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ОглавлениеLa conquista de derechos y la Ley 26.743
Pablo Glanc
Introducción
El trabajo tiene como objetivo reflexionar acerca de las implicancias que, en el discurso jurídico, acarreó la sanción de la Ley 26.743; (1) empero, para ello deviene necesario fijar las bases del estudio, esto es, una posición filosófica acerca del derecho.
De esta manera, será de relevancia analizar la normativa desde una perspectiva de los derechos humanos, y del derecho fundamental a la igualdad, que lejos de agotarse en un plano teórico guardan relación directa con las necesidades y luchas de los movimientos sociales compuestos por los grupos en situación de vulnerabilidad, en el caso particular, el colectivo trans.
Así las cosas, no queda más que anticipar que la reflexión que sigue intenta consolidar los logros que ha cristalizado la legislación en cuestión, que avanza en derecho, pero principalmente, avanza en la igualdad real entre las personas, camino hacia una sociedad más justa.
El discurso jurídico
Las luchas sociales
El derecho a huelga no fue consecuencia de una concesión divina ni de una gracia patronal otorgada hacia los trabajadores, sino que fue la consagración de una exigencia de estos últimos, al punto tal que su negación se tornó imposible. Su sangrienta historia dio nacimiento a una de las herramientas colectivas más importantes con la que cuentan los sectores más desprotegidos en una relación laboral.
La lucha por la cristalización del derecho a huelga en la ciencia jurídica comenzó hace ya muchísimo tiempo. Para referirse a ella resulta obligado mencionar el 1º de mayo de 1886, cuando en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América del Norte, sindicalistas anarquistas dieron inicio a una huelga en la que reclamaban una jornada laboral máxima de 8 horas; como consecuencia de ello, fueron ejecutados. Así, tal como decían Marx y Engels, “...toda la historia de la sociedad humana, hasta el día, es una historia de lucha de clases”. (2) Lo mismo ha pasado con el Derecho de Defensa del Consumidor. Lo mismo, con el Derecho a la Identidad de Género.
La función del derecho
Deviene necesario reflexionar acerca de qué es el derecho y su función en la consolidación de la constitución subjetiva. Podemos definir al derecho, muy velozmente, como “una práctica discursiva social y específica […], un discurso social, y como tal, dota de sentido a las conductas de los hombres y los convierte en sujetos. Al mismo tiempo opera como el gran legitimador del poder, que habla, convence, seduce y se impone a través de las palabras de la ley. Ese discurso jurídico instituye, dota de autoridad, faculta a decir o hacer. Su sentido remite al juego de las relaciones de dominación”. (3)
Teniendo presente la estructura marxista infraestructura-superestructura, podríamos ubicar al derecho en la segunda nombrada, siendo un instrumento cuya función es, insisto, legitimar la desigual distribución de riqueza y las relaciones de poder. ¿Cómo se lleva a cabo esta legitimación? Alicia Ruíz nos plantea que es mediante la dotación de sentido, mediante la constitución de los sujetos. Es el derecho quien dará nombre a las cosas y definirá las acciones de los sujetos, legitimándolas, reproduciéndolas o, por el contrario, relegándolas a la ilegalidad.
Aquí es cuando no debemos olvidar que toda ley surge como respuesta a un conflicto social, conflicto que puede ser resuelto de diversas maneras y en beneficio de distintos actores; será la Ley quien zanjará la problemática y definirá la parte triunfante: el conflicto tendrá fin, y ese fin será el que el derecho consagre como tal. Sin embargo, tras la cristalización legal de la resolución arribada, los procedimientos harán de la norma un ente autónomo, ajeno al conflicto que le dio origen, que se presentará como objetivo y neutral, con el fin de poner orden en una sociedad. Este orden, entonces, será el orden instaurado por quienes se encuentren mejor situados y puedan imponer sus posiciones legalmente. Es así como el discurso jurídico legitima una resolución, la resolución del más fuerte, que en su conjunto legitima el orden social establecido. Así, “…el derecho desempeña entonces su papel: viene a legitimar este estado de cosas, sirve a la estabilidad del orden, confiere seguridad de lo normal y de la ley que él mismo instituye. Con la instauración de la ‘normalidad’ de un orden, vía legitimación de su racionalidad, el derecho deviene sistema jurídico. […] El conflicto constituye, por lo tanto, el carácter olvidado del derecho bajo la legalidad dominante. Lo que la legalidad, entendida en estos términos, encierra y borra (hasta donde puede), son las relaciones de dominación y la lucha que se produce entre las distintas fuerzas que se enfrentan en el interior de una formación social”. (4) Es que “el derecho facilita normas jurídicas –es decir, caminos con fuerza de ley– para que las partes allanen la controversia de sus intereses antagónicos. […] al apoyarse en esa fuerza, el derecho cumple una función de legitimación del poder”, (5) pues claramente los instrumentos brindados para la resolución de conflictos no serán ingenuos, sino que, insisto, responderán a los intereses de quienes tengan la facultad de decir el derecho, de quien, en las relaciones de poder, se encuentre mejor situado. Así, “...en contra de lo sostenido por el principio de neutralidad del derecho, los grupos sociales intentan influir sobre la legislación –y desde luego sobre el funcionamiento de las instituciones jurídicas– para combatir y neutralizar los comportamientos contrarios. De esta manera, el derecho es interpretado como un mecanismo instrumentalizado que expresa la voluntad del más fuerte y el crimen como la definición institucional de ilegalidad de aquellos comportamientos que son considerados como contrario a los intereses del grupo dominante, viéndose constreñido el grupo dominado a actuar sobre la ley”. (6)
La sostenida igualdad ante la ley y la objetividad del derecho no son más que ejemplos que dan cuenta de cuán necesaria es la “función manifiesta” para poder llevar a cabo su “función latente”, (7) única función que cumplirá con eficacia. Esta retórica de igualdad y objetividad ha permitido y permite la perpetuidad y reproducción de las condiciones de desigualdad reales, en el caso en estudio, se trata de un régimen que, a la vez que asegura que hay igualdad entre las personas, ha relegado e invisibilizado el colectivo trans.
Sin embargo, el derecho también puede cumplir una doble función. Si es el derecho a la cristalización de las soluciones impuestas, entonces, ese debe ser el objetivo hacia donde direccionar las peticiones. Para que dejen también de ser conflictos, y sean orden. Es lo que se denomina la “función paradojal” del derecho: “a la vez que cumple un rol formalizador y reproductor de las relaciones establecidas, también cumple un rol en la remoción y transformación de tales relaciones, posee a la vez una función conservadora y renovadora. Ello es así, porque como discurso ideológico elude pero también alude. Al ocultar, al disimular, establece al mismo tiempo el espacio de una confrontación. Cuando promete la igualdad ocultando la efectiva desigualdad, instala además un lugar para el reclamo por la igualdad”. (8)
Sistémico, endogámico, este es el análisis que desarrollaba Luhmann, quien afirmaba que “El derecho ya no se concibe como un conjunto de normas sino como un sistema de operaciones que maneja esquemas propios […] y utiliza constantemente la autorreferencia para trabajar y reproducirse […] hay algo fascinante –y también perverso– en esta obstinada referencia a sí mismo. Esto no quiere decir que no puedan surgir formas de resistencia. Pero solo serán eficaces desde el conocimiento mismo de la técnica jurídica, de la lógica institucional”. (9)
Es aquí donde se inscriben los derechos sociales. Negados primero, expresados retóricamente después, su incorporación en el discurso del derecho otorga un manto de legitimidad y credibilidad al orden vigente; empero, al mismo tiempo, representa la herramienta de mayor validez de los grupos minoritarios para la real exigencia del cumplimiento de sus derechos y de la satisfacción de sus básicas necesidades. Su incorporación en el derecho positivo es el primer paso de esta revolución conservadora, intrínseca aporía que busca remover el status quo vigente mediante su reafirmación, pero que en la búsqueda de su propio sentido otorga mayores beneficios a las clases sojuzgadas. Aquí se inscribe, por los motivos que se analizarán a continuación, la Ley Nacional de Identidad de Género, no solo como reconocimiento de derechos, sino por el reconocimiento del Estado a una forma de vida auto-percibida y deseada.
Igualdad
“Todo cambia”, decía Julio Numhauser en su canción de homónimo nombre, y si cambia el sistema legitimante, la herramienta de control también debe cambiar, o resultará anacrónica; a su vez, recordemos que los cambios pueden provenir desde la resistencia, en virtud de la denominada función paradojal del derecho. La Ley de Identidad de Género es un acto de resistencia.
La Constitución establece que todas las personas son iguales ante la ley. Esta afirmación es por demás sencilla: todos tienen que tener los mismos derechos. Entre ellos, el derecho a vivir su vida como cada unx desea, a la protección de este plan de vida. El derecho no a un nombre, sino al nombre de cada unx. A sentirse unx, a sentirse identificadx con una imagen corporal, con una forma de vestir, con un nombre. Bajo esta premisa, ¿cuál puede ser el fundamento para negar estos derechos? “No había ninguna razón para solicitarle al Estado la concesión de ‘más derechos’ […] era el Estado el que debía dar explicaciones frente a todos los ciudadanos acerca de por qué es que se empeñaba en tratar peor a algunos individuos o grupos”. (10) Esta distinción será trascendental en el análisis posterior sobre la temática.
Para hablar –jurídicamente– de igualdad, debemos tener presente que no se trata, solamente, de una obligación de igualdad entre las personas: el artículo 75 inciso 23 viene a complementar el derecho a la igualdad y a modificar el paradigma. Establece que es deber del Congreso Nacional “…legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
De esta forma, en la cúspide de nuestro sistema jurídico se encuentra la obligación en virtud de la cual el Estado no solo debe perseguir un fin de mera corrección formal en sus acciones, sino que debe activamente formular propuestas políticas que echen por tierra todo obstáculo hacia el real goce de los derechos. Es que “el derecho no puede ser completamente ‘ciego’ a las relaciones existentes en un determinado momento histórico entre diferentes grupos de personas”. (11) Dicha conclusión tiene su basamento en el único espíritu posible de la igualdad: “… lo que la igualdad ante la ley persigue es el objetivo de evitar la constitución y establecimiento de grupos sometidos, excluidos o sojuzgados. […] Fiss llama nuestra atención sobre la contradicción que existe entre el principio de igualdad y la cristalización de ‘casta’ o grupos considerados ‘parias’, justamente como consecuencia de una práctica sistemática de exclusión social, económica y, sobre todo, política”. (12)
El derecho a la identidad de género no puede ser entendido, solamente, en términos de igualdad ante la ley, sino que debe venir acompañado del entendimiento histórico de que las personas trans han sido sojuzgados y relegados por el discurso del derecho desde su creación, que esa invisibilización era producto de las normas aferradas y sostenidas por el imaginario social, que el discurso jurídico no solo no reconocía derechos al grupo en cuestión: no reconocía su existencia como grupo ni como personas. Ha sido la larga y tortuosa manifestación, visibilización y lucha de las personas trans (en conjunto con otros grupos minoritarios) lo que ha llevado al plano social y jurídico a acorralar a las instituciones para que cesara con los actos de Estado discriminatorios y promoviera la autodeterminación de las personas afectadas.
Es así como la concepción de inclusión no debe entenderse como una mera ampliación normativa: las distintas legislaciones punitivas (como los códigos de faltas que sancionaban el transexualismo) y los preconceptos imperantes han construido una imagen peyorativa de las personas trans, generando un dinamismo binario y excluyente, entendiendo a este grupo como anormal en relación a las personas que no pertenecían al grupo en cuestión, conllevando total humillación sobre sus personas y detrimento en sus facultades. “La injusticia del desprecio no ‘tiene que’ manifestarse, sino que precisamente solo ‘puede hacerlo’: que el potencial cognitivo inherente a los sentimientos de vergüenza social y humillación se convierta en una convicción moral depende en gran parte de en qué condiciones se encuentre el entorno político-cultural de los sujetos afectados”. (13) Este desprecio se encontraba legitimado por el Estado.
El reconocimiento legal viene a echar por tierra esta situación, y a dar el primer paso para recomponerla: no solo viene a reconocer los derechos a todas las personas que se encontraban excluidas, sino que viene a decir a toda la sociedad que las personas trans tienen el mismo derecho a decidir sobre su vida que cualquier persona y que merecen la misma protección y el apoyo estatal para llevar a cabo su plan de vida. Que no hace falta avergonzarse de lo que cada persona es. Así, “…la actitud positiva que puede adoptar un sujeto para consigo mismo cuando experimenta este reconocimiento jurídico es la de una elemental autoestima […] permite […] una generalización del medio de reconocimiento que le es propio […] el derecho gana en contenidos materiales […] se universaliza la relación jurídica”. (14)
Si el derecho define, en ese acto está definiendo qué es, pero expresa que todxs somos iguales. La igualdad jurídica viene a respaldar la igualdad real y a negar sustento a la diferenciación entre las personas. Se define que todos somos iguales, se legitiman todos los planes de vida y se nos designa a todxs como iguales.
Pero no debe entenderse el término igualdad, solamente, desde una mirada individual e individualista: si bien la consecuencia repercutirá en cada una de las personas, lo que el Estado está sosteniendo es que un grupo históricamente discriminado es igual a las demás personas, o en otras palabras, que las diferencias existentes como grupo no son relevantes para el trato que las personas merecen. De esta manera, los efectos del cambio normativo se extienden de forma indefinida, de acuerdo a la pertenencia de las personas al grupo de mención: es que son “…no solo, pues, acciones reparadoras tendientes a instaurar una igualdad de hecho entre los individuos y a remediar discriminaciones pasadas, sino también medidas tendientes a proteger y valorizar las identidades colectivas existentes”. (15) De esta manera, a la vez que se reconoce a las personas como tales, se legitima la existencia de grupos de pertenencia, otorgando en la democracia un valor agregado a las minorías y a la diversidad social.
Análisis del articulado de la Ley 26.743
Si bien no es el objetivo del presente trabajo desplegar un análisis técnico (dogmático) de la normativa en estudio, lo cierto es que resulta conveniente dejar sentados sus núcleos fundamentales para, luego, trabajar en una reflexión crítica a su respecto. En este sentido, he decidido tomar unos pocos artículos, aquellos que en la rama del derecho podríamos llamar “de fondo”; esto es, los que dan cuenta del espíritu general de la Ley, dejando de lado aquellos que definen su aplicación práctica. Y para eso, me parece atinado comenzar por el final.
Derechos humanos
El último artículo de la Ley Nacional 26.743 establece que “…toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo”. Así, la Ley enmarca el derecho a la identidad de género de las personas como un derecho humano, lo cual no es poca cosa: no solo se aplican todos los principios rectores e institutos propios de los derechos humanos, sino que se deja de manifiesto que el derecho a la identidad de género representa un derecho fundamental de las personas para la vida en sociedad, con el respaldo y la legitimación estatal. El mismo artículo señala que el derecho aquí consagrado no puede ser obstruido por ninguna ley de ninguna jerarquía normativa, y que deberá interpretarse siempre a favor de su acceso, lo que no hace más que reforzar la inclusión de la identidad de género como un derecho humano. (16)
Derecho a la autodeterminación
Son los artículos 1º y 11º aquellos que centralizan los derechos consagrados en la norma en cuestión, y que cristalizan el triunfo de los requerimientos del colectivo trans; los textos de ambos artículos seleccionados reconocen, respectivamente, el derecho “a) al reconocimiento de su identidad de género; b) al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada” y el derecho a “…acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida…”.
Entonces, cuando se haga referencia a los derechos actualmente reconocidos por el Estado como fundamentales, se tratará de estos dos derechos. Sin embargo, antes de continuar con la reseña del articulado, no debe pasarse por alto que el texto mismo de la Ley enmarca ambos derechos dentro de lo que se denomina la “autodeterminación” de las personas, o el derecho a la libre autodeterminación. El derecho a la autodeterminación es uno de los pilares sobre los cuales se sustenta todo ordenamiento jurídico liberal, y es piedra angular de los textos normativos fundamentales de Occidente. Consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 19 y en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, defiende “la no intervención estatal en los planes de vida que cada uno elige; reconociendo como único límite el de no dañar a terceros”. (17) En este sentido, la mención que hace la Ley a la autonomía y el desarrollo personal continúan en la línea de poner en un eje central para la vida de las personas la propia decisión sobre la propia vida y el propio cuerpo, resaltando que el Estado no solo no debe interferir con juicios de valor, sino que debe apoyar y sostener todo procedimiento que lleve a la concreción del plan de vida de las personas, máxime considerando que se trata del ejercicio de lo que ha sido definido, por el mismo Estado, como derechos humanos.
Aquí deviene necesario detenerse a reflexionar. Reflexionar acerca de la importancia, para la vida de cada unx, de su nombre. No es un derecho más: es el derecho a tener un nombre. No cualquier nombre, no el nombre registral, anotado en el Registro Civil al momento del alumbramiento: el nombre que unx siente. No se trata de cambiar Juan por Pedro: se trata de sentirse mujer, sentirse hombre, y que eso se vea reflejado en la identidad, en la vestimenta, en el cuerpo, de poder verse y llamarse como unx se siente. A partir de allí se inscribe toda la vida de la persona. Esto es, más allá de toda la teoría desplegada, o entendido gracias a ella, lo que está avalando el Estado: que una persona pueda vivir como siente que desea vivir su vida, con su nombre, con su cuerpo, que sea llamada, que sea vista por todo el mundo, y que por eso no sea víctima de desprecio. Reconocer que, anteriormente, las formas de vida diferentes eran relegadas, y que por eso es el Estado el que debe recomponer y garantizar mayormente la legitimación de dichos planes de vida, asegurando los niveles de vida en sociedad que otrora relegaba. Y no puede dejar de señalarse la carga emotiva que lleva el derecho a la identidad en nuestro país, donde la dictadura cívico-militar de 1976-1983 arrasó con la identidad de muchísimas personas: no dejemos que la democracia haga lo mismo.
Por otro lado, en relación a los que se oponen al derecho al nombre y a los tratamientos médicos para obtener la identidad de género en virtud de su presunta antinaturalidad, no solo debe rechazarse por los argumentos precedentemente expuestos, sino que cabe dejar de resalto una falencia endogámica: tal como afirmaba Boswell, en nuestra sociedad suele verse como una virtud el celibato, que no se corresponde con una práctica natural, y en el mismo sentido, nadie podría alabar el analfabetismo. (18)
Trato digno
El artículo 12º titula el reconocimiento a la identidad de género como “trato digno”, haciendo expresa mención de que debe ser la nomenclatura percibida y elegida por cada persona aquella que debe utilizarse en la vida en sociedad. Hay quien podría sostener la innecesariedad de este artículo; sin embargo, el mismo parte de una realidad: en la actualidad, no se nomina a las personas con el nombre autopercibido, lo que queda establecido legalmente como maltrato.
Pequeñas controversias en el seno del colectivo trans en el debate por la Ley de Identidad de Género
En contraposición con lo expuesto, distintos/as estudio-sos/as de la diversidad sexual podrían argüír que la sanción de la ley de identidad incorpora al colectivo trans al orden establecido. En similar sentido se ha expresado que “la progresiva normalización de la homosexualidad la ha institucionalizado […] la subcultura gay ha evolucionado y ha perdido buena parte de su potencial revolucionario”, (19) y que “el deseo de ser reconocido como pareja normal, como madre normal, como familia normal, implica evidentemente la ‘normalización’ de la identidad gay”. (20)
Con constructiva sorpresa, manifiesto que disiento de lo expresado por los autores anteriormente citados (digo esto por ser uno de los pocos puntos en los que no acuerdo a lo expresado por Guasch). Sí es cierto que se observa, actualmente, un requerimiento global por parte de la comunidad LGBTI de instalarse en las instituciones sociales, socialmente construidas y, por ello, construidas por y para heterosexuales. Encuentro para ello dos puntos necesarios de desarrollar.
Es necesario recordar una obviedad: las personas trans no son, por el hecho de ser trans, revolucionarias; no puede exigírselo. Hay gente que está conforme con el sistema social, con el modo de producción, y hay gente que no lo está; empero, tener la preconcepción de que por el hecho de no formar parte del grupo hegemónicamente mejor situado se repudiará el sistema social y/o el modo de producción, equivale a una nueva exigencia, a un nuevo peso sobre las personas trans: ya no basta con cargar con la desidia familiar por no satisfacer las expectativas del núcleo primario, no basta con la histórica discriminación siempre legitimada por la ley, ahora se le suman las creencias de los académicos. No ser revolucionarix no quiere decir ser mejor o peor persona; o sí podrá serlo, para algunos, pero independientemente de la identidad: no debe criticarse peyorativamente a las personas trans por no poner en jaque el sistema social: no lo hace la mayoría heterosexual, más difícil resultará para un grupo minoritario que ni siquiera cuenta con los derechos y los privilegios de aquellxs.
Es cierto que la Ley de Identidad de Género solamente da la posibilidad de “adecuarse” a uno de los géneros prestablecidos socialmente, esto es, hombre y mujer, y no legitiman otras formas, diversas, de vivir la identidad. Es cierto que el Estado no debería predeterminar las formas de vida de las personas y otorgarle dos posibilidades a sus expresiones “de género” (este examen requeriría un espacio mayor al que aborda el presente); empero, cabe destacarse que para algunas personas, su definición como “mujer” u “hombre” y las posibilidades de llevar adelante prácticas médicas que les permitan acomodar su cuerpo a su elección de vida representa un incremento directo en el desarrollo de su plan de vida, a la vez que se trata de la petición concreta de parte del colectivo en cuestión. Es correcto que nadie puede atribuirse la representación de todo un grupo de personas y decidir qué es aquello que las define y qué es aquello que más necesitan; lo que sí se puede hacer es exigir, para cualquier grupo de personas, la igualdad, porque la igualdad nunca puede ir en detrimento de los grupos sociales, y menos aún entendiendo “igualdad” desde los parámetros establecidos anteriormente. Si existen grupos con derechos cercenados, entonces la igualdad se erige como punto de partida para todo tipo de discusión: lo contrario sería exigir un acto heroico a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. Se afirma la identidad y no se desprecia sino que se valora como otras identidades. Se trata no de corroer una identidad para su dilución en otra hegemónica sino de una cultura diferente, diferenciada, pero con la misma protección legal que las hegemónicas: es la diversidad en igualdad de condiciones. Solo de esta manera todas las relaciones podrán tener las mismas posibilidades y el mismo valor, defendiéndose la diferenciación. La Ley de Identidad de Género otorga la posibilidad de llevar a cabo los cambios mencionados, para aquellas personas que así lo deseen, y ello siempre será un avance.
Conclusiones
La conclusión es que la Ley de Identidad de Género representa un avance en el andamiaje que construye una sociedad más justa. Reconoce, legitima, respeta y respalda los planes de vida de las personas, sin ningún juicio de valor. Admite, identificando ello con los derechos humanos, que no se trata de peticiones especiales sino que forma parte de su deber como Estado y asume la responsabilidad en caso de no concreción del derecho en cuestión, así sea por obstrucción, o por insuficiencia en sus acciones.
El derecho incluye a un grupo históricamente sojuzgado, dando el lugar legal que se merece: no es el mismo que el de toda la sociedad, sino que requiere de mayor atención, pues es necesario recomponer una situación consecuencia de años y años de vulneraciones y desigualdad.
No hay que ser ilusos: por sí sola, la legislación no traerá los cambios necesarios, pero sentará las bases para que el mismo sea visible y exigible. Ojalá sea este el punto de partida para vivir cada día en un país más libre, donde los prejuicios vayan cediendo. “…Si bien requiere de un largo proceso (por tratarse de una costumbre largamente arraigada) también se puede afirmar que en cada paso se facilita la tarea, y que los resultados positivos pueden ir observándose gradualmente, lo que también es por demás alentador para continuar. No se trata de intentar derribar un muro de un golpe, ni tampoco de cientos de ellos: pero cada vez que sacamos un ladrillo, veremos más luz del otro lado”. (21)
1- Ley 26.743. Ley de Identidad de Género.
2- Marx, K., Engels, F., El manifiesto comunista, Endymión, Madrid, 1987, p. 42.
3- Ruíz, A. E. C., Idas y Vueltas. Por una teoría crítica del derecho, Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 5.
4- Raffín, M., La experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur, Del Puerto, Bs. As., 2005, pp. 5-7.
5- Bergalli, R., “Las funciones del sistema penal en el estado constitucional de derecho, social y democrático: perspectivas socio-jurídicas”, Sistema penal y problemas sociales, Tirant le blanch, Valencia, 2003, p. 31.
6- Domínguez Figueirido, J. L., “Sociología jurídico-penal y actividad legislativa”, en Bergalli, R. (coord.), Sistema penal y problemas sociales, op. cit., p. 250.
7- “En Sociología, es clásica la distinción que la teoría funcionalista establece entre función manifiesta y función latente. La primera incluye los objetivos que se buscan de manera explícita y declarada. La segunda implica los efectos no buscados o no deseados de una acción o actividad social”, Guasch, O., Héroes, científicos, heterosexuales y gays, Los varones en la perspectiva de género, Bellatería, Barcelona, 2000 , p. 77.
8- Cárcova, C. M., “Las funciones del derecho”, citado en Cárcova, C. M., “Notas acerca de la Teoría Crítica del Derecho”, en Courtis, C., (comp.), Desde otra mirada, Eudeba, Bs. As., 2009, p. 34.
9- Luhmann, N., El derecho de la sociedad, Universidad Iberoamericana UNAM, México, 2002, p. 19.
10- Gargarella, R., “Matrimonio y diversidad sexual: el peso del argumento igualitario”, en Aldao, M. y Clérico, L. (coords.), Matrimonio igualitario. Perspectivas sociales, políticas y jurídicas, Eudeba, Bs. As., 2010, p. 131.
11- Saba, R., “(Des)igualdad estructural”, en Amaya, J. (ed.), Visiones de la Constitución, 1853-2004, UCES, 2004, p. 482.
12- Ibíd, p. 497.
13- Honneth, A., “Integridad y desprecio. Motivos básicos de una concepción de la moral desde la teoría del reconocimiento”, Isegoría, Revista de Filosofía Moral y política, N° 5, Universidad de Constanza, 1992, p. 91.
14- Ibíd., p. 85.
15- Facchi, A., Los Derechos en la Europa multicultural. Pluralismo normativo e integración, Facultad de Derecho-UBA, Bs. As., 2005, p. 1.
16 Considero derechos humanos como “un conjunto de enunciados lingüísticos- normativos que aspiran a reconocer las necesidades de los seres humanos como tales, en su existencia social” ( Barcesat, E., Derecho al derecho, Fin de Siglo, Bs. As., 1993, p. 109.); desde otra óptica, se trata de “la consagración legal de los derechos subjetivos necesarios para el normal desarrollo de la vida del ser humano en sociedad, que el Estado debe respetar y garantizar (y) el reconocimiento de que la responsabilidad internacional del Estado queda comprometida en caso de violación no reparada” (Pinto, M., Temas de Derechos Humanos, Del Puerto, Bs. As., 1998, p. 10.). En este orden de ideas, a fin de amalgamar ambas definiciones, se trata del reconocimiento por parte del Estado de que los derechos en cuestión devienen de vital necesidad para que las personas puedan vivir dignamente en sociedad, y que deben dirigirse todos los recursos y esfuerzos para obtener su materialización. A su vez, se consagra la responsabilidad no solo de los particulares que puedan obstaculizar su desarrollo, sino del Estado, en caso de que los mismos quedaran insatisfechos.
17- Basterra, M., “Autonomía personal”. Recuperado de http://constitucionalbasterra.blogspot.com.ar/
18- Boswell, J., Cristianismo, tolerancia social y homosexualidad, Muchnik, Barcelona, 1993, p. 35.
19- Guasch, O., Héroes, científicos, heterosexuales y gays…, op. cit., pp. 26-27.
20- Guasch, O., La crisis de la heterosexualidad, Laertes, Barcelona, 2006, p. 130.
21- Sidler, V. J., Masculinidades. Culturas globales y vidas íntimas, Montesinos, Barcelona, 2006, p. 81.