Читать книгу La protección penal del patrimonio público en Colombia - Mauricio Cristancho Ariza - Страница 17
3.1. El territorio
ОглавлениеEl art. 102 de la Constitución Política establece que “el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. En plena armonía con este precepto, el art. 101 precisa que “forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen”. A renglón seguido se agrega que
también son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Una primera aproximación al concepto de territorio es aquella que podría definirlo como el conjunto de espacios en los cuales el Estado ejerce su soberanía. Y sobre la soberanía estatal la Corte Constitucional, al analizar justamente una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que regulaba algunos aspectos del patrimonio cultural sumergido y luego de escudriñar con importante rigor los umbrales del derecho internacional, precisó:
El núcleo fundamental de la soberanía de los Estados reside en la posibilidad de darse una organización política, social, económica y cultural interna con plena autonomía e independencia, lo cual implica que, dentro de su territorio, el Estado ejerce en forma exclusiva, autónoma y plena el acervo de competencias dirigidas al ejercicio de las funciones legislativa, administrativa y jurisdiccional.18
Ahora bien, en esta misma providencia destacó la Corte cuáles son los criterios para delimitar las fronteras del territorio colombiano. Para tal fin recordó que en el derecho internacional se distinguen dos tipos de instrumentos convencionales que guardan relación con los límites territoriales de los Estados. En primer lugar, se encuentran los tratados que de manera específica determinan límites geográficos; en segundo lugar, aquellos instrumentos internacionales, generalmente de carácter multilateral, mediante los cuales “la comunidad internacional determina las reglas generales que deben guiar la fijación de los límites específicos de la soberanía estatal en ciertos espacios”, como acontece, a guisa de ejemplo, con las convenciones internacionales que regulan el derecho del mar.
Precisados estos aspectos, enfatiza el tribunal constitucional que el término territorio al cual apunta el art. 101 de la Constitución Política tiene una doble dimensión, pues se sitúa en el orden interno y a la vez en el plano internacional. Esta última dimensión está regulada justamente por el segundo grupo de instrumentos internacionales reseñados en precedencia. Por ello la Corte concluye:
En definitiva, es posible afirmar que la noción de “territorio” a la que alude la Carta Política es de carácter completo, es decir, incluye tanto su dimensión interna o doméstica como su dimensión internacional, la cual no puede ser comprendida sin las normas contempladas por la segunda clase de convenios internacionales a que se ha venido haciendo referencia.19
En consonancia con lo anterior, con el propósito de determinar el real alcance del territorio patrio y a efectos de concretar hasta dónde puede comprenderse el espacio territorial en países ribereños, como es el caso colombiano, se arguyó que los espacios marinos y submarinos se clasifican en dos grupos, así: “(1) los espacios territoriales (aguas interiores, mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva); y, (2) los espacios internacionales (zona contigua, alta mar y fondos oceánicos)”. Se concluyó que los primeros tienen su fundamento en el principio de prolongación natural del territorio terrestre, en virtud del cual
el título originario del Estado sobre su territorio, el cual se deriva de su calidad de Estado como tal, se extiende a los espacios territoriales marinos y submarinos, los cuales no se consideran adquiridos por vía de alguno de los modos derivados de adquisición del territorio contemplados por el derecho internacional público.20