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I. DESISTIMIENTO

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El ordenamiento procesal establece a lo largo de tres artículos (304, 305 y 306) la figura a la que hacemos referencia. Señala en su artículo 304 que, en cualquier estado de la causa, y antes del dictado de sentencia, las partes podrán desistir del proceso de común acuerdo, manifestándolo por escrito al juez, quien deberá en tal caso declararlo extinguido y ordenar el inmediato archivo.

Cuando tal desistimiento se produzca después de contestada la demanda, se requiere la conformidad del demandado, estableciéndose que, si mediara oposición de tal desistimiento, este será ineficaz y deberá proseguir la causa según su estado.

A su vez el artículo 305 establece la figura denominada «desistimiento del derecho». A diferencia del desistimiento del proceso, en este supuesto el actor podrá desistir del derecho en que fundó su acción sin que se requiera la conformidad del demandado, limitándose la actividad jurisdiccional a verificar si tal desistimiento procede en orden a la naturaleza del litigio, y en caso afirmativo, dar por terminado el mismo.

Las diferencias entre desistimiento del proceso y desistimiento del derecho radican en que en el primer caso la facultad proviene de las partes y al juez no le queda otra vía que la de ordenar el archivo de las actuaciones previo declarar extinguido el proceso, a excepción de cuando tal desistimiento provenga de la parte actora exclusivamente y en cuyo caso la conformidad deberá formularse por la demandada.

En el caso del desistimiento del derecho este tan solo podrá ser ejercido por el actor, la facultad de revisión de las condiciones atinentes a la viabilidad de la petición será exclusivamente jurisdiccional, a lo que se suma un extremo de importancia: cuando mediare desistimiento del derecho, en lo sucesivo no podrá iniciarse una nueva acción por el mismo objeto.

El cierre procesal de la figura en cuestión establece asimismo que el desistimiento no se presume, y hasta tanto se dicte sentencia receptando el mismo o se encuentre agregado al expediente la conformidad expresa de la contraria, el peticionario podrá pedir su revocación.

Sentada la breve descripción que antecede, queda por lo tanto intentar una fórmula de definición comprensiva de los elementos de la figura descripta. En este sentido definimos al desistimiento como el abandono voluntario del proceso, por la parte actora, diferenciándose en cuanto a sus efectos si se desiste de la acción, del derecho, o de ambos.

A su vez, la doctrina se ha referido a la figura en los siguientes términos: «desistir es abdicar, renunciar, abandonar es un acto procesal unilateral o bilateral por el cual ambas partes, o el actor, manifiestan el propósito de no continuar con el pleito o de abdicar definitivamente de la pretensión invocada» (1).

1. Falcón, E. Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Abeledo Perrot, pp. 421-422) - (SI Nº 5/SCA/09) - autos RR y otros c/ Provincia de Chubut) Expte. Nº 2830/2015.

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