retroactividad, los derechos adquiridos y la aplicación judicial del Derecho69.
Es PÉREZ LUÑO el que sostiene el carácter axiológico de la seguridad jurídica que es “un valor del Derecho justo que adquiere su plena dimensión operativa en el Estado de Derecho”70. Como valor, la seguridad jurídica se relaciona con el valor omnicomprensivo y básico de la justica. En esta relación, la seguridad jurídica constituye “uno de los apartados de la justicia general, al ser condición de la sociedad correctamente ordenada”. Pero, la seguridad jurídica presenta perfiles propios, con una dimensión objetiva que se identifica con la formulación correcta de las normas y, una dimensión subjetiva que se identifica con la certeza del Derecho, o conocimiento previo por la ciudadanía de las consecuencias de sus actos71.
Efectivamente, la seguridad jurídica conecta con la justicia, podemos decir en un razonamiento inverso que es injusto un ordenamiento jurídico arbitrario, donde no exista certeza, tanto en la claridad y publicidad de las normas, como en la aplicación de esas normas al caso concreto, donde los órganos jurisdiccionales no den una misma solución ante litigios semejantes. Certeza y ausencia de arbitrariedad que se identifica con el Derecho justo, con el valor justicia. Pero, también, conecta la seguridad jurídica con la libertad, como valor superior del ordenamiento jurídico y fundamentador de los derechos.
Gregorio PECES-BARBA considera la seguridad jurídica como un “valor fundamentador de los derechos”. Partiendo de que el “núcleo de la fundamentación de los derechos es la idea de libertad”, La seguridad jurídica jugaría el papel de complementar y reforzar esa libertad72. Sería un valor procedimental que crearía las condiciones de la libertad, tanto moral como de elección, y fortalece la libertad social, considerada fundamento de los derechos humanos. Tiene, para PECES-BARBA, una vertiente objetiva, de fundamentación del poder, y una vertiente subjetiva, de fundamento de derechos. En definitiva, “la seguridad es tranquilidad, ausencia de temor y certeza frente al abuso de poder, en el propio sistema jurídico, y frente a la desesperanza que produce la insatisfacción de necesidades básicas”73.
También, se dota a la seguridad jurídica de un sentido dual, como valor y como principio cumpliendo una función informadora del ordenamiento jurídico, tanto en la elaboración de la norma, como en su ejecución y aplicación, conectando con la tutela judicial efectiva. Esta posición dual de la seguridad jurídica la sostiene MEZQUITA DEL CACHO, que sostiene que “la Seguridad es un valor, sin que ello suponga perder la categoría de principio”, ya que como principio es fuente del Derecho supletoria, pero ha superado esa configuración para cumplir una función “informadora“del ordenamiento jurídico, al reconocerse en el Título Preliminar de la Constitución su función queda elevada al máximo nivel de normatividad, nivel que sólo tendrían la Justicia y la Seguridad jurídica, ya que el resto de valores superiores el ordenamiento jurídico del art. 1.1 CE y el resto de principios del 9.3 CE son expresiones de esos dos valores-eje74.
La seguridad jurídica es un valor esencial del Estado de Derecho, y se ha definido como “la expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del Derecho por todos los operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados de potestad pública, administrativa o jurisdiccional”75. Certeza del Derecho que, para BERMEJO VERA, se manifiesta en una triple dimensión: la primera, la correcta elaboración de la norma que genere un Derecho justo; la segunda dimensión, la articulación y ejecución de los diversos Ordenamientos; y, la tercera, la aplicación judicial del Derecho al caso concreto que conecta con la tutela judicial efectiva y que se pone en peligro cuando se desvinculan de la seguridad jurídica76.
Se ha puesto de manifiesto la dificultad de calificar a la seguridad jurídica como principio o como valor. En principio la propia Constitución no incluye la seguridad jurídica entre los valores superiores del ordenamiento jurídico del art. 1.1 CE. En el art. 9.3 CE se conceptúa a la seguridad jurídica como principio jurídico, aunque de mayor abstracción que los principios en que se concreta. Por ello, se puede conceptuar como valor superior ordinario, o instrumental o fundante de otros principios como la justicia, dignidad humana o la libertad77.
Se ha acuñado, también, la expresión “valor intermedio” para referirse a la seguridad jurídica (HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR), donde el ordenamiento tiene que garantizar su consistencia y la seguridad jurídica en relación con otros elementos auxiliares como el conjunto de técnicas normativas cuyo fin es alcanzar esa consistencia del sistema78. En la interpretación del derecho confluyen a veces diferentes técnicas capaces de auxiliar la función de una norma en su aplicación al caso, y desde la lectura sistemática de su contenido hasta la posibilidad de establecer una adecuada relación con otros preceptos o valores, constitucionales o infraconstitucionales, el derecho puede llegar a mostrar una funcionalidad solamente porque se sirve de ellos. El caso paradigmático lo constituye sin duda la proporcionalidad como criterio interpretativo que exige alguna forma de relación internormativa.
Cuando un juez en la aplicación al caso concreto ha de valorar la relación entre dos derechos fundamentales, uno de los instrumentos más eficaces es el de la proporcionalidad, que exige poner en relación esos dos derechos. En el derecho de información es muy usual la contraposición entre el honor, el derecho a la intimidad o el derecho de imagen para valorar si el contenido informativo puede lesionar ese derecho y hasta qué punto podría llegar a ser tolerable o no que se emita una información que puede afectar a esos derechos.
Cuando la información emitida afecta a aspectos que no interesan a la ciudadanía y se refieren en exclusiva a la posición personal del sujeto, aunque este pueda tener relevancia pública, o a alguna persona relacionada con su entorno, el derecho de información de la opinión pública aparece muy débil, y apenas despliega fuerza para activar la información.
Constituye un análisis de la proporcionalidad que cede casi inmediatamente ante la fuerza que despliegan los derechos de intimidad o del honor, pero si se trata de una información de un asunto que esté relacionado con su gestión política, el contenido informativo es prioritario sobre los derechos del político o de la persona que preside un consejo de administración en el caso de una corrupción económica. Es pues el interés de la noticia, en relación con el contexto en que se produce, lo que determina la opción del aplicador jurídico respecto de cuál de los dos derechos debe ser preferente.
Es pues una técnica normativa, la proporcionalidad, un instrumento de valoración en la aplicación normativa, la que determina la estimación de una demanda o su desestimación y la seguridad jurídica consiste en la adecuada valoración que el juez efectúa de ese supuesto de hecho concreto en relación con el conjunto normativo de referencia.
De este modo puede concluirse que la seguridad jurídica es un principio general del derecho que está constitucionalmente recogido en el art. 9.3 CE al que han de ajustarse las normas jurídicas en su fase de creación, pero es también un principio general de derecho que en su fase aplicativa exige que el juez o tribunal en su interpretación normativa aplique ese principio junto a otros como el de proporcionalidad, el de buena fe u otros principios no solamente constitucionales sino también infra o subconstitucionales, que deben garantizar que las resoluciones judiciales se produzcan con el respeto a los principios constitucionales y el principio de seguridad jurídica ha de garantizar que el contenido de las resoluciones judiciales respeta también ese principio.
46. Francisco BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del derecho, op. cit., pp. 88-89.
47. En este sentido Antonio-Enrique PÉREZ LUÑO, considera que en el Estado de Derecho la seguridad jurídica es presupuesto de la legalidad, pero no cualquier legalidad sino de la que dimana de los derechos fundamentales, y la seguridad jurídica es también función del Derecho que asegura la realización de las libertades. “Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales.”, Cfr. Antonio-Enrique PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, op. cit., pp. 27-28.
48. José BERMEJO VERA, El declive de la seguridad jurídica…, op. cit., p. 43.
49. José L. MEZQUITA DEL CACHO, op. cit., p. 47.
50. Ibídem, pp. 49-50.
51. Para Juan Ignacio UGARTEMENDIA, “la formulación constitucional de la ‘seguridad jurídica’, en cuanto referida, como veremos que lo está, al binomio ‘certeza del Derecho/previsibilidad de las consecuencias jurídicas’, es una formulación a título de ‘principio’ (en una ‘norma de principio’)”, cfr. “El concepto y alcance …”, op. cit., p. 19.
52. Cfr. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, op. cit., pp. 37-38. José BERMEJO VERA añade como el texto constitucional español utiliza indistintamente los términos valor o principio, que cualquiera que sea su definición “son factores indispensables para la conformación de un desarrollo jurídico adecuado a la evolución social”, El declive de la seguridad jurídica…, op. cit., p. 48.
53. En este sentido, Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, op. cit., p. 38.
54. Federico A. CASTILLO BLANCO, “El principio de seguridad jurídica: especial referencia a la certeza en la creación del Derecho”, op. cit., p. 41.
55. Cfr. Juan Ignacio UGARTEMENDIA, “El concepto y alcance…”, op. cit., p. 20.
56. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, op. cit., p. 39.
57. José L. MEZQUITA DEL CACHO, op. cit., p. 70.
58. José L. MEZQUITA DEL CACHO, que remite al TC cuando declara que la seguridad jurídica no se agota en la enumeración de los principios del 9.3 CE al ser formulada expresamente, en la STC 27/1981, de 20 de julio, que analizamos en un capítulo posterior. Ibídem, pp. 82-83.
59. Federico A. CASTILLO BLANCO, “El principio de seguridad jurídica: especial referencia a la certeza en la creación del Derecho”, op. cit., p. 42.
60. Ibídem, p. 42.
61. Federico A. CASTILLO BLANCO, “El principio de seguridad jurídica:…”, op. cit., p. 47.
62. Antonio TORRES DEL MORAL, Principios de derecho constitucional español, op. cit., p. 60.
63. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, op. cit., p. 66.
64. En este sentido Federico A. CASTILLO BLANCO, “El principio de seguridad jurídica: especial referencia a la certeza en la creación del Derecho”, op. cit., pp. 39-40.
65. Gregorio PECES-BARBA, Curso de derechos fundamentales (I), Eudema, Madrid, 1991, Vol. I, pp. 214-215.
66. En este sentido, citando por todas la STC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2. José BERMEJO VERA, El declive…, op. cit., p. 52.
67. César GARCÍA NOVOA, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria, Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 33-41.
68. Ibídem, pp. 41-44.
69. Antonio Enrique PÉREZ LUÑO, La seguridad jurídica, op. cit., pp. 95-140.
70. Ibídem, p. 140.
71. Ibídem, pp. 141-143. Esta relación seguridad jurídica-justicia la destaca LEGUINA VILLA, que considera que están en “una tensión permanente” o “equilibrio inestable”, y que también pueden entrar en conflicto. Cfr. Jesús LEGUINA VILLA, “Principios generales del derecho y Constitución”, Revista de Administración Pública, núm. 114, septiembre-diciembre 1987, p. 35.
72. Gregorio PECES-BARBA MARTÍNEZ, Curso de derechos fundamentales. 1995, op. cit., pp. 245-246 y 248.
73. Ibídem, p. 247.
74. José L. MEZQUITA DEL CACHO, op. cit., pp. 219-220.
75. José BERMEJO VERA, El declive de la seguridad jurídica en el ordenamiento plural, op. cit., pp. 42-43.
76. Ibídem, pp. 59-60.
77. En este sentido, Federico A. CASTILLO BLANCO, que analiza la STC 147/1986, de 25 de noviembre, donde efectivamente el TC dota de mayor abstracción a la seguridad jurídica frente a los principios en que se concreta, y relaciona la justicia con la seguridad jurídica en la medida en que para garantizar la confianza en el ordenamiento la justicia material debe ceder el paso a la seguridad jurídica. Cfr. Federico A. CASTILLO BLANCO, “El principio de seguridad jurídica: especial referencia a la certeza en la creación del Derecho”, op. cit., p. 38. El TC entiende el principio de seguridad jurídica como “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes…” [(STC 147/1986, de 25 de noviembre, FJ 4.a)]. Esta STC conoce de varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra la Ley 1/1984, de 9 de enero, que adiciona un nuevo artículo a la Ley 46/1977, de Amnistía por vulneración entre otros del art. 9.3 CE, y la analizamos supra en el punto 7.1.
78. Liborio L. HIERRO SÁNCHEZ-PESCADOR, “Seguridad jurídica y actuación administrativa”, Documentación Administrativa, n.° 218-219 (abril-septiembre 1989), pp. 198-199.