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II. ALLANAMIENTO

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La figura en estudio se encuentra plasmada en el artículo 307 del CPCC receptando la facultad del demandado de allanarse (conformarse, aceptar) a los términos de la demanda, lo cual podrá dar lugar a dos consecuencias: a) que el juez proceda sin más a dictar sentencia conforme a derecho; b) que el juez pueda desestimar el planteo cuando se encuentre comprometido con el orden público.

En ambos casos la jurisdicción emitirá la resolución respectiva previo traslado a la parte actora para que esta exprese lo que considerará pertinente en relación con el allanamiento (por ejemplo, planteo sobre costas).

Puede acontecer también que la parte se allane y cumpla con la obligación objeto de la acción. En tal caso el juez procederá sin más a dictar sentencia cumplimentando los requisitos establecidos en el artículo 161 CPCC (extensión por escrito con indicación de fecha y lugar, firma del Secretario, fundamentos, decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas, pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios si corresponde, firma del Juez).

En consecuencia del breve detalle que antecede podemos caracterizar el allanamiento como el acto unilateral del demandado que se proyecta sobre la pretensión o pretensiones de la actora, abandonando la oposición interpuesta o manifestando su voluntad de no oponerse, provocando la terminación del proceso con una sentencia en la cual se lo condenará.

Queda destacar que el allanamiento puede ser total o parcial dependiendo de los extremos de la demanda y las cuestiones puntuales sobre los cuales recaiga el mismo.

El allanamiento «es el acto procesal por el que una de las partes se inclina ante la pretensión de su adversaria, renunciando a la oposición y conformándose a lo pedido por la misma, admitiendo su legitimidad» (2). Por su parte Palacio define que «el allanamiento es la declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor» (3), debiendo el Juez dictar sentencia sobre el fondo del asunto, ya que, el allanamiento carece en nuestro derecho de fuerza decisoria por sí mismo.

En lo tocante a las costas resultantes, si bien el principio general es el establecido en el artículo 67 del CPCC en cuanto determina que la parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiera solicitado, cuando mediará allanamiento también puede devenir de la aplicación lo establecido en el artículo 70 CPCC como excepción, el cual establece que no se impondrán costas al vencido: 1) cuando hubiera reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiera incurrido en mora o que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación; 2) cuando se allane dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas el allanamiento debe ser expreso (claro, patente), incondicionado (absoluto, sin restricción ni requisito), oportuno (que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene), total (completo, entero, universal, pleno) y efectivo (que cumple la finalidad propuesta, concreto).

En orden a estos antecedentes la jurisprudencia se ha encargado de delimitar las características propias de la figura y, entre otros ha dicho:

La facultad de eximir de costas al vencido es excepcional y de interpretación restringida. Las excepciones a tal regla, contempladas en los dos incisos del artículo 76 del CPC, lo son con la salvedad, en el primero de que el vencido no hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; y, en el segundo, de que el allanamiento sea real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Por otra parte, el Tribunal está facultado para eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, si encontrare mérito para ello expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad. Es importante destacar que el allanamiento a la demanda no significa que no medie un vencido a los efectos de condenación en costas. Es que la actitud del allanamiento supone vencimiento por admisión de la pretensión contraria, y solo circunstancias de excepción permiten dispensar de costas al demandado que se allana. Se debe atender en forma primordial el derecho que tiene el vencedor del pleito de ser resarcido de sus gastos judiciales (4).

Nota: en el caso en detalle el artículo 76 CPC contenido en el fallo es idéntico en su redacción al artículo 70 CPCC de Salta.

Allanarse significa someterse al pedido de la actora; dando así satisfacción a lo requerido en la demanda, total o parcialmente; importa la renuncia a continuar sosteniendo una pretensión de fondo o incidental; con el allanamiento no hay más litigio, puesto que importa reconocer la pretensión de la contraria (5).

Al respecto señala Podetti que allanarse es reconocer como justa la pretensión deducida en su contra mediante una demanda principal o incidental y aceptar que son a su cargo las obligaciones en ella involucradas (6).

2. Cámara Civil IV in re en los autos «Celestino Pontel SRL c/ Municipalidad de las Heras - PVE» del 20/04/93, LA 128-133.

3. Palacio, L. E. (1979). Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot, pp. 545-546 y 549-450.

4. «San Ramón S.A. c/ Cooperativa Eléctrica Agroindustrial de Caucete Limitada - Ejecutivo» Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y Minería Sala III, San Juan, 09/04/13, 110995.

5. Morello Sosa Berizonc. Código Procesal C. y C. anotado. Ed. Gráfica Pafenor SRL, 1989, p. 56.

6. Cfr. Tratado de los Actos Procesales 1995, pág. 388. «Márquez Zavalía, Carlos Alejo VS Márquez Zavalía Zelaya, Ramiro - ORDINARIO. Expte. Nº 397220/12, Juzgado Primera Instancia Civil y Comercial 8ª. Nominación, Salta.

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