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El pluralismo jurídico en las revoluciones liberales
Diana Carolina Valencia-Tello*
Introducción
Las revoluciones liberales marcan un antes y un después en la historia de la humanidad, pues ellas dan inicio al Estado nación y señalan el final de una larga era medieval, caracterizada por la existencia de diferentes centros de poder, conforme diversos estamentos creados por sociedades fragmentadas. Sin embargo, aunque las revoluciones liberales fueron alimentadas por pretensiones comunes a partir de teorías iusnaturalistas, en la práctica podemos evidenciar la existencia de diversas interpretaciones sobre el Estado, la soberanía y el derecho, conforme las distintas trayectorias históricas de cada cultura jurídica.
En todo caso, el surgimiento del Estado nación representa el inicio de una nueva forma de gobernar sociedades complejas, mediante la centralización del poder político y jurídico en cabeza del Estado, bajo la ficción de representar a todos los miembros de la nación, con la finalidad de procurar el bien común y el interés general de quienes la integran. Para que este cambio de perspectiva fuera posible, fue necesaria la construcción de nuevas visiones sobre el papel del individuo en el mundo cósmico y en la sociedad, buscando liberar al sujeto físico de las pesadas cadenas de los órdenes comunitarios; en consecuencia, las entidades políticas que se forman a partir de entonces están cargadas de voluntad para cambiar el mundo conocido.
Las diferentes categorías imaginadas han sido fundamentales para la construcción de sociedades organizadas alrededor de ideas compartidas.1 Por ello, este ensayo busca analizar el pluralismo jurídico presente en las revoluciones liberales, con la finalidad de estudiar la diversidad de visiones sobre el derecho, que dieron origen a diferentes culturas jurídicas en el mundo occidental, aunque aparentemente todos los Estados se organizaran bajo presupuestos e instituciones similares.
En este sentido, analizar los diferentes contenidos sobre el Estado, la soberanía y el derecho nos ayuda a comprender la falta de consensos sobre estas instituciones desde el mismo momento de su creación, lo que explica en parte su crisis actual.
Además, estudiar la historia de las culturas jurídicas en las revoluciones liberales nos ayudará a comprender que toda cultura tiene creencias, normas y valores que están en un flujo constante y no cambian tan rápidamente como las normas formales de un nuevo orden jurídico. Por ello, para North, aunque las normas formales puedan cambiar de la noche a la mañana (como ocurrió en las revoluciones liberales) las limitaciones informales plasmadas en las costumbres, tradiciones y códigos de conducta son mucho más resistentes a los cambios deliberados de los gobernantes. Estas limitaciones culturales permiten conectar el pasado con el presente y el futuro, por ello utiliza la expresión “vía de la dependencia” para explicar el hecho de que la historia importa, pues no podemos comprender el presente sin entender la trayectoria de las instituciones en nuestras sociedades.2
En este orden de ideas, este ensayo analiza primero el paso del pluralismo jurídico al monismo jurídico en la Edad Media, para después estudiar la estrategia del iusnaturalismo, a fin de justificar la construcción de un nuevo orden con ideas compartidas que, como se verá, son materializadas por el Estado nación en diferentes contextos que particularizan la interpretación de los postulados iusnaturalistas. El tercer apartado aborda el modelo inglés y la Revolución gloriosa, para después tratar las particularidades de la Revolución norteamericana. Por último, en el quinto apartado se concentra en el modelo francés y la Revolución francesa, para finalizar con algunas conclusiones.
La metodología empleada aquí es teórica, mediante el análisis de bibliografía y teorías desarrolladas dentro de la Escuela de Florencia de Historia del Derecho, que estudia el pensamiento jurídico en el marco de la cultura europea.
1.1. Del pluralismo jurídico al monismo jurídico
Este ensayo comienza en el siglo XIV, una época de profunda transición de lo viejo a lo nuevo, además de ser un siglo de guerras, carestías y epidemias como la peste, que causó numerosas muertes en todo el continente europeo, afectando gravemente la cultura agraria y los procesos de urbanización. La falta de capacidad de las comunidades para mitigar los efectos de estas tragedias provoca un cambio en la consciencia colectiva con profundos impactos en los órdenes político y jurídico. Dicho cambio se refiere a una nueva visión del papel del hombre en el mundo cósmico y en la sociedad, visión que se materializará a finales del siglo XVIII con la Revolución francesa. La visión humanista que comienza en esta época representa una nueva perspectiva de la relación hombre-sociedad-naturaleza, pues desde ese momento en adelante se tendrá una valoración optimista sobre las capacidades del sujeto, lo que le permite liberarse de todo condicionamiento exterior. Esto otorga una actitud de plena confianza frente al soberano en la sociedad, quien en virtud de su voluntad es capaz de moldear el mundo conforme sus propios fines.3
Así, si la Edad Media se había caracterizado por ser una sociedad de sociedades dominada por la costumbre y el orden natural de las cosas, el individualismo que comienza a estructurarse poco a poco a partir del siglo XIV busca liberar al sujeto físico de las pesadas cadenas de los órdenes comunitarios y, en consecuencia, las entidades políticas que se forman desde entonces están cargadas de voluntad para cambiar el mundo conocido. Especialmente, Francia es el laboratorio político-jurídico de la modernidad,4 pues es allí donde se producen las primeras manifestaciones del poder del príncipe para legislar.
La obra de Bodin Seis libros sobre el Estado (1576) es una muestra de este importante cambio. En el capítulo VIII del libro I, Bodin diferencia los conceptos de ley y derecho, afirmando que la ley expresa exclusivamente la voluntad del monarca, mientras que el derecho expresa las reglas de las costumbres nacidas de la equidad subyacente de las cosas.5 Bodin también realiza una “clara” distinción entre lo público y lo privado, determinando que la República es el recto gobierno de varias familias y lo que les es común con el poder soberano; para luego describir la soberanía como el poder absoluto y perpetuo de una República. Aquí, el monarca concentra los derechos de legislar, sobre la paz, a nombrar altos dignatarios, derecho supremo de justicia, derecho a la fidelidad y obediencia, derecho de gracia, derecho de la moneda y derecho de fijar impuestos.6 Así, Bodin nunca explica qué sucede con la soberanía cuando el rey pierde uno de estos derechos; razón por la cual, en el siglo XIX Jellinek afirmaría que Bodin solo describe los derechos que en su momento tenía el rey de Francia, sin fundamentar apropiadamente el concepto de soberanía.7
En el contexto de centralización del poder político y jurídico en cabeza del rey, el paso al monismo jurídico implicó diversas alianzas entre nobles y burgueses para centralizar el poder político, declarando también la autonomía del monarca frente a la Iglesia. En especial, el tratado de Augsburgo (1555), que declara la autonomía del soberano para elegir religión en su territorio, y el tratado de Westfalia (1648), que divide a Europa en territorios gobernados por soberanos, ayudan a consolidar poco a poco un poder centralizado en cabeza del monarca, dentro de fronteras territoriales específicas.8
La aparición del jus commune en el siglo XVI es fundamental para establecer un lenguaje común y métodos de enseñanza comunes, que empiezan a perfilarse como un “sistema intelectual superior” al servicio de intereses progresistas, que buscaban la consolidación de un sistema autónomo, humanista y laico, en el que el racionamiento legal se basaba en la autoridad y en el glamour del ideal de la cultura romana. La enseñanza de los glosadores y comentadores del derecho romano representa la combinación perfecta de autoridad (translatio imperii) y razón (ratio scripta) para justificar la necesaria regulación de las sociedades con base en el derecho romano. Para De Sousa Santos, esta forma de regulación tiene un final infeliz en el siglo XIX con la pandentística alemana, la cual transforma el derecho romano en un derecho jerárquico, basado en una racionalidad técnico formalista que al estar más preocupada por la perfección técnica y la coherencia lógica, supone una neutralidad ética que no existe en el derecho romano.9
En este sentido, el monismo jurídico requirió de varios siglos para unificar la jurisprudencia y los mecanismos de aplicación de la ley en los diversos territorios europeos, donde el uso del derecho romano fue fundamental para justificar las instituciones en proceso de construcción. De esta forma, los otros sistemas normativos fueron absorbidos o eliminados de manera paulatina, y en el caso del derecho canónico, este pasó a ser norma moral no vinculante para el Estado.10
La tajante división entre política y religión, razón y fe, causa que las leyes dejen de ser vistas como ordenación de costumbres y principios naturales, para pasar a ser instrumentos estratégicos de la lucha por el poder político para alcanzar objetivos sociales o individuales previamente establecidos. Por ello, la obra de Maquiavelo El príncipe (1513)11 es un buen referente que describe este importante cambio en la conciencia colectiva, al analizar las diferentes estrategias que un gobernante puede utilizar para alcanzar el poder político, sin tener mayores consideraciones sobre el justo empleo de este poder o la equidad subyacente de las cosas, en beneficio de las comunidades.
1.2. La estrategia del iusnaturalismo
Para justificar la construcción de un nuevo orden que propendiera hacia la unificación de la jurisprudencia y los mecanismos de aplicación de la ley, el iusnaturalismo fue fundamental para dejar atrás los conflictos y los diversos órdenes de la Edad Media. El iusnaturalismo del siglo XVII se caracteriza por liberarse de las explicaciones artificiales de autoridad, creadas por la Iglesia o por los monarcas, pero en su lugar es creada otra idea artificial: el estado natural del individuo, que no está condicionado por órdenes sociales o colectivos, aunque estos aparecerán posteriormente. Al respecto Grossi afirma:
Se opta por un saber virtual: el estado de natura es solo un laboratorio en que, más que experimentar, se ejerce la fantasía del jurista. Queremos decir que el iusnaturalismo del siglo XVII procede razonando por modelos, es un gran y elaborado discurso medido sobre un modelo abstracto de hombre que nunca ha tenido una existencia concreta porque no está hecho de carne y hueso, y porque flota en una especie de paraíso terrenal sin espacio y sin tiempo.12
En este sentido, el iusnaturalismo moderno es identificado como una estrategia de intelectuales para trazar un nuevo orden social y jurídico que busca establecer un nuevo orden económico, el capitalismo, que se soporta en la naturalidad de la propiedad de los bienes, fruto del instinto de conservación, según el cual el sujeto que recibe todos los cuidados es el propietario. Por ello, todo el andamiaje iusnaturalista se soporta en conceptos abstractos sobre el sujeto, la libertad, la igualdad, la propiedad y las relaciones, provocando que la validez de este proyecto científico sea simplemente formal, pues en la práctica, la abstracción solo favorece al hombre propietario, mientras deja absolutamente desprotegidos al resto de los individuos no propietarios.13
Para Capella, nociones como el “estado de naturaleza” y el “contrato o pacto social” son hipótesis teóricas, necesarias para reflexionar sobre el poder político, pero que no pueden representar una experiencia histórica concreta. Estas hipótesis teóricas son utilizadas estratégicamente para legitimar las instituciones básicas que dan origen a la economía capitalista,14 pues antes de que el poder estatal pudiera intervenir en otras áreas se crearon estrictas divisiones entre la esfera pública y la privada, dentro de sociedades patriarcales, que solo reconocían derechos a los hombres blancos con propiedad, con el objetivo de impedir que el Estado interviniera inapropiadamente en asuntos catalogados como “privados”.
En Francia, Ripert señalaba que desde sus inicios el capitalismo industrial y financiero creo una legislación que le permitió afirmar su poder. Aquí el autor recuerda que la economía capitalista se instauró en un mundo que ya tenía sus instituciones y reglas, por ello fue necesario modificar lo que ya existía para crear e instalar lo que no existía, fundando un régimen jurídico a la medida del nuevo sistema económico en construcción.15
Aunque inicialmente el iusnaturalismo fue fundamental para la construcción de diversas instituciones capitalistas, y para el “despotismo ilustrado” luego de las revoluciones, también es cierto que es relevante para comprender el constitucionalismo moderno y las cartas de derechos de los siglos XVII y XVIII, que buscan proteger a los individuos de las indebidas intromisiones del antiguo régimen medieval.16 Así, “el derecho se convierte en un objeto privilegiado de la reflexión intelectual y de la acción política”.17 Para que esto fuera posible, fue necesario agigantar e idealizar el papel del príncipe en el terreno específico de la producción del derecho, con el fin de utilizar el derecho del Estado como instrumento privilegiado de transformación social con base en la legitimidad de la ley y del discurso jusnaturalista, según el cual todos los individuos son iguales.
Aunque el iusnaturalismo tuvo la pretensión de construir premisas universales que pudieran ser aplicadas a todos los casos —conforme abstracciones realizadas por soberanos e intelectuales ilustrados—, el problema surge cuando verificamos que en el mundo moderno existen varios príncipes ubicados en diferentes territorios. Así, del universalismo jusnaturalista pasamos al particularismo estatalista, lo que para Grossi representa la antinomia fundamental de la modernidad política y jurídica.18
Por ello, detrás del iusnaturalismo que predica la razón natural y la voluntad general de un pueblo inanimado se esconde la justificación perfecta para la entrega de la producción del derecho al poder político, que en aquel entonces pertenecía a una élite, con intereses bien definidos. Así, del caótico pluralismo jurídico del antiguo régimen, poco a poco el mundo moderno se abre paso —con apoyo del poder político del Estado y del poder económico de la burguesía— al monismo jurídico, construido desde arriba, esto es, desde las altas esferas del poder político, que tiene ahora total autonomía para hacer la ley general y abstracta y proclamar la voluntad del pueblo.19 Teniendo en cuenta este marco teórico, a continuación analizaremos los rasgos particulares del modelo inglés y de la Revolución gloriosa.
1.3. El modelo inglés y la Revolución gloriosa
El constitucionalismo británico se ha caracterizado por la forma especial en que se limitó el poder desde la Edad Media, basado en el concepto de rule of law, que obliga a todos los miembros de la comunidad,20 sin excepciones. Esto evidencia también un concepto plural del poder, en el que el imperium está fraccionado y dividido entre varios sujetos en una escala jerárquica establecida por la costumbre y el orden natural de las cosas.21 Al respecto, el profesor Aragón Reyes explica:
La concepción plural del poder en la “forma mixta” no significa división de poderes sino “participación” en el poder de los distintos estamentos y, a la vez, confusión y no separación de competencias: cada órgano realiza varias funciones y cada función es realizada por varios órganos. En verdad, más que concepción de un poder plural, lo que existe es una concepción plural del ejercicio de poder. Lo importante es que la participación y confusión generan, irremisiblemente, una serie de controles, de muy variada naturaleza, sí, pero de inesquivable observancia.22
Esta concepción plural en el ejercicio del poder se remonta a la Carta Magna de 1215, cuando Inglaterra se configuró como una monarquía moderada, en la que el poder político no pertenece solo al rey pues, en la práctica, el poder está repartido en diferentes estamentos. Por ello, Brewer-Carías también señala que el poder político en Inglaterra es compartido entre el monarca y el Parlamento, especialmente en la revolución de 1688-1689.23 Sobre la historia constitucional inglesa, Fioravanti afirma:
Se considera que la historia constitucional inglesa demuestra que es posible una transición gradual y relativamente indolora del orden medieval moderno de las libertades, prescindiendo de la presencia de un poder político soberano altamente concentrado, capaz en cuanto tal de definir con autoridad las esferas de libertades individuales, primero de los súbditos y luego de los ciudadanos.
Por ello no pocos tratadistas (McIlwain, 1940; Pound, 1957; Ullmann, 1966; Sharpe, 1976) subrayan que, en materia de libertades y de tutela, no hay solución de continuidad desde la Magna Charta de 1215 a la Petition of Rights de 1628, al Habeas Corpus Act de 1679, al Bill of Rights de 1689, hasta llegar a aspectos importantes del constitucionalismo de la época de las revoluciones.24
En este orden de ideas, los antecedentes del Parlamento ingles se remontan al siglo XIII, cuando se estableció la costumbre de que, en casos graves, el rey debía consultar mediante convocatoria a representantes de la nobleza y de las comunidades toda solicitud de nuevos impuestos, así como la costumbre de conocer el estado del reino. Con esto, la Asamblea fue desarrollando a lo largo de los siglos su propia fuerza y poco a poco comenzó a apoderarse de privilegios y prerrogativas reales, como el derecho de investir al rey, desde la coronación de Henrique de Lancaster, en 1399.25
La guerra civil de 1642, entre parlamentaristas y realistas, que duró dieciocho años, consiguió impedir el establecimiento de monarquías absolutas, con la perpetuación del poder del Parlamento sobre el rey, y el establecimiento de la supremacía del rule of law, mediante la promulgación del Bill of Rights en 1689.26 Al respecto, Fábio Comparato afirma:
Promulgado exactamente un siglo antes de la Revolución francesa, el Bill of Rights pone fin, por la primera vez, desde su surgimiento en la Europa renacentista, al régimen de monarquía absoluta, en el cual todo poder emana del rey y en su nombre es ejercido. A partir de 1689, en Inglaterra, los poderes de legislar y crear tributos ya no son prerrogativas del monarca, sino que entran a la esfera de competencia reservada del Parlamento. Por esto, las elecciones y el ejercicio de las funciones parlamentarias son cercados de garantías especiales, de modo que preserven la libertad de este órgano político frente al jefe del Estado.27
Así, para Comparato, aunque el Bill of Rights no es una declaración de derechos humanos, es un documento profundamente importante para la historia constitucional porque crea la división de poderes, aquello que la doctrina constitucional alemana del siglo XX denominaría, sugestivamente, una garantía institucional, esto es, una forma de organización del Estado que busca proteger los derechos fundamentales de las personas.28
De esta forma, el modelo inglés se emancipa del resto de Europa y, adicionalmente, introduce un nuevo elemento dinámico, la jurisprudencia, como verdadero factor de unidad, mediante el cual son los jueces —y no los príncipes o legisladores— quienes construyen el derecho común inglés, o el common law. Así, la jurisprudencia es el instrumento principal de elaboración de las reglas que buscan tutelar las libertades, con el fin de que el poder político no pueda disponer a voluntad de ellas. Como ejemplo, García de Enterría cita la sentencia del famoso juez Edward Coke de 1612, en el caso Prohibitions the Roy o Fuller’s, que dictamina:
Pues el Rey piensa que el derecho se funda en la razón y que él mismo y otros tienen razón tan buena como la de los jueces; a lo cual debo contestar que es verdad que Dios ha agraciado a Su Majestad con excelente ciencia y con gran beneficio de dones naturales; pero Su Majestad no ha estudiado el derecho del reino de Inglaterra, y las causas que conciernen la vida, la herencia, los bienes o la fortuna de sus súbditos no deben ser decididos por la razón natural, sino por la razón artificial y el juicio del derecho, y el derecho es un arte que requiere largo estudio y experiencia antes de que un hombre pueda llegar a conocerlo.29
Por ello se afirma que el derecho que se postula no es el de la legalidad, es decir, el derecho no se identifica con la ley del rey, sino que es casi lo contrario, el derecho es una construcción conjunta entre diferentes estamentos, que se materializa en el Common Law, y que obliga al rey a gobernar a su pueblo conforme preceptos previamente establecidos, es decir, to govern his people according the law.30
De esta forma, vemos que la soberanía parlamentaria, destinada a consolidarse a partir de la Revolución gloriosa de 1689, que reforma drásticamente el poder real, no se transforma en soberanía ilimitada, sino que con base en la aplicación de los principios de pesos y contrapesos (checks and balances) se exige la participación activa de los tres poderes: el Parlamento (con los comunes y los nobles), el rey y los jueces. Adicionalmente, existe un núcleo duro de derechos fundamentales (libertad y poder) del cual no puede disponer a voluntad el poder político.31 Por ello se afirma que el modelo de los checks and balances es ante todo empírico y funcional, no causal, pues tiene por finalidad la protección de la libertad de los miembros de la comunidad mediante el equilibrio de varios poderes.32
En este contexto institucional, el objetivo principal de la asociación política es el encuentro equilibrado de los poderes públicos, para impedir atropellos y defender las posiciones adquiridas por cada uno, razón por la cual aquí no es posible la existencia de un concepto radical de poder constituyente, como en Europa continental, aunque se admita el derecho de resistencia en caso de tiranía y disolución del gobierno. Este derecho se concibe como un instrumento de restauración de la legalidad violada y no como un nuevo orden político.33
De esta forma, el Parlamento inglés proporcionó el inicio de un gobierno representativo y reforzó la seguridad de los derechos de propiedad, así como la existencia de un sistema judicial imparcial más eficaz.34 Por ello se afirma que en el siglo XVIII el Imperio británico tenía numerosos niveles de gobierno, cada uno de ellos con una esfera de autoridad diferente.35
1.4. La Revolución de Norteamérica
La colonización inglesa de Norteamérica no tuvo una política centralizadora, pues desde el inicio la Corona permitió la existencia de gobiernos locales. La mayoría de los colonos había escapado de persecuciones y conflictos en Inglaterra, razón por la cual, sin tener concesiones, ni derechos de clase otorgados por la Corona, se vieron obligados a establecer sus propias reglas y pactos para permanecer juntos, con el fin de lograr el bienestar de todos los miembros.36 Al respecto, Tocqueville afirmaba:
Los ingleses que vinieron hacen tres siglos a fundar en los desiertos del Nuevo Mundo una sociedad democrática, estaban todos habituados en su patria a tomar parte en los negocios públicos; conocían el jurado, tenían la libertad de la palabra y de la prensa, la libertad individual, la idea del derecho y el hábito de recurrir a él. Transportaron para América estas instituciones libres y estas costumbres vitales, y ellas los apoyaron contra las usurpaciones del Estado. Entre los americanos, pues, la libertad es antigua; la igualdad es relativamente nueva. Lo contrario ocurre en Europa, donde la igualdad, es introducida por el poder absoluto y sobre la vigilancia de los reyes, ya penetrará en los hábitos de los pueblos, mucho antes que la libertad introducida en sus ideas.37
Por consecuencia, en 1750 todas las colonias tenían una amplia autonomía con gobiernos propios y asambleas con dos cámaras, donde se resolvían los asuntos locales, y sin mecanismos centralizadores de la administración colonial. North describe esta etapa así:
Hasta el final de Guerra de los Siete Años, en 1763, la intervención británica en América del Norte se limitaba a la provisión de los bienes públicos vigentes en todo el Imperio, sobre todo la seguridad y el comercio exterior. Las asambleas coloniales, que trabajaban con el gobernador imperial, disfrutaban de una amplia autoridad sobre los bienes públicos locales, los derechos de propiedad, la libertad religiosa y la aplicación de contratos, sujeta a ciertas restricciones determinadas por el derecho británico. […] Diversos cambios producidos en la política imperial británica luego de 1763 amenazaron ese sistema. Dos de ellos tuvieron una influencia crítica. En primer lugar, aunque la guerra eliminó la amenaza francesa, se pagó un enorme costo económico que dejó a Gran Bretaña con la deuda más grande de su historia. Los británicos acudieron a las colonias para financiar una parte de la deuda. En segundo lugar, la derrota francesa produjo una gran modificación en el Imperio. […] Estos cambios indujeron a muchos norteamericanos a deducir que Gran Bretaña ya no respetaría los principios del federalismo dentro del imperio.38
Por eso, cuando el Parlamento inglés estableció diversos impuestos sobre los productos coloniales, las colonias americanas rechazaron esta imposición, con base en el derecho tradicional establecido desde la Edad Media de no estar sujeto a impuestos sin previo consentimiento.
La Declaración de Derechos de Virginia de 1776 no utilizó el Common Law, ni los derechos de los ingleses como la Carta Magna o el Bill of Rights, sino que simplemente deriva los derechos de las leyes de la naturaleza humana, de la razón y de Dios, lo que constituye el primer documento en la historia constitucional que legitima jurídica y políticamente el autogobierno con base en los derechos naturales del hombre, evidenciándose una fuerte influencia de las ideas de Locke.39 Al respecto, Comparato afirma:
La propia idea de publicar una declaración de las razones del acto de independencia, por un “respeto debido a las opiniones de la humanidad”, constituye una novedad absoluta. De ahora en adelante, los jueces supremos de los actos políticos dejan de ser los monarcas, o los jefes religiosos, y pasan a ser todos los hombres, indiscriminadamente. En verdad la idea de una declaración a la humanidad está íntimamente ligada al principio de la nueva legitimidad política: la soberanía popular. Una nación solo está legitimada a autoafirmar su independencia, porque el pueblo que la constituye detiene el poder político supremo. […] La importancia histórica de la Declaración de Independencia está justamente ahí: es el primer documento político que reconoce, a la par de la legitimidad de la soberanía popular, la existencia de derechos inherentes a todo ser humano, independientemente de las diferencias de sexo, raza, religión, cultura o posición social.40
Después de la victoria norteamericana en 1783 contra el Imperio inglés, líderes estadounidenses comenzaron a pensar sobre la necesidad de establecer un poder central, para lo cual fue convocada una Convención Federal que produjo en 1787 la declaración del Congreso de la Constitución Federal de los Estados Unidos como resultado de una serie de compromisos políticos y sociales de las colonias independientes, estableciéndose un sistema de separación de poderes equilibrados y controlados entre sí para garantizar la prevalencia de la libertad y la igualdad entre todos los miembros de la nación, evitando con esto la concentración del poder mediante los checks and balances entre poderes.41
Las controversias abundaron durante la época de los artículos de la Confederación y la firma de la Constitución, pero los fundamentos de estabilidad de las reglas políticas y económicas se trasladaron de las cartas coloniales al período de la independencia. […] Los debates entablados durante esta época sirvieron para suscitar nuevas creencias compartidas sobre los límites impuestos a la autoridad política federal y la importancia de los derechos ciudadanos y la autonomía estatal.42
En The Federalist Papers, documento que promovía la ratificación de la Constitución de los Estados Unidos, se hacía un llamado a los ciudadanos a estudiar la nueva Constitución, lo que representa el primer documento en la historia constitucional que documenta el diálogo político que debe existir entre ciudadanos, para que la democracia permita la construcción conjunta de instituciones que representen efectivamente al pueblo, utilizando los checks and balances.
El primer apartado de The Federalist Papers es significativo, al afirmar que en una nación conformada por personas libres e iguales los ciudadanos deben ser conscientes de que el Gobierno es indispensable y necesario, independientemente de la forma de gobierno, razón por la cual el pueblo debe ceder algunos de sus derechos naturales al Gobierno para que este adquiera los poderes necesarios que le permitan gobernar.
Así pues, la independencia de las trece colonias no instalaría un sistema de rígida separación de poderes, sino más bien un “gobierno bien equilibrado”, importando la teoría de los checks and balances y adaptándola a las nuevas exigencias, con una mezcla de poderes y competencias entrelazadas.43
Los hombres que viven en los Estados Unidos jamás fueron separados por cualquier privilegio; como no se temen, ni se odian unos a los otros, jamás tuvieron la necesidad de invocar el soberano para dirigir las menores cosas de sus quehaceres. El destino de los americanos es singular: toman la aristocracia de Inglaterra y la idea de los derechos individuales y el gusto por las libertades locales; conservando ambos, porque no tuvieron que combatir a la aristocracia.44
En The Federalist Papers se proclama claramente que la división de poderes es una garantía para la libertad y al mismo tiempo representa una interdependencia entre los poderes que los obliga a controlarse uno al otro; es decir, el equilibrio constitucional del sistema de gobierno depende de que cada autoridad tenga competencia para controlar las otras autoridades. La particular experiencia norteamericana inspiró a líderes alrededor del mundo a seguir los pasos independentistas, proclamando también constituciones para desarrollar nuevas instituciones de gobierno. No obstante, es importante tener presente que en el momento de la independencia millones de africanos traídos a la fuerza eran esclavizados en plantaciones y minas en Estados Unidos, razón por la cual las ideas de igualdad, libertad y gobierno equilibrado dejaban por fuera a gran parte de la población.
1.5. El modelo francés y la Revolución francesa
El origen de la monarquía absolutista en Francia data de 1223, con la muerte de Felipe II, el Augusto, que impuso la sucesión hereditaria al trono y la idea de que nadie otorgaba poderes al rey, pues le eran otorgados directamente por la gracia de Dios. Así, se estableció el principio de inviolabilidad del monarca, basado en la creencia de que su poder provenía de Dios, y por ello su coronación era realizada por el papa. El rey era fuente de toda justicia, legislación y gobierno,45 pues la costumbre establecía que todos estaban obligados al rey, pero el rey jamás estaba obligado para con sus súbditos, lo que impidió por mucho tiempo cualquier acción que contrariara la voluntad del soberano.46
Desde el antiguo régimen medieval existía en Francia una estructura social aristocrática, fundada tanto en los privilegios del nacimiento como en la riqueza territorial. En principio, existían tres órdenes básicos: el primero era el rey, el segundo estaba conformado por el clero y la nobleza, como clases privilegiadas, que tenían poderes concretos sobre el tercer Estado, que agrupaba al resto de la población, incluyendo la burguesía (comerciantes y artesanos) y la aristocracia (funcionarios de alto cargo). Cuando Tocqueville se pregunta por qué los derechos feudales se habían hecho más odiosos al pueblo de Francia que en cualquier otra parte, responde:
Cuando la nobleza posee no solamente privilegios, sino también poderes, cuando gobierna y administra, sus derechos particulares pueden, al mismo tiempo, ser más grandes y pasar más inadvertidos. En los tiempos feudales se consideraba a la nobleza casi del mismo modo que hoy consideramos al Gobierno: se soportaban las cargas que imponía en vista de las garantías que daba. Los nobles tenían privilegios modestos, poseían derechos onerosos; pero aseguraban el orden público, distribuían la justicia, hacían observar la ley, acudían en socorro del débil, llevaban los asuntos comunales. A medida que la nobleza cesó de hacer esto, el peso de sus privilegios fue pareciendo más insoportable y su misma existencia acabó por parecer incomprensible.47
Debido a la complejidad del reino, se desarrollaron instituciones llamadas intendencias, las cuales, por delegación directa del rey, estaban encargadas de la administración y de la justicia.48 Desde la Baja Edad Media los consejos reales tenían el doble carácter de órganos administrativos y de tribunales de justicia. Sobre la antigua administración del reino, Tocqueville manifestaba:
Cuando se lanza la primera ojeada sobre la antigua Administración del reino, todo en ella parece al principio una diversidad de leyes y de autoridades, una maraña de poderes. Toda Francia estaba cubierta por cuerpos administrativos y de funcionarios aislados que no dependían unos de otros y que tomaban parte en el Gobierno en virtud de un derecho que habían comprado y que no se les podía quitar. A menudo sus atribuciones estaban tan entremezcladas y contiguas que se acumulaban y entrechocaban dentro del círculo de unos mismos asuntos.49
En este sentido, el pluralismo jurídico que existió a lo largo de la Edad Media se caracterizó por la existencia de diversos tipos de cortes o foros judiciales, tales como cortes municipales, cortes mercantiles, corte de penas, cortes reales y cortes de la Iglesia, entre muchos otros ejemplos. Por tanto, eran numerosas las disputas por demarcar las fronteras entre las distintas jurisdicciones de las cortes, pues por ejemplo la Iglesia reclamaba autoridad sobre disputas en temas como el matrimonio, la herencia y cualquier otro asunto de su interés.50
Las cortes reales también buscaban imponer su autoridad con base en la supremacía de la monarquía dentro de la sociedad estamental. Por ello, para Grossi, Francia es el laboratorio político-jurídico de la modernidad,51 pues es allí donde se producen las primeras manifestaciones del poder del príncipe para legislar y organizar el reino a su antojo.52 Al respecto, Tocqueville afirmaba:
En el centro del reino y cerca del trono se había formado un cuerpo administrativo de singular poderío, en el seno del cual se concentraban todos los poderes de una manera nueva: el consejo del rey. Su origen era antiguo, pero la mayor parte de sus funciones eran de fecha reciente. Lo era todo a la vez: tribunal supremo de justicia, porque tenía el derecho de casar sentencias de todos los tribunales ordinarios; tribunal superior administrativo, porque de él dependían en última instancia todas las jurisdicciones especiales. Como consejo del Gobierno ejercía además, con el beneplácito del rey, el poder legislativo, pues discutía y proponía la mayor parte de las leyes y fijaba y repartía los impuestos. Como consejo superior de Administración le correspondía establecer las normas generales que debían seguir los agentes del Gobierno. También decidía los asuntos importantes y supervisaba los poderes secundarios. Todo desembocaba en él y de él partía el movimiento que se comunicaba a todo. Sin embargo, carecía de jurisdicción propia. El rey era el único que decidía, aun cuando el Consejo pareciera pronunciar la sentencia. Aunque diera la impresión de administrar justicia, solo estaba compuesto de simples consejeros, como decía el Parlamento en una de sus advertencias. No integraban este Consejo grandes señores, sino personajes de la clase media y aun baja, antiguos intendentes y otras gentes peritas en la práctica de asuntos, todas ellas revocables.53
Es importante resaltar que en el momento de la Revolución existían 32 intendentes, que administraban territorialmente el reino como funcionarios todopoderosos, pues ejercían varias competencias de forma simultánea. Eran órganos de administración de justicia en última instancia, participaban en juicios y vigilaban a los demás magistrados. Eran órganos de policía, dirigían la administración en general, controlaban el comercio, la agricultura y la industria. También estaban encargados de recaudar impuestos.54 Así, la estructura del poder en Francia se caracteriza por la fuerte centralización de funciones en cabeza de funcionarios todopoderosos que tienen a cargo diversas funciones sin que los mecanismos de control estén bien definidos.
Pero en 1661, luego de la prisión de Fouquet, intendente de finanzas del rey Luis XIV —a causa de señalamientos por malversación de fondos—, el rey decidió sustituir al surintendant por el contrôleur général o inspector general en las provincias. A partir de entonces los inspectores generales tuvieron a su cargo la dirección de todos los asuntos que suscitaban cuestiones pecuniarias. Por ello, actuaban como ministro de Hacienda, del Interior, de Obras Públicas y de Comercio. Así, las funciones del encargado de controlar las actividades administrativas se confunden con las funciones de los administradores públicos, pues podemos evidenciar la existencia de grandes señores en el siglo XVIII con el título de gobernadores de provincia, que representaban la antigua realeza feudal, pero que en la práctica no respondían por las actividades de la administración, pues todas las funciones estaban en manos del intendente.55 Sobre el intendente, Tocqueville afirmaba:
Este solía ser un hombre de cuna ordinaria, siempre forastero en la provincia, joven, con su fortuna por hacer. No ejercía sus poderes por derecho de elección, de nacimiento o de oficio comprado; era elegido por el Gobierno entre los miembros inferiores del consejo de Estado y era siempre revocable. Separado de este cuerpo, lo representaba en la provincia, razón por la cual, en el lenguaje administrativo de la época, se le llamaba comisario destacado. En sus manos se acumulaban casi todos los poderes que poseía el mismo consejo, y los ejercía todos en primera instancia. Igual que dicho consejo, era al mismo tiempo administrador y juez. El intendente mantenía correspondencia con todos los ministros; era el agente único en la provincia de todas las decisiones del Gobierno.56
Así, las funciones de administración y control se confunden en la misma persona, que adicionalmente es un funcionario de menor rango dentro de la sociedad estamentaria, sin mayor autonomía, pues su cargo es siempre revocable.
En relación con la promulgación de leyes y edictos, debemos resaltar la institución de los Parlaments, que por la costumbre habían adquirido el derecho de registrar las leyes o edictos que dictaba el monarca, como un requisito para su ejecución, lo que era considerado por el rey una concesión real. Los miembros de los Parlaments tenían derechos hereditarios sobre el cargo, por ello estos cargos podían comprarse y también existía la costumbre de realizar pagos en dinero o especie a los magistrados para obtener justicia. En consecuencia, es fácil imaginar por qué los Parlaments, que representaban una aristocracia corrupta e ineficiente, fueron rápidamente abolidos durante la Revolución.57
Aun así, el papel de los Parlaments fue fundamental para el inicio de la Revolución, cuando en 1787 el Parlament de París pidió justificaciones sobre los edictos que establecían mayores impuestos para hacer frente a la crisis fiscal del reino, estableciendo por primera vez que solo la nación tenía el derecho a conocer nuevos impuestos y solicitando convocar a los États Généraux. Después de dos años de intensas confrontaciones entre el Parlament y el rey, este se vio obligado a convocar los États Généraux después de 175 años de inactividad, lo que dio inicio a la Revolución francesa.58
Cuando los États Généraux comenzaron a dictar decretos desconociendo el poder del rey, este trató de derogarlos e intentó la disolución de la Asamblea, pero los diputados del Tiers État (miembros de la burguesía), con el apoyo del pueblo, impusieron al rey el nuevo régimen, instalando la Asamblea de forma permanente a partir de agosto de 1789. En pocos meses hicieron una revolución jurídica, cambiando todos los instrumentos que regían la monarquía y configurando un nuevo Estado,59 con base en el principio de la supremacía de la ley y en la figura del legislador como el nuevo representante de la nación. Por ello, en La revolución Hannah Arendt afirma:
Así la concepción de Rousseau acerca de una nueva voluntad general, inspirando y dirigiendo la nación, como si ella no fuera formada más que por una multitud, sino por una sola persona, se vuelve axiomática para todas las fracciones y partidos de la Revolución francesa, por ser ella, en realidad, el substituto teórico de la voluntad soberana de un monarca absoluto.60
En este sentido, Arendt llama la atención sobre cómo el cambio de gobierno de la monarquía a la democracia no logró disminuir la fuerte concentración de poder en figuras centrales de los sistemas de gobierno. Así, si en la monarquía el mito del poder estaba concentrado en el rey, en la democracia el poder estará concentrado en el mito de la ley, que es oponible a todos los ciudadanos iguales.
Por ello, Fioravanti afirma que en la declaración de derechos de 1789 existen solo dos valores político-constitucionales: el individuo, como ciudadano igual, y la ley, como expresión de la soberanía de la nación (arts. 2 y 3). Así, la afirmación de los derechos naturales de los individuos y la soberanía nacional no son realidades opuestas en la declaración de derechos, sino realidades complementarias, como parte de un mismo proceso histórico que libera a los individuos de las antiguas ataduras del poder feudal. La concentración del imperium en el legislador, intérprete de la voluntad general, aparece como máxima garantía de que nadie podrá ejercer el poder de coacción sobre los individuos, sino en nombre de la ley general y abstracta.61
Al respecto, Comparato realiza una importante distinción entre las declaraciones de derechos en Francia y en Estados Unidos, afirmando que los estadounidenses estaban más interesados en firmar su independencia y establecer su propio régimen político que en llevar la idea de libertad a otros pueblos; mientras que en el caso francés, los revolucionarios de 1789, se juzgaban apóstoles de un nuevo mundo, que debía ser anunciado a todos los pueblos y tiempos venideros,62 sin que se prestara la debida atención y cuidado a la estructura y organización del poder bajo el nuevo sistema de gobierno.
Para Grossi, con la Revolución francesa comienza un largo período de no solo legalismo sino de auténtica legolatría, pues la ley se convierte en objeto de culto sin que importe su contenido, causando un auténtico absolutismo jurídico que va de la mano con el liberalismo económico en proceso de construcción.63
Según la lógica revolucionaria la ley contiene el límite al ejercicio de las libertades y la garantía de que los individuos no podrán ser molestados por ninguna otra forma de autoridad que no sea autorizada por la propia ley. La ley y la autoridad pública posibilitan la libertad de todos los individuos, lo que representa un gran cambio frente a las antiguas discriminaciones estamentales del régimen feudal.64 En este sentido, la mitificación de la ley permite la construcción de un nuevo orden en oposición al antiguo régimen feudal. La ley como expresión de la razón y de la voluntad soberana de un pueblo unido por los ideales de libertad e igualdad, impide que en la práctica se verifique la existencia de intereses concertados entre los grupos que dominaban la Asamblea Legislativa.
Así, por ejemplo, la Ley Le Chapelier (1791) se encarga de extinguir de un solo golpe toda instancia intermedia entre los individuos y los gobernantes, lo que dio vía libre al refuerzo incontrolado de poderes en la cúpula y al centralismo jurídico y político del Estado,65 pues el pueblo, que se identifica con la nación, tiene la única función pasiva de elegir a sus representantes. La fuerte centralidad del poder en el Estado causa obligatoriamente la mitigación de los controles sobre las decisiones del Estado, pues siguiendo la lógica rousseauniana, el poder del pueblo, de la democracia, no puede estar dividido y por ello el único control se refiere a la voluntad de la mayoría y al propio autocontrol del Estado. Al respecto, Aragón Reyes afirma:
En resumidas cuentas, se pregonaba la limitación, pero no se instrumentalizaba suficientemente sus garantías, situación que se perpetuaría por mucho tiempo en el derecho público europeo continental. El resultado al que conduciría, de inmediato, la ausencia del equilibrio como elemento básico de la Constitución democrática será o bien al establecimiento de una división de poderes sin apenas controles (Constitución francesa de 1791 y del año III) o a una negación de la división misma del poder, es decir a un régimen de asamblea (la dictadura jacobina implantada en agosto de 1792).66
Por esto, Ripert afirma que cuando el legislador anunció la libertad del comercio y de la industria mediante la Ley 2-17 de marzo de 1791, no solo declaraba un principio fundamental para el nuevo sistema económico, también destruía la vieja sociedad de sociedades feudal. La ley declaró que las asociaciones obligatorias estaban suprimidas y tres meses después las asociaciones libres también estarían prohibidas.67 Así, de un orden social con pluralidad de centros de poder pasamos a un orden monista, caracterizado por la omnipresencia de la ley que da forma al Estado. En este sentido, la ley fue útil no solo por lo que dio, sino sobre todo por lo que destruyó.
No obstante, después del jacobinismo, la imagen de la soberanía del pueblo no puede ser más la misma, porque el terror revolucionario demostró con hechos la terrible fuerza y la capacidad destructiva del poder del Estado. Con esto, la espontánea alianza entre el soberano y el individuo quedaba acabada para siempre.68 Aun así, la omnipresencia de la ley se había instaurado con éxito en el nuevo orden político y jurídico del Estado, especialmente bajo el comando de Napoleón. Al respecto, Arendt afirma:
La historia constitucional de Francia, donde durante la revolución las constituciones se sucedían unas a otras, mientras aquellos que detentan el poder se muestran incapaces de imponer el cumplimiento de cualquiera de las leyes y decretos revolucionarios, puede ser fácilmente interpretada como una crónica monótona que demuestra a la sociedad aquello que debería ser obvio desde el inicio, o sea, que la alabada voluntad de la multitud es por definición mutable e inconstante, y que una estructura construida sobre ese fundamento es como si estuviera en arena movediza.
La construcción del Estado como un aparato de comando, basado en la ley, durante la época de policía, permitió mantener el Estado alejado de la sociedad, aunque aparentemente se buscaba informar y fomentar el desarrollo. Por eso el Estado y la sociedad son dimensiones opuestas, y la máquina del príncipe persigue la realización de valores propios que no coinciden con los de la sociedad que comanda.69 La doctrina más madura del Estado de derecho afirma que los derechos de los individuos se fundamentan sobre el acto soberano de autolimitación del Estado, pues si las libertades nacen de las normas del Estado, se debe admitir que existe solo el derecho fundamental a ser tratado conforme las leyes del Estado. Por ello, la constitución no puede cuestionar la autoridad del Estado, ni las certezas de las normas.70
Consideraciones finales
Luego de estudiar las tres revoluciones liberales más destacadas en la historia del mundo occidental, podemos percibir que las trayectorias sociales, institucionales y políticas de cada pueblo marcan diferencias importantes en la forma de instaurar nuevos gobiernos y ejercer el poder en el nombre de la nación.
Aunque aparentemente las declaraciones de derechos y las constituciones tienen los mismos valores e instituciones, tales como el anhelo a la igualdad y la libertad, el apego a la ley, la consolidación de asambleas legislativas, etc., la historia nos muestra que la forma de interpretar estas instituciones está profundamente condicionada a las trayectorias culturales de los pueblos. Por ello afirmamos que existe pluralismo jurídico en las revoluciones liberales, pues cada cultura jurídica da forma a diversas maneras de concebir y ejercer el derecho dentro de sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Esto significa que la forma en que comprendemos el derecho está condicionada a las tradiciones sobre cómo las comunidades se organizan para generar consensos compartidos, así como a las tradiciones sobre el ejercicio del poder a lo largo de siglos, razón por la cual la sola voluntad de los individuos no es suficiente para realizar cambios que perduren o que sean efectivos en las sociedades. En este orden de ideas, la historia es una herramienta fundamental para entender las trayectorias de nuestros pueblos y para ser más conscientes de las limitaciones culturales a las que nos enfrentamos en el momento de hacer reformas en los ordenamientos, sin tener en cuenta las particularidades de cada comunidad.
No obstante, todas las revoluciones liberales fueron comandadas por una élite que representaba a todos los integrantes de la nación, conforme postulados iusnaturalistas que centralizaron el poder político y jurídico en el Estado nación, con la finalidad de crear un nuevo orden jurídico y económico direccionado por el Estado.
Así pues, es apenas lógico que conceptos clásicos sobre el Estado, la soberanía y el derecho se encuentren hoy en crisis, pues diferentes conquistas posteriores tales como el sufragio universal, la búsqueda de la igualdad material y la participación activa de diversos grupos sociales causa dificultades en la organización del Estado y en los consensos necesarios para garantizar la estabilidad de instituciones democráticas. Por ejemplo, la nación o el pueblo ya no pueden ser definidos como entidades inanimadas que requieran del direccionamiento del Estado sino, por el contrario, las diversas identidades e ideologías presentes en las sociedades fragmentadas representan puntos de vista que deben ser tenidos en cuenta por el Estado para la realización de futuros compartidos que incluya a todos los actores.
En este sentido, estudiar la historia de las revoluciones liberales nos ayuda a ser más conscientes de los contextos en los que fue creado el Estado nación, para efectos de actualizar muchos de los postulados conforme las necesidades de las sociedades complejas en el siglo XXI.
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Notas
* Profesora principal de Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario (Colombia). Especialista en Derecho Administrativo y Derecho Ambiental de la Universidad del Rosario (Colombia). Maestría, doctorado y posdoctorado de la Universidad Federal del Paraná (Brasil). Profesora visitante en la Universidad Federal del Paraná y en la Pontificia Universidad Católica del Paraná (Brasil). Se ha desempeñado como subdirectora administrativa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, coordinadora del Fondo de Paz-Presidencia de la República de Colombia y abogada del Departamento Administrativo de la Función Pública. Correo: dianac.valencia@urosario.edu.co. orcid: https://orcid.org/0000-0001-5936-6005
1 Yuval Noah Harari, De animales a dioses. Breve historia de la humanidad, traducción de Joan Domènec Ros. Bogotá: Debate, 2018.
2 Douglass C. North, Instituciones, cambio institucional y desempeño económico, traducción de Agustín Bárcena. México: Fondo de Cultura Económica, 2006.
3 Paolo Grossi, Europa y el derecho, traducción de Luigi Giuliani. Barcelona: Crítica, 2008.
4 Ibíd.
5 Ibíd.
6 Jean Bodin, Los seis libros de la República, traducción de Pedro Bravo Gala. 4.a ed. Madrid: Tecnos, 2006.
7 George Jellinek, Teoría general del Estado, traducción de Fernando de los Ríos. México: Fondo de Cultura Económica, 2000.
8 Diana Carolina Valencia-Tello, El Estado en la era de la globalización y las nuevas tecnologías, Bogotá: Ibáñez, 2015.
9 Boaventura de Sousa Santos, Toward a new common-sense law, science and politics in the paradigmatic transition. Nueva York: Routledge, 1995.
10 Brian Z. Tamanaha, “Understanding Legal Pluralism: Past to Present, Local to Global”. Sydney Law Review 29 (2007). https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1010105.
11 Nicolás Maquiavelo, El Príncipe, edición de Ricardo Rendón López; traducción de Edmundo González Blanco. Bogotá: Panamericana, 1999.
12 Grossi, Europa y el derecho, ob. cit.
13 Ibíd.
14 Juan Ramón Capella, Fruta prohibida. Una aproximación histórico-teórica al estudio del derecho y del estado. Cuaderno marrón. Madrid: Trotta, 1997.
15 Georges Ripert, Aspectos jurídicos do capitalismo moderno, traducción de Gilda G. de Azevedo. Río de Janeiro: Freitas Bastos, 1947.
16 Maurizio Fioravanti, Los derechos fundamentales, traducción de Manuel Martínez Neira. 7.a ed. Madrid: Trotta, 2016.
17 Grossi, Europa y el derecho, ob. cit.
18 Ibíd.
19 Ibíd.
20 Manuel Aragón Reyes, Constitución y control de poder. Introducción a una teoría constitucional del control. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 18.
21 Fioravanti, Los derechos fundamentales, ob. cit., p. 26.
22 Aragón Reyes, Constitución y control de poder, ob. cit., p. 19.
23 Allan Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana (1776), la Revolución francesa (1789) y la Revolución hispanoamericana (1810-1830) y sus aportes al constitucionalismo moderno. Serie Derecho Administrativo núm. 2. 2.a ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia; Editorial Jurídica Venezolana, 2008, p. 30.
24 Fioravanti, Los derechos fundamentales, ob. cit., pp. 31-32.
25 Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana, ob. cit., p. 39.
26 Ibíd., pp. 47-48.
27 Fábio Konder Comparato, A afirmação histórica dos direitos humanos. 5.a ed. São Paulo: Saraiva, 2007, p. 93 (traducción mía).
28 Ibíd.
29 Eduardo García de Enterría, La lengua de los derechos: la formación del derecho público europeo tras la Revolución francesa. Madrid: Alianza, 1995, p. 148.
30 Ibíd., p. 150.
31 Fioravanti, Los derechos fundamentales, ob. cit., p. 33.
32 Aragón Reyes, Constitución y control de poder, ob. cit., p. 21.
33 Fioravanti, Los derechos fundamentales, ob. cit., p. 34.
34 Douglass C. North, Instituciones, cambio institucional y desempeño económico. México: Fondo de Cultura Económica, 2006, p. 148.
35 Douglass C. North, Para entender el proceso de cambio económico, traducción de Horacio Pons. Bogotá: Norma, 2007, p. 158.
36 Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana, ob. cit., pp. 64-65.
37 Alexis de Tocqueville, A democracia na América, traducción de Neil Ribeiro da Silva. 2.a ed. Belo Horizonte: Itatiaia, 1987, pp. 517-518.
38 North, Para entender el proceso de cambio económico, ob. cit., pp. 159-160.
39 Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana, ob. cit., p. 80.
40 Comparato, A afirmação histórica, ob. cit., p. 106-107.
41 Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana, ob. cit., p. 80.
42 North, Para entender el proceso de cambio económico, ob. cit., p. 161.
43 Aragón Reyes, Constitución y control de poder, ob. cit., p. 27.
44 Tocqueville, A democracia na América, ob. cit., p. 519.
45 Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana, ob. cit., pp. 125-126.
46 García de Enterría, La lengua de los derechos, ob. cit., p. 101.
47 Alexis de Tocqueville, El antiguo régimen y la revolución, introducción de José Enrique Rodríguez Ibáñez, traducción de Ángel Guillén. Madrid: Minerva, 2010, p. 118.
48 Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana, ob. cit., pp. 122-125.
49 Tocqueville, El antiguo régimen y la revolución, ob. cit., p. p. 121.
50 Tamanaha, “Understanding Legal Pluralism”, ob. cit.
51 Ibíd.
52 Grossi, Europa y el derecho, ob. cit.
53 Tocqueville, El antiguo régimen y la revolución, ob. cit., p. 122.
54 Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana, ob. cit., pp. 132-133.
55 Tocqueville, El antiguo régimen y la revolución, ob. cit., p. 123.
56 Ibíd., pp. 123-124.
57 Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana, ob. cit., pp. 139-142.
58 Ibíd., pp. 155-160.
59 Ibíd., pp. 166-171.
60 Hannah Arendt, Da Revolução, traducción de Fernando Dídimo Vieira. Brasilia: Ática, 1988, p. 125.
61 Fioravanti, Los derechos fundamentales, ob. cit., p. 58.
62 Comparato, A afirmação histórica, ob. cit., pp. 133-134.
63 Grossi, Europa y el derecho, ob. cit.
64 Fioravanti, Los derechos fundamentales, ob. cit., p. 58-59.
65 Comparato, A afirmação histórica, ob. cit.
66 Aragón Reyes, Constitución y control de poder, ob. cit., pp. 24-25.
67 Ripert, Aspectos jurídicos do capitalismo moderno, ob. cit.
68 Pietro Costa, “Estado de Direito e Direitos do sujeito: o problema dessa relação na Europa Moderna”. En: Ricardo Marcelo Fonseca, Airton Cerqueira-Leite Seelaender, História do Direito em Perspectiva: do Antigo Regime à Modernidade. Curitiba: Juruá, 2008, p. 61.
69 Ibíd.
70 Fioravanti, Los derechos fundamentales, ob. cit.