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2.2. OTROS IMPACTOS

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Junto con el impacto económico y presupuestario, el requisito de un análisis completo de otros impactos se ha venido exigiendo con mayor frecuencia por la Jurisprudencia.

La falta de análisis del impacto sobre la familia fue el motivo de anulación de la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Pese a haber sido puesta de manifiesto dicha omisión en el dictamen del Consejo de Estado (dictamen 1111/2015, de 12 de noviembre), la norma fue aprobada. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de marzo de 2018 (rec. núm. 458/2016 –RJ 2018, 1633–) anuló la norma impugnada, máxime al considerar a la familia como “potencial afectada, directamente y/o por repercusión, de las tarifas generales que lleguen a determinarse según la metodología que aprueba la Orden Ministerial impugnada”.

En la Memoria de 2019, reflexionaba el Consejo de Estado sobre el sentido del análisis del impacto por razón de género, rechazando fórmulas rutinarias que se limitan a dejar constancia de que la regulación proyectada “no supone discriminación alguna por razón de género”; “afirmación esta que huelga, puesto que, en caso contrario, no procedería dejar constancia de ello, sino modificar directamente el proyecto correspondiente para eliminar esa discriminación. Se trata, en suma –tal y como indica el artículo 26.3.f) de la Ley del Gobierno–, de analizar y valorar los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma, desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; y ello, partiendo de los indicadores de situación de partida y de la previsión de resultados”.

Puede citarse, por ejemplo, el dictamen 449/2020, de 10 de septiembre, cuya memoria del análisis de impacto normativo hacía del impacto por razón de género una valoración “nula, toda vez que no se deducen del propio objeto de la norma ni tampoco de su aplicación desigualdades en la citada materia”. Sin embargo, a partir de lo observado en alguno de los informes incorporados al expediente, advirtió el Consejo de Estado que, “podría tener un efecto indirecto perjudicial para las trabajadoras, en razón de aspectos que requieren particular consideración en la prevención de riesgos laborales (por ejemplo, riesgos para la reproducción, maternidad o lactancia natural), por lo que –se dice– si se fijara un valor límite inferior al aprobado a nivel europeo, se perjudicaría a las trabajadoras –al suponer su contratación un mayor coste para los empresarios, y, por tanto, un riesgo de que estos optaran por contratar a trabajadores antes que a trabajadoras–”.

Resulta también de interés el estudio de la Sentencia de 15 de marzo de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo 618/2017 y anula el Real Decreto 848/2017 (RJ 2019, 1237), de 22 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, en cuanto que en su procedimiento de elaboración no se incorporó un informe de impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Alegaba la parte recurrente la omisión en la Memoria del informe de impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, donde simplemente se decía que el Proyecto no tiene tal impacto, sin añadir motivación alguna sobre ello.

En particular, hay que tener en cuenta la disposición adicional 5.ª de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece que: “Las memorias de análisis de impacto normativo, que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamento, incluirán el impacto de la norma en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuando dicho impacto sea relevante”.

El Tribunal Supremo detectó dicho impacto relevante en varias disposiciones, lo que justificó la nulidad de la disposición impugnada: “(i) El artículo 5.3, un subcatálogo de puestos trabajo específicos que podrá ser ocupado únicamente por determinado personal declarado apto con limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas; (ii) el artículo 47, la adscripción temporal a un puesto de trabajo por atención familiar con base en la concurrencia de circunstancias excepcionales de atención familiar, que estén basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del propio guardia civil, su cónyuge, hijos u otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad; (iii) el artículo 50.3.b), al desarrollar los derechos preferentes para ocupar vacantes de provisión por antigüedad o de concurso de mérito, contempla como una vicisitud de carácter personal la de “El guardia civil con hijos a cargo menores de doce años o con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de provisión de antigüedad, en unidades de la provincia de destino del cónyuge guardia civil, cuando sea distinta de la del solicitante”; (iv) la disposición transitoria segunda, regula la situación del personal declarado apto con limitaciones por insuficiencia de condiciones psicofísicas con anterioridad a la entrada en vigor de la propia norma, (…)”.

Anuario de Derecho Administrativo 2021

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