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1. Un marco regulatorio insuficiente

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Como señala OLIVER CUELLO12, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT), aunque no utiliza el concepto de “administración electrónica”, no es ajena a dicho fenómeno, contempla sus diversas manifestaciones.

El Título III de la LGT, en relación con la aplicación de los tributos, dedica el artículo 96 a la “utilización de las tecnologías informáticas y telemáticas”. Dicho precepto constituye la base legal que da soporte al conjunto de herramientas y servicios digitales desarrollado por la Administración tributaria.

El apartado primero contiene la que podría ser la definición de la administración tributaria electrónica, entendiéndose por tal “la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias”. Esta visión amplia se concreta en los apartados siguientes, en los que se habilita a la Administración tributaria para el desarrollo de los instrumentos tecnológicos necesarios, acoge tanto la posibilidad de su utilización por los obligados tributarios en sus relaciones con aquella como las actuaciones automatizadas, dentro de las que tiene cabida la inteligencia artificial (IA).

Esta norma marco, a pesar de su amplitud, no ha evolucionado al ritmo que lo ha hecho el fenómeno digital y su configuración por las leyes administrativas13. Este desajuste ha complicado la convivencia de normas tributarias y normas administrativas, pero también ha contribuido a que el modelo de administración tributaria electrónica se construya de espaldas al ciudadano. En resumen, la regulación de esta realidad tecnológica se puede calificar de fragmentaria, pues crece con arreglo a la concreta disponibilidad de los medios tecnológicos por parte de la Administración, sin que su evolución responda a un desarrollo gradual con arreglo a un plan. Y, desde este punto de vista, cualquier aproximación obliga a penetrar en un entramado de normas reglamentarias de difícil manejo y en continuo cambio14.

La LGT de 2003, como dice su Exposición de Motivos, buscaba la modernización de la Administración tributaria con un acercamiento a la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común. Así se percibe en la redacción del art. 96, similar a la dada en origen al art. 45 de la ley administrativa.

Este mandato legal, en su momento, presentaba la ventaja de una redacción flexible, que visibilizaba la relevancia de la tecnología en el ámbito de la aplicación de los tributos y daba cobertura a su progresivo desarrollo normativo –atendiendo a la disponibilidad de medios técnicos en cada momento–. Así queda reflejado en la Exposición de Motivos de la LGT cuando, en relación con los contenidos del capítulo I del Título III, dedicado a los “Principios generales”, destaca la importancia otorgada al empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración tributaria para el desarrollo de su actividad y sus relaciones con los contribuyentes; y ello se concreta en la “fijación de los principales supuestos en que cabe su utilización”, y en “una amplia habilitación reglamentaria”.

Los vertiginosos avances tecnológicos y la evolución del modelo relacional en las normas administrativas han erosionado la utilidad del precepto. El fenómeno digital ha superado los conceptos convencionales que permitían diferenciar la informática y las tecnologías telemáticas. Y, por ejemplo, ha quedado superada la mención genérica del precepto a “técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos”, pues la red de redes, Internet, nos ha conducido a la sociedad de la información o sociedad digital, integrando el procesamiento de datos (informática) y su circulación (comunicaciones electrónicas), pero también la realidad física y la virtual. Sin entrar en tecnicismos, podría decirse que Internet es esencialmente un volumen ingente de información en movimiento en una comunidad de internautas que carece de fronteras15. En esta línea, podría decirse que la realidad tecnológica actual aconsejaría el uso de la expresión “tecnologías de la información y de las comunicaciones” como alternativa a la expresión contenida en la LGT; incluso el concepto de “administración digital” parece más adecuado para referirse a la “administración electrónica” o “administración sin papel”16.

Por otra parte, las posibilidades ilimitadas de la interacción entre los internautas han modificado el modelo relacional entre ciudadanos y Administración tributaria en un doble sentido: de un lado, haciendo factible una administración electrónica, por defecto, en las leyes administrativas 39 y 40/2015; y de otro, avanzando hacia un modelo basado en el cumplimiento cooperativo o colaborativo de las obligaciones tributarias a partir de las posibilidades que ofrece la tecnología (datos y algoritmos), y que se forja en el marco del proyecto BEPS que nace a instancias de la OCDE y el G20 para luchar contra el fraude fiscal de las grandes empresas17. Una realidad, esta última, que penetra en nuestro ordenamiento tributario a través del apartado 2 del art. 92 de la LGT, referido a la colaboración social18. En su actual redacción, este precepto establece que la “colaboración social podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración Tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal”19.

La transformación tecnológica supone un modo distinto de entender la administración electrónica que, sin embargo, no se corresponde con el modelo relacional de la LGT. Esto es, un modelo orientado a la aplicación de los tributos a través de procedimientos administrativos.

En definitiva, el artículo 96 de la LGT sigue anclado en la Ley 30/1992, sin que haya evolucionado para atender a los retos que ha de afrontar la Administración tributaria en la sociedad digital. Y, desde este punto de vista, mirar hacia el futuro obliga a repensar la forma de entender la aplicación de los tributos y, en concreto, la posición de Administración y ciudadanos. A tal efecto, resulta de gran interés aproximarse a las líneas de pensamiento abiertas por destacados administrativistas que insisten en que se ha de producir un cambio en cuanto al punto de referencia, pues junto al clásico concepto del procedimiento administrativo como paradigma de las garantías jurídicas, el uso de la tecnología por las Administraciones Públicas abre paso a la construcción de un modelo de responsabilidad proactiva basado en el análisis de riesgos, y que se ha de inspirar en la normativa europea de protección de datos20.

Hacia un entorno digital más garantista: las relaciones tributarias electrónicas

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