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¿Puede ser cosmopolita una concepción política de

los derechos humanos?

Marisa Iglesias Vila*

I. INTRODUCCIÓN

El discurso de los derechos humanos es hoy en día un lugar común en cualquier análisis crítico de la actividad institucional. La noción de derecho humano es, sin embargo, uno de esos conceptos normativos que siempre está en disputa, tanto por su importancia radical para nuestra visión de la justicia como por la facilidad con la que el lenguaje de los derechos puede ser capturado por un determinado proyecto o programa político. Después del florecimiento de los derechos humanos tras la segunda guerra mundial, el proyecto liberal es sin duda el que ha dejado mayor impronta en nuestra forma de entenderlos. Por esta razón, la concepción ético-liberal, que percibe los derechos humanos como derechos preinstitucionales que toda persona posee por su mera humanidad, es también el objeto de la mayoría de críticas que recibe el status quo discursivo. Aunque las objeciones al proyecto liberal tienen ya un largo recorrido, voy a centrarme en dos líneas de crítica a su forma de aproximarse a los derechos humanos. La primera nos habla de la cara oculta de este discurso; la segunda, de sus problemas de operatividad.

En lo que afecta a la primera línea de críticas, se ha insistido mucho en que la visión liberal, a pesar de su narrativa de progreso, no ha ido en la dirección progresista, emancipadora y liberadora que prometía, al facilitar tanto programas neoliberales que se resisten a las reformas de carácter redistributivo como agendas neoimperialistas que utilizan una retórica de liberación para justificar el dominio de la civilización occidental1. Podemos encontrar una amplia literatura crítica que denuncia esta captación desde líneas de argumentación diversas, pero aquí sólo me detendré en dos reflexiones.

Ratna Kapur objeta que la pretendida universalidad y neutralidad de los derechos humanos tiene una cara oculta que resulta discriminatoria. Las afirmaciones sobre la universalidad de estos derechos esconden, a su juicio, la realidad de aquellos a quienes representa y en nombre de los que habla, “disclaiming their histories and imposing another’s through a hegemonising move2”. Esta universalidad discriminatoria permite usar el propio discurso de los derechos humanos contra el “otro” que queda fuera de esta asimilación (pensemos, por ejemplo, en la apelación a la igualdad de género o a la dignidad para prohibir el uso del velo islámico)3.

Costas Douzinas, por su parte, ha insistido en que la naturalización liberal de los derechos humanos tiene el efecto de despolitizar los conflictos, eliminando la radicalidad original que acompañó a estos derechos. En sus términos:

“The rights claimant is the opposite of the revolutionaries of the early declarations, whose task was to change the overall design of the law. To this extent, his actions abandon the original commitment of rights to resist and oppose oppression and domination. The “excessive” subjects, who stand for the universal from a position of exclusion, have been replaced by social and identity groups seeking recognition and limited redistribution. In the new world order the right-claims of the excluded are foreclosed by political, legal, and military means. Economic migrants, refugees, prisoners of the war on terror, the sans papiers, inhabitants of African camps, these “one use humans” are the indispensable precondition of human rights but, at the same time, they are the living, or rather dying, proof of their impossibility”4.

De ahí que, para este autor, los derechos humanos se muevan en la ambivalencia permanente. Apelar a ellos permite aflorar situaciones de opresión y dominación pero, al mismo tiempo, la forma en que se conciben genera dominación al constreñir las posibilidades de resistencia a un marco de remedios jurídicos individuales5.

La segunda línea crítica se ha centrado en los déficits de operatividad de una concepción ético-liberal de los derechos humanos. Desde que John Rawls apuntó en The Law of Peoples su idea política de estos derechos, muchos teóricos se han sumado a un giro político o funcional en la manera de entenderlos6. A pesar de sus diferencias, estas propuestas coinciden en objetar que la concepción ético-liberal (en adelante, concepción ética) tiene claros problemas de operatividad para orientar normativamente el sistema internacional de los derechos humanos7. Dos de sus objeciones merecen especial atención.

Un primer problema de operatividad vendría por la disonancia entre derechos. Es cierto que en los documentos internacionales encontramos trazos de esta visión ética. A pesar de ello, numerosos derechos humanos incorporados en estos textos (y también muchos de los que son objeto de reivindicación tanto en el discurso como en el activismo internacional) no coinciden con derechos morales preinstitucionales. Muchos de ellos sólo tienen sentido dentro de un contexto de instituciones8. Otros no reflejan de manera obvia intereses básicos y urgentes, asociables a derechos morales que las personas poseen por su mera humanidad (i.e., el derecho a unas vacaciones pagadas)9. A su vez, los instrumentos jurídicos que los reconocen suelen incorporar cláusulas de limitación, que establecen en qué condiciones el Estado puede limitarlos sin incurrir en una violación. La posibilidad de que los derechos humanos estén sujetos a balances con razones de interés público nos conduce a derechos relativamente débiles desde un punto de vista moral, algo que no parece casar bien con el peso que tradicionalmente se ha atribuido a los derechos humanos desde una concepción ética. La disonancia también se produce en dirección inversa. Hay bienes muy valiosos para las personas, como el amor de los allegados, que no constituyen ni derechos morales ni derechos humanos, y hay derechos morales que no tienen cabida en el elenco de derechos humanos, como el derecho a que no nos mientan o al cumplimiento de las promesas10.

Un segundo déficit de operatividad proviene de un problema de asimetría. Dada su naturaleza, la concepción ética tiende a concentrarse en los beneficiarios de estos derechos y en las razones últimas que justifican su disfrute universal, sean éstas condiciones mínimas de agencia o vida decente, capacidades para funcionamientos básicos o la dignidad humana en general11. La comprensión ética presta en cambio poca atención a los obligados por estos derechos y a las razones que justifican atribuir deberes de respeto, protección y satisfacción a agentes determinados12. Esta asimetría encaja mal con pensar los derechos humanos como razones que imponen límites a la soberanía estatal y justifican la acción internacional, idea que es central en la dinámica de la práctica internacional13. Los derechos morales universales no tienen por sí mismos la fuerza práctica adecuada para realizar esta función justificatoria, ni siquiera cuando los asociamos a las necesidades o intereses personales más elementales. Como categoría normativa, los derechos humanos dependen de un cúmulo de razones y factores institucionales que son relevantes para valorar críticamente la acción dentro de la práctica internacional14.

Estas dos líneas de crítica al discurso liberal han ido acompañadas de reacciones muy diversas. Algunos teóricos han optado por una perspectiva escéptica en torno a los derechos humanos y su fundamento, ya sea minimizando el rol justificatorio que éstos pueden desempeñar o insistiendo en la acción política y la democracia radical como único mecanismo emancipatorio15. Otros, buscando suplir estas deficiencias de la concepción ética sin renunciar al fundamento moral, han propuesto versiones corregidas o mixtas que, desde metodologías diversas, revisan la forma en que los derechos universales que poseemos por nuestra mera humanidad se transforman en derechos humanos. En una línea similar a la conocida concepción dualista, que en nuestro entorno defendió principalmente Gregorio Peces-Barba, muchas de estas teorías ubican los derechos humanos dentro de la historia, defienden que su naturaleza les orienta a la traducción jurídica, asumen que las contingencias sociales y las razones de viabilidad los limitan conceptualmente o proponen contemplar los derechos humanos como concreciones contextualizadas de derechos morales más abstractos16.

En este trabajo no voy a examinar el acierto ni la consistencia interna de estas diversas aproximaciones híbridas, que pretenden ser a la vez éticas y políticas. Mi objetivo será más bien conceptualizar los derechos humanos como razones de moralidad política que justifican la acción internacional, valorando si esta línea de trabajo podría ser una buena alternativa a la que ofrece la tradición ético-liberal, una vez asumimos las críticas que he mencionado.

II. REVISANDO LA NOCIÓN DE DERECHO HUMANO

La concepción política y las aproximaciones híbridas comparten dos ideas acerca de los derechos humanos que las distinguen de una concepción puramente ética. En primer lugar, asumen que, a diferencia de los derechos morales naturales, los derechos humanos poseen un carácter dinámico17. Estos derechos pueden variar a lo largo del tiempo porque son fruto de una mezcla entre razones y contingencias. Identificar qué derechos humanos poseemos y, también, una vez identificados, cuál es su fuerza relativa frente a otros fines que sea valioso perseguir, involucra cuestiones como las siguientes: 1) qué tipo de amenazas afectan actualmente a bienes humanos fundamentales,18 2) cuál es el modo más efectivo de enfrentarlas en función de los instrumentos institucionales de los que disponemos o podemos disponer, 3) qué agentes, a los que sea razonable exigir su protección, están mejor situados para ello, y 4) hasta qué punto contamos con instituciones lo suficientemente imparciales y confiables para salvaguardar el respeto a estos bienes en un mundo cultural y políticamente plural19. Si tenemos en cuenta estos factores, los derechos humanos no encajan ni con la idea de derechos absolutos ni con la comprensión de los derechos como triunfos o barreras, algo que la concepción ética ha tendido a asumir y que, como hemos visto, contribuye a sus problemas de operatividad20.

En segundo lugar, los derechos humanos tienen una vocación práctica que requiere su paulatina plasmación jurídica. Un derecho humano debe ser susceptible de positivización a través del Derecho, es decir, ser apto para actuar como estándar jurídico que orienta la dinámica institucional. Como observa Jürgen Habermas en este sentido, los derechos humanos están conceptualmente orientados hacia su reconocimiento positivo por los cuerpos legislativos21. Joseph Raz lo expresa incluso de forma más rotunda. Para este filósofo, la calificación de derechos humanos se reserva para ciertos derechos morales que deberían ser protegidos e implementados por el Derecho; es en el medio jurídico donde pueden desempeñar su función de establecer límites a la soberanía estatal22.

Sin embargo, la concepción política que voy a defender va más allá de las aproximaciones híbridas, y es un desafío más profundo a la concepción ética de los derechos humanos que las propuestas político-prácticas de Raz o Beitz. Las aportaciones de ambos autores, a pesar de ofrecer una poderosa argumentación contra la perspectiva ética, podrían ser criticadas por terminar sirviendo al statu quo internacional. Raz ha defendido una comprensión de los derechos humanos sin una teorización profunda acerca de sus fundamentos y, en algunos aspectos, su aproximación resulta muy apegada al funcionamiento efectivo del sistema internacional23. Beitz, también desde una línea de apego a la práctica, y reivindicando aquí el agnosticismo en el debate filosófico sobre la justicia global, contempla los derechos humanos como una categoría sui generis, que no es ni puramente moral ni puramente jurídica, pero sin dejar muy claro de qué categoría se trata24. La posibilidad que examinaré para otorgar una base política más robusta a este concepto normativo parte de que los derechos humanos, además de ser dinámicos y protegibles jurídicamente, son derechos especiales cuya existencia, por tanto, requiere algún tipo de relación previa que justifique exigir la protección de ciertos bienes. En contraste con los derechos morales generales, los derechos humanos son un tipo de derechos especiales de carácter asociativo que forman parte de las relaciones de justicia. De un lado, se originan y adquieren cuerpo como razones de justicia dentro de marcos de interacción institucionalizada. Sin estructura social quizá podamos seguir poseyendo derechos morales, pero no derechos humanos. De otro lado, son demandas con las que evaluamos el funcionamiento de las estructuras institucionales en aquello que atañe a intereses y bienes humanos básicos25.

Así, diría que el punto de inflexión para distinguir una concepción política de una aproximación híbrida, o de otras propuestas de revisión del concepto tradicional, es la respuesta a la cuestión de si la ausencia de estructura social afectaría no sólo a la materialización efectiva de derechos humanos sino también a su identidad como tales. Parto de que una concepción genuinamente política no supone un desafío profundo a la visión ética porque entienda que los derechos humanos son el producto de un balance entre razones y contingencias, algo que también admitiría, por ejemplo, un defensor de la perspectiva ética tradicional como John Tasioulas. Lo que separa a una concepción política de la visión ética no es entonces su carácter interpretativo, funcional o práctico, sino la tesis de que los derechos humanos son logros de estructura social que se concretan en demandas de justicia relacional26.

En línea con la idea de los derechos humanos como derechos especiales, algunas propuestas recientes (pienso, por ejemplo, en las de Joshua Cohen o Jean Louis Cohen27) entienden que estos derechos tienen su base en la relación de membrecía en la comunidad política. Los derechos humanos constituyen exigencias mínimas de inclusión política que se justifican por la presencia del vínculo de membrecía y, también, para asegurar su continuidad. Ignorar los intereses asociados a estos derechos supone negar las condiciones mínimas que permiten ser ciudadano y, por tanto, es como expulsar a los individuos de su calidad de miembros de la comunidad nacional o, en la terminología de Hannah Arendt, privarles de su derecho a tener derechos.28 Cuando un estado niega de este modo a una parte de su población deja de poseer legitimidad para usar el argumento de la soberanía estatal como escudo en la esfera internacional29.

Ésta sería una posibilidad para dar cuenta de los derechos humanos como límites a la soberanía de los Estados que refleja aspectos centrales de la interacción institucional dentro la práctica internacional. Sin embargo, asociar el carácter especial de estos derechos a la inclusión en la comunidad política es muy problemático. En general, nos conduce a una concepción estatista de los derechos humanos que constriñe en exceso la respuesta a la pregunta acerca de cuál es el origen de estas demandas de justicia, al tiempo que limita sin justificación el rango de instituciones a las que podríamos asignar responsabilidad directa por su respeto y protección. Un enfoque estatista asume que los deberes de respetar, proteger y satisfacer derechos humanos recaen en los estados, pero también que la responsabilidad básica de cada estado es proteger los derechos humanos de sus propios ciudadanos30. Esta última idea está conectada con dos presuposiciones, de un lado, que es en el seno de un estado democrático donde los derechos humanos pueden florecer y, de otro lado, que la legitimidad institucional depende del elemento democrático. De ahí que el control externo sea percibido como una interferencia sospechosa en la relación de ciudadanía. El rol limitado que se atribuye aquí a la esfera internacional suele ir también unido a un estatismo que tiende a resaltar el valor ya sea instrumental o intrínseco de la autonomía de las comunidades políticas, desconfiando de la interferencia externa por ser paternalista, e insistiendo en el riesgo de que las instituciones internacionales sean capturadas por estrategias hegemónicas31.

Para el estatismo, la comunidad internacional, ya sea interfiriendo o asistiendo, sólo debería entrar en escena por defecto. El rol de las estructuras globales se limita a garantizar que los estados cumplan sus obligaciones en tanto miembros de la comunidad internacional, esto es, que los estados no impidan con la violación de derechos humanos la continuidad de la relación política de ciudadanía. Este planteamiento explica que desde una lógica estatista se haya defendido que el derecho a tener derechos es el único derecho humano de carácter eminentemente internacional, porque la responsabilidad primaria del orden internacional es garantizar que las comunidades políticas, en cuyo interior se hacen efectivos los derechos humanos, no excluyan a sus miembros de la condición de ciudadanos32.

A mi juicio, a pesar del atractivo de manejar una lógica relacional, el estatismo que subyace al fundamento de la membrecía en la comunidad política no da cuenta del rol justificatorio que los derechos humanos pueden desempeñar en la práctica internacional. Cabría observar, primero, que la salvaguarda de intereses primarios como la vida o la seguridad personal, o la protección contra la tortura, para poner algunos ejemplos, es exigible más allá de la relación doméstica de ciudadanía33. Segundo, la concepción estatista debilita o incluso desdibuja las obligaciones extraterritoriales de los estados en materia de derechos humanos34. Tercero, este fundamento ni siquiera casa con muchas declaraciones, documentos oficiales y diseños institucionales que encontramos en el sistema internacional. Como han insistido, entre otras, Cristina Lafont y Margot Salomon, estos documentos proclaman el objetivo de la comunidad internacional de asegurar, de forma cooperativa, la protección efectiva y el respecto universal de los derechos humanos, algo que va más allá de establecer límites a la soberanía estatal35. Cuarto, el estatismo conduce a una priorización no instrumental del ámbito doméstico en la protección de estos derechos. La intervención internacional se acaba concibiendo como un instrumento para asegurar la continuidad del vínculo de ciudadanía, la única relación moral que se considera verdaderamente relevante desde esta visión. Tal aproximación diluye la distinción funcional entre derechos constitucionales y derechos humanos y, en suma, dificulta la comprensión del carácter global de estos últimos36. Por último, la asociación no instrumental entre Estado y derechos humanos es peligrosa porque puede derivar en una crítica reaccionaria al discurso internacional de los derechos humanos, en la que éstos se contemplan, en palabras de Kapur, “as a corrosive tool that has eroded the legitimacy conferred or exercised through sovereignity, and threatened national and social cohesion”37.

Para que una concepción política se ajuste mejor al sistema internacional de los derechos humanos en sus dos dimensiones, supervisora y cooperativa, debería encontrar un fundamento más amplio. Mi sugerencia en el próximo apartado es expandir este fundamento desde una concepción política que denominaré “cooperativa” de los derechos humanos.

III. LOS DERECHOS HUMANOS DESDE UNA PERSPECTIVA COOPERATIVA

Hoy en día, pocos negarían que haya otras relaciones relevantes de moralidad política además de la relación de ciudadanía. La globalización y el pluralismo de entramados institucionales que actúan en todos los niveles, por encima, por debajo y paralelamente al Estado, también conforman estructuras sujetas a estándares de justicia relacional38. Estas dinámicas de interacción, que se imponen a los individuos, están tamizadas por una multiplicidad de actores e instituciones, con objetivos muy diversos, y cuyo efecto en la vida de las personas es obvio. Esta relación global institucionalizada ha sido utilizada por muchos autores como origen y fundamento de demandas de justicia global. Trayendo a colación algún ejemplo, Thomas Pogge la ha usado para justificar deberes de acción en el marco de la pobreza extrema, Charles Beitz para extender del principio de la diferencia más allá del estado o Iris Marion Young para globalizar la responsabilidad por las consecuencias de la opresión39.

Este enfoque relacional puede resultar prometedor en la comprensión de los derechos humanos, aunque, a mi juicio, para constituir una buena alternativa a la visión estatista debe ir más allá de una concepción institucional de los derechos humanos como la que, por ejemplo, ha manejado Pogge para enfrentar problemas de justicia global. Pogge considera que las demandas de protección de derechos humanos están vinculadas a los daños injustos producidos por el funcionamiento del sistema de interacción mundial. Se trataría, empleando los términos de Kenneth Baynes, de derechos que se activan por la imposición de estructuras globales injustas40. La no satisfacción de bienes básicos pasaría a ser una vulneración de derechos humanos solo cuando estas estructuras entorpecen injustificadamente el acceso seguro a estos bienes. Ello es así, para Pogge, porque alguien puede tener acceso seguro a un bien básico en un contexto institucional que no está organizado para proveer de acceso seguro a ese bien, y alguien puede no acceder a un bien básico en un marco institucional bien organizado para asegurar el acceso a ese bien. Sólo en el primer escenario estaríamos ante un problema de derechos humanos. Podemos ilustrar esta idea con el siguiente ejemplo: alguien puede ser víctima de una agresión en un contexto institucional muy eficiente contra el crimen y puede, también, tener la fortuna de no ser agredido en una estructura donde no hay una buena protección frente a estos delitos. Para la perspectiva institucional de Pogge, sólo la segunda situación resulta objetable en términos de derechos humanos, es decir, lo objetable no es que alguien reciba una agresión sino que carezca de una protección razonablemente alta frente a las agresiones41.

Aunque la posición de este autor puede ser útil para ampliar responsabilidades institucionales ante algunos problemas de justicia global, esta forma de asociar derechos humanos y deberes de protección resulta débil. Tal aproximación al vínculo entre instituciones globales y derechos humanos mira el orden mundial sólo desde su potencial para generar daños impuestos de los que se debe responder. La importancia moral de estas estructuras puede, sin embargo, ir más allá de la justicia compensatoria, fijándonos también en su potencial para mejorar el acceso a bienes básicos. Ambas potencialidades me parecen decisivas cuando pensamos en la relación global que puede dar fundamento a los derechos humanos como demandas de justicia. Mi sugerencia, en este sentido, es comprender los derechos humanos desde una base de justicia relacional que permita definirlos como exigencias de inclusión en el sistema internacional como un todo y pueda, por tanto, otorgarles un carácter eminentemente global42. Este paso podemos darlo cuando consideramos que la interacción mundial posee una mezcla compleja de tres condiciones que involucran relaciones de justicia: interdependencia, institucionalización y cooperación43. Tanto a nivel regional como planetario, estas condiciones se dan en un grado suficiente y con la estabilidad necesaria para dar cuerpo a algunas demandas de inclusión equitativa en el orden global. Quizá sea cierto, como muchos han argumentado, que estos niveles de interacción no bastan para justificar un esquema igualitario de justicia distributiva, pero sí pueden justificar exigencias suficientaristas de inclusión, esto es, niveles mínimos, razonables o decentes en términos de bienestar, oportunidades e intereses de todas las personas44. Lo que propondría es entender los derechos humanos desde este tipo de demandas aunque, como explicaré, son exigencias basadas en un umbral de suficiencia que no tiene por qué quedar fijado en un punto determinado; puede ir aumentando en profundidad y amplitud45. En esta visión más amplia, los Estados, en lo que atañe a los derechos humanos, desempeñarían un papel instrumental básico. En un orden global dividido en Estados, garantizar la membrecía nacional es indispensable para la satisfacción de derechos humanos. Pero el sistema internacional y transnacional como un todo, que incluye también a las instituciones nacionales, no constituye solo otro instrumento de protección. La existencia de un orden mundial sería el origen de los derechos humanos como razones de justicia global, y este orden también sería el destinatario de las responsabilidades de satisfacción.

Si adoptamos la aproximación cooperativa que sugiero, la salvaguarda de estos derechos condiciona la legitimidad interna del sistema internacional e involucra, aunque de maneras diferentes, a todos sus actores (comunidades políticas, instituciones de derechos humanos, organismos y agencias internacionales, ongs, actores económicos y poderes fácticos). Por esta razón, las responsabilidades de la comunidad internacional no pasan necesaria ni meramente por la posibilidad de interferir en la soberanía estatal porque no es el estado la única fuente relevante de interacción.

No entraré ahora en cuáles podrían ser estas responsabilidades y cómo deberían distribuirse en una división del trabajo institucional entre lo doméstico, lo regional y lo global. Lo que me interesa destacar es que si estas responsabilidades se ignoraran sistemáticamente, la consecuencia para los individuos no sería sólo su expulsión de la membrecía nacional: se les estaría negando la inclusión en el orden global en tanto estructura con elementos de interdependencia, institucionalización y cooperación. De este modo, el rol justificatorio que los derechos humanos desempeñan en la práctica internacional, en tanto ámbito de moralidad política, va más allá del que una visión estatista asumiría. Su función es asegurar las condiciones mínimas de membrecía y standing de las personas en el orden global, no sólo a través de su vínculo doméstico, sino desplegando todos los mecanismos de garantía disponibles. Las personas son tratadas como miembros de un orden global que les afecta y en el que están inmersas, que se les impone y del que también dependen, cuando sus intereses cuentan, y las razones de derechos humanos identifican, tomando prestada la idea de Joshua Cohen, bienes que son socialmente fundamentales porque son exigencias de inclusión46. Cumplir con estas demandas asegura tratar a todas las personas como sujetos de derecho dentro de un contexto asociativo tan amplio como es la humanidad en su conjunto. La no satisfacción de estos intereses, entonces, pasa a ser un problema de derechos humanos cuando erosiona la inclusión de los individuos en el orden global.

Esta comprensión normativa de los derechos humanos permite ofrecer una lectura no estatista de la idea de Arendt de un derecho a tener derechos. Pero, a la vez, busca una lectura menos densa moralmente que la que plantea Seyla Benhabib desde una ética discursiva cosmopolita47. Arendt afirmaba lo siguiente:

“This new situation, in which “humanity” has in effect assumed the role formerly ascribed to nature or history, would mean in this context that the right to have rights, or the right of every individual to belong to humanity, should be guaranteed by humanity itself. It is by no means certain whether this is possible. For, contrary to the best-intentioned humanitarian attempts to obtain new declarations of human rights from international organizations, it should be understood that this idea transcends the present sphere of international law which still operates in terms of reciprocal agreements and treaties between sovereign states; and for the time being, a sphere that is above the nations does not exist”48.

Arendt percibe el derecho a tener derechos desde el efecto devastador que la expulsión de la comunidad política tuvo en el mundo dividido en estados-nación del período entre guerras del siglo xx. De esta experiencia, Arendt extrae el sinsentido de pensar los derechos humanos fuera de lo político. Pero mi idea es que la evolución del sistema internacional desde entonces, a pesar de sus contradicciones y complejidades, conduce a un orden global que puede ir adquiriendo parte de esta responsabilidad garantista que Arendt menciona, y que también proclama el artículo 28 de la Declaración Universal49.

En suma, la concepción cooperativa de los derechos humanos contempla estos derechos como razones para la acción internacional y da cuenta de las tesis comunes a una concepción política. Por una parte, refleja el origen institucional de estos derechos pero atiende a un marco amplio de interacción institucionalizada que afecta a todos los seres humanos y que, como he indicado, involucra a todas aquellas estructuras y actores que intervienen, directa o indirectamente, en el orden global. Por otra parte, entiende que estos derechos están históricamente situados y son el producto de un balance entre razones y contingencias sociales que permean una práctica con plasmación jurídica. La lógica inclusiva no es opaca a las consideraciones de viabilidad, efectividad y legitimidad institucional, y el Derecho es un instrumento indispensable para asegurar la inclusión.

¿Pero resulta razonable una concepción cooperativa de los derechos humanos? Aunque no desarrollaré este punto en profundidad, la viabilidad de esta aproximación puede ilustrarse respondiendo a algunas de las críticas que Pogge ha vertido a la línea de trabajo que está siguiendo Mathias Risse, con la que la concepción cooperativa tiene algunas afinidades. Risse percibe los derechos humanos como derechos de membrecía en el orden global desde diferentes fundamentos, uno de los cuales está vinculado al tipo de interacciones que encontramos a nivel mundial. Risse menciona diversas justificaciones que, conjunta o separadamente, servirían para dar fundamento a su idea de los derechos humanos: la propiedad común de la tierra, el autointerés reflexivo, la interconexión global y otras consideraciones morales como el deber natural de ayuda o los deberes de rectificación50.

Pogge ha planteado varias objeciones a la posibilidad de que el proyecto de Risse pueda constituir una alternativa a su perspectiva institucional de los derechos humanos (centrada en la lógica de los deberes de rectificación).51 Entre otros extremos, Pogge critica a Risse que entender los derechos humanos como derechos de membrecía en el orden global: a) se aleja del discurso habitual de los derechos humanos, que los asocia a derechos morales que poseen universalmente todas las personas por el hecho de serlo, b) desvincula las responsabilidades de satisfacción del nexo causal, y c) ofrece una base demasiado débil para dar fundamento a los derechos humanos y captar su importancia moral. A mi modo de ver, la crítica de Pogge, aunque sería aplicable a alguno de los fundamentos que Risse utiliza, no sería determinante para la visión que estoy defendiendo. Por una parte, ya he comentado que la idea de que los derechos humanos son aquellos que poseen todas las personas por su mera humanidad resulta muy problemática para dar cuenta de estos derechos como razones para la acción en la esfera internacional. Es cierto que, desde el enfoque que sugiero, al igual que desde la propuesta de Risse, los derechos humanos serían sólo contingentemente universales, pero cualquier concepción que no sea la comprensión ética tradicional requiere matizar la universalidad de estos derechos haciéndola compatible con consideraciones espacio-temporales, históricas y de viabilidad. Al mismo tiempo, la posibilidad de una regresión, esto es, que los Estados y otras instituciones relevantes estén cada vez menos dispuestos a atender las exigencias globales y, en consecuencia, a trascender los intereses internos a la relación de ciudadanía u otras relaciones sectoriales, no comporta que sus responsabilidades internacionales se diluyan; más bien al contrario. Como volveré a comentar, las relaciones de interdependencia, institucionalización y cooperación se retroalimentan en términos normativos. De este modo, si los niveles de interdependencia e institucionalización demandan cooperación global en lo que atañe a derechos humanos, no emprenderla supone una vulneración de los deberes vinculados a estos derechos52.

Por otro lado, aun cuando también la concepción cooperativa asume que las responsabilidades de satisfacción van más allá de la responsabilidad causal y de las razones de justicia compensatoria, esto no me parece un déficit de esta posición, ya que, como he indicado, es la propuesta de Pogge la que resulta demasiado restrictiva. Pogge plantea el siguiente escenario en réplica a Risse. Imaginemos que un régimen opresivo viola los derechos humanos de sus ciudadanos pero las reglas y prácticas del orden global no contribuyen a que este régimen sobreviva (no lo reconocen internacionalmente ni permiten que venda sus recursos internos, impiden su financiación externa y no se usa el soborno para asegurar inversiones dentro de ese estado)53. En este escenario, Pogge diría que, a diferencia de la responsabilidad que posee el régimen opresor, las instituciones externas y el orden global no poseen una obligación de intervenir basada en derechos humanos. Desde mi perspectiva, en cambio, la comunidad internacional no queda aquí liberada de sus responsabilidades en la protección de los derechos humanos de los habitantes de ese Estado porque, en un contexto mundial de clara interdependencia, marcos institucionales desarrollados y amplias posibilidades de cooperación, hay suficientes mecanismos que pueden ser utilizados (y, por tanto, deben ser utilizados) para forzar los cambios necesarios en ese régimen opresor o para buscar otras alternativas, siempre las menos coercitivas posibles, para proteger a sus ciudadanos.

Por último, el fundamento de justicia relacional que estoy manejando es más robusto de lo que Pogge parece presuponer y no resta valor moral a los derechos humanos. De un lado, la moralidad asociativa es más restrictiva en sus condiciones de aplicación que las consideraciones generales de justicia, con lo que también puede justificar un entramado más sólido de derechos y deberes. De otro lado, centrarse en las exigencias mínimas de inclusión no implica rechazar que los seres humanos posean valor intrínseco. Es precisamente este valor intrínseco el que otorga sentido a la moralidad en general, y es asimismo este valor de los seres humanos el que permite considerar que las relaciones que involucran a la humanidad en su conjunto están sujetas a parámetros de moralidad especial de carácter asociativo54.

Hasta aquí he tratado de apuntar por qué la aproximación cooperativa de los derechos humanos es defendible. En adelante resaltaré algunas de sus principales ventajas frente a las concepciones ética y estatista para orientar normativamente la interacción institucional dentro de la práctica internacional de los derechos humanos.

IV. LA CONCEPCIÓN COOPERATIVA Y LA LEGITIMIDAD ECOLÓGICA

Lo primero que destacaría de la concepción cooperativa es que parece resistir mejor que la concepción ético-liberal las críticas habituales a la doctrina de los derechos humanos que comentaba al inicio, i.e., el carácter parroquiano, la cara oculta imperialista y su encaje con el programa político del capitalismo neoliberal. La visión cooperativa está menos abierta a estas críticas porque se mueve en el ámbito de la moralidad especial y no presupone ningún posicionamiento concreto en torno a los fundamentos últimos de los derechos humanos. La lógica inclusiva es en este sentido filosóficamente modesta; su pretensión es extraer demandas de justicia en la forma de derechos de las relaciones de interacción global que afectan a los individuos. Por esta razón, esta caracterización de los derechos humanos podría ser compatible con diferentes puntos de vista acerca del fundamento de los derechos morales y de la moralidad en general, siempre que se admita que nuestras estructuras de interacción global, dada su dinámica, están sujetas a algunas demandas mínimas de justicia relacional vinculadas a bienes básicos de las personas. Al mismo tiempo, la concepción cooperativa no se pronuncia ni sobre otras cuestiones de justicia global (las vinculadas, por ejemplo, a principios igualitarios de justicia comparativa), ni sobre otros aspectos de moralidad humana (pienso en deberes personales que están involucrados en los problemas globales55), ni tampoco sobre otras funciones que los derechos humanos puedan desempeñar además de constituir razones para la acción internacional56.

Pero me detendré en otro tipo de ventajas funcionales de la concepción cooperativa con respecto a las visiones ética y estatista que le permiten enfrentar mejor algunos problemas de legitimidad en la esfera internacional57. La primera está vinculada con la propia comprensión de la legitimidad institucional dentro de un sistema de derechos humanos. Desde una aproximación estatista, las consideraciones de legitimidad se pueden reducir a la idea de legitimidad democrática, lo que posibilita colocar al Estado en el centro de las instituciones con legitimidad para adoptar decisiones sobre derechos humanos. La opinión de Samantha Besson en torno al papel secundario que los tribunales internacionales deberían desempeñar dentro del sistema internacional de derechos humanos refleja bien esta visión. Así, observa esta autora, refiriéndose al principio de subsidiariedad, que los tribunales internacionales de derechos humanos deberían tener el rol de “facilitators of the self-interpretation of their human rights law by democratic States: they help crystallize and consolidate democratic States’ interpretations and practices of human rights”58. También enfatiza, en este sentido, que “the justification of human rights subsidiarity is democratic, (…) but not in the way subsidiarity is usually justified in a democratic polity of polities. There is indeed only one democratic polity at stake in human rights subsidiarity: the domestic one”59.

La concepción de los derechos humanos que defiendo conduce a una idea de legitimidad distinta de la que el estatismo propugna. Las razones de derechos humanos demandan una división cooperativa del trabajo entre las instituciones que adquieren responsabilidades de protección, con lo que estos derechos también condicionan la legitimidad institucional a que se produzca una cooperación efectiva entre órganos diversos, vertical y horizontal, doméstica y transnacional. En esta línea, Allen Buchanan nos habla de una legitimidad ecológica en los sistemas de derechos humanos. Para este autor, “the legitimacy of an institution is an ecological matter. One cannot determine whether a particular institution is legitimate simply by looking at the characteristics of the institution itself. Instead, one must understand how it interacts with other institutions”60. Siguiendo esta tesis, podríamos afirmar que la legitimidad ecológica valora la autoridad moral de cada institución en función de cómo interacciona con el resto de instituciones relevantes en una empresa con objetivos compartidos (en este caso un proyecto de inclusión universal a través de una mínima protección de bienes humanos básicos), y se pregunta qué tipo de relación y distribución funcional contribuye a reforzar y mejorar la legitimidad de cada institución involucrada61. La concepción estatista, a mi juicio, además de promover la imagen westfaliana del sistema internacional, es demasiado sesgada para contribuir a este planteamiento porque: a) coloca el foco solamente en una de las partes de esta relación institucional, b) asume que las autoridades nacionales poseen legitimidad primaria e independiente, y c) considera que el elemento democrático es una condición necesaria para la legitimidad institucional, algo que podríamos rechazar desde la idea de legitimidad ecológica62.

En otro trabajo he combinado la concepción cooperativa de los derechos humanos con la noción de legitimidad ecológica para articular una teoría normativa del principio de subsidiariedad en el marco de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos63. Allí he pretendido mostrar la importancia de este punto de partida axiológico para alcanzar una conclusión convincente acerca de la división de responsabilidades que corresponde a estados y tribunales internacionales en un sistema regional de derechos humanos. Me remito a este artículo, entonces, para reflejar utilidades y ventajas más específicas de esta aproximación a los derechos humanos64.

Pero la concepción cooperativa aporta un elemento adicional en la comprensión de los derechos humanos que es importante para reforzar su papel de razones para la acción institucional en un contexto de instituciones sujetas a parámetros de legitimidad ecológica. Antes he comentado que una concepción política y una aproximación híbrida a los derechos humanos comparten la idea del carácter dinámico de estos derechos. Esta idea puede interpretarse de dos formas, una fáctica y otra normativa. Como cuestión fáctica, he indicado que los derechos humanos están históricamente situados y que su contenido puede variar en función de las circunstancias sociales y el tipo de amenazas a bienes básicos de las personas. Sin embargo, una concepción cooperativa de los derechos humanos va más allá de esta cuestión fáctica y percibe el dinamismo como una exigencia normativa, esto es, demanda un incremento progresivo en los niveles de profundidad y alcance protector. En lo que sigue me referiré brevemente a este rasgo adicional de los derechos humanos.

V. EL COSMOPOLITISMO ELEMENTAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

La comprensión de los derechos humanos que se ha sugerido, además de propugnar una división del trabajo entre lo local, lo regional y lo global, contribuye a entender la importancia de una dinámica incremental en las exigencias de protección efectiva. La presencia estabilizada (no puntual) de relaciones de interdependencia, institucionalización y cooperación otorga forma a un discurso universal de los derechos humanos, abriendo paso a una lógica de inclusión en la sociedad internacional como un todo. Pero estas razones de moralidad política se alimentan mutuamente. A una interdependencia cada vez mayor corresponde la necesidad de una mayor institucionalización, la cual posibilita, a su vez, mejorar la cooperación para este propósito. Por su parte, el incremento de las posibilidades de cooperación institucional justifica elevar de modo progresivo nuestras exigencias en torno a la capacidad del sistema para asegurar los intereses básicos de las personas. Ello origina nuevas responsabilidades de justicia vinculadas a derechos humanos, lo que permite consolidar y ampliar demandas de respeto y protección.

Este razonamiento se incardina bien en un orden global complejo y diversificado, en el que encontramos niveles muy distintos de protección y estructuración institucional, así como diferentes tiempos en el desarrollo de una cultura pública de los derechos humanos. Explica, de un lado, por qué los documentos internacionales atienden a esta realidad compleja, graduando tiempos, formas de cumplimiento y niveles de responsabilidad. Esa implementación gradual es también esencial en términos de equidad dado el pluralismo existente. Impide que la agenda de los derechos humanos esté dominada solamente por unos países o partes del mundo en función de su perfil histórico, circunstancias y condiciones sociales65. De otro lado, permite sujetar el orden global a una dinámica inclusiva que es path-dependent en lo que atañe a derechos humanos. Orienta normativamente la práctica internacional hacia una exigencia progresiva en la realización de estos derechos, que no desconozca las realidades regionales y la diversidad cultural o política existente, pero sin que la comunidad internacional deje de impulsar ese pluralismo hacia mejores consensos y reformas estructurales.

Eva Brems resalta con acierto que una de las principales dificultades en la protección internacional de derechos humanos es que muchos órganos supranacionales con funciones de monitorización y supervisión tienen la tendencia, por una parte, a controlar las violaciones desde el umbral de un estándar mínimo mientras que, por otra parte, son indiferentes al grado de protección de derechos humanos tanto por encima como por debajo de este umbral66. Tal tendencia no motiva a los Estados a hacer más de lo que es internacionalmente exigido, y la falta de incentivos puede redundar en un estancamiento de los derechos humanos, no sólo por falta de recursos o porque los estados también persiguen otros bienes valiosos, sino por resistencias culturales internas que frenan el progreso de los derechos humanos. En este escenario internacional, a los Estados les resulta fácil evitar el coste político de reducir las resistencias culturales. A juicio de Brems, la alternativa a este enfoque “violación/minimalista” no es adoptar el maximalismo en el control de violaciones sino dirigirse hacia una dinámica de realización progresiva.

Para la concepción ética de los derechos humanos, la idea de progreso paulatino resulta extraña. Si estamos pensando en derechos morales que poseemos por nuestra mera humanidad, y éstos generan deberes universales de protección, parecería que sólo la imposibilidad fáctica, la ausencia de recursos o la afectación de otros derechos humanos evitarían que la falta de satisfacción plena constituyese una violación. De este modo, la concepción ética se ajusta mejor a una visión de máximos67. Para la concepción estatista, la idea de progreso paulatino resulta difícilmente aceptable si se adelanta a los consensos domésticos. Por esta razón, el estatismo buscaría una visión de mínimos, claramente pactados, y con un control externo deferente con el criterio nacional. Desde la concepción cooperativa, en cambio, una visión de mínimos pero incremental, permite armonizar pluralismo y unidad en la división del trabajo global que los derechos humanos requieren, sin renunciar al objetivo de protección efectiva68.

VI. CONCLUSIONES

En este trabajo he sugerido que la concepción de los derechos humanos que he denominado “cooperativa” podría ser una buena alternativa tanto a la comprensión ético-liberal como a la concepción política de carácter estatista. Respecto a la primera, la concepción cooperativa está mejor equipada para salvar las críticas que comenté al inicio del trabajo. Primero, la universalidad de los derechos humanos se vincula a exigencias de justicia relacional. De ahí que la pregunta sobre quién está siendo excluido de los mecanismos de protección en un marco global de relaciones de interdependencia, institucionalización y cooperación pasa a ser una cuestión central desde esta perspectiva. Segundo, la percepción de que estos derechos son metas sociales que involucran múltiples niveles y esferas de estructura institucional no conlleva una despolitización de los conflictos. Los jueces no son los únicos responsables de implementar y controlar la protección efectiva y el proceso individualizado no es el único canal para movilizar la estructura social en la dirección adecuada. Por último, el carácter institucional, dinámico y ponderable de los derechos humanos les dota de operatividad como razones para la acción internacional, algo que no sucede con la idea de derechos preinstitucionales que poseemos por nuestra mera humanidad.

En lo que afecta a la concepción estatista, la aproximación política que propongo se ajusta mejor al sistema internacional de los derechos humanos en sus dos dimensiones, supervisora y cooperativa, y contribuye a superar una visión westfaliana del orden global. A su vez, la conexión que he establecido con la legitimidad ecológica y el razonamiento incremental otorgan a las razones de derechos humanos el poder crítico necesario para guiar el futuro de la práctica internacional en una línea cada vez más inclusiva. En definitiva, a diferencia del estatismo, la concepción política que he defendido en estas páginas posee la capacidad expansiva adecuada para ofrecer una lectura cosmopolita de los derechos humanos y de las responsabilidades de protección.

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* Profesora titular de Filosofía del Derecho, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona.

1 Véanse, por ejemplo, DOUZINAS, C., Human Rights and Empire. The Political Philosophy of Cosmopolitanism, Abingdon, Routledge-Cavendish, 2007; ŽIŽEK, S., “Against Human Rights”, New Left Review, vol. 3, 2005, pp. 115-131; IGNATIEFF, M., “Human Rights as Politics and Idolatry”, en GUTMANN, A. (ed.), Human Rights as Politics and Idolatry. Michael Ignatieff, Princeton, Princeton University Press, 2001, pp. 3-100; KAPUR, R., “Human Rights in the 21st Century: Take a Walk on the Dark Side”, The Sydney Law Review, vol. 28, nº 4, 2006, pp. 665-687; BUCHANAN, A., “Human Rights and the Legitimacy of the International Legal Order”, Legal Theory, vol. 14, nº. 1, 2008, pp. 39-70.

2 KAPUR, R., ob. cit., p. 674.

3 En palabras de Kapur, los otros no asimilados son “the Islamic, regarded as a threat to the mythical Caucasian, Christian West; the homosexual, who is destroying civilization, family and faith as we know it; the sex worker, with her contaminating agenda; and the migrant subject, intent on disrupting the social cohesion of distinctive western states” (Ibídem, p. 680).

4 DOUZINAS, C., “Seven Theses on Human Rights: (5) Depoliticization.” Critical Legal Thinking, 2013, 31 de mayo, p. 2, citado en FONTÁNEZ, E., El Derecho y lo político en el pensamiento de Hannah Arendt, Tesis doctoral, UAB, 2017, p. 313.

5 Ídem.

6 En esta línea véanse, entre otros, RAWLS, J., The Law of Peoples, Cambridge, Mass, Harvard University Press, 1999, pp. 78-82; BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2009; RAZ, J., “Human Rights Without Foundations”, en BESSON, S. y J. Tasioulas (eds.), The Philosophy of International Law, Oxford, Oxford University Press, 2010, pp. 321-337; RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, Transnational Legal Theory, nº. 1, 2010, pp. 31-47; COHEN, J., “Minimalism About Human Rights: The Most We Can Hope For?”, The Journal of Political Philosophy, vol. 12, nº. 2, 2004, pp. 190-213; LAFONT, C., Global Governance and Human Rights, Spinoza Lectures, Amsterdam, Van Gorcum, 2012.

7 Véanse, en general, BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., cap. 3; RAZ, J., “Human Rights Without Foundations”, ob. cit., pp. 322-327; BAYNES, K., “Toward a Political Conception of Human Rights”, Philosophy and Social Criticism, nº. 35, pp. 371-375.

8 Entre otros, BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., pp. 55-56; RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., p. 40. Sobre esta crítica véase, también, GILABERT, P., “Humanist and Political Perspectives on Human Rights”, Political Theory, vol. 39, nº. 4, 2012, pp. 439-467.

9 Para la concepción ética, si el derecho a unas vacaciones periódicas pagadas, reconocido en el artículo 24 de la Declaración Universal, no encajase en la idea de derecho moral básico, ello sería suficiente para no calificarlo como genuino derecho humano. Para la concepción política, en cambio, esta consideración no bastaría para negarle este estatus. Sobre este punto véanse, GRIFFIN, J., “Human Rights and the Autonomy of International Law”, en BESSON, S. y J. Tasioulas (eds.), The Philosophy of International Law, ob. cit., p. 340; BAYNES, K., ob. cit., pp. 372-373.

10 Véanse, especialmente, RAZ, J., “Human Rights Without Foundations”, ob. cit., p. 325, MONTERO, J., “Derechos Humanos: estatistas, no cosmopolitas”, Isegoría, nº. 49, 2013, pp. 470-471.

11 No desarrollaré otras críticas que los defensores de la concepción ética han recibido por sus tesis en torno al fundamento último de los derechos humanos, fundamento que suele ser o bien sobreincluyente o bien subincluyente respecto a los derechos humanos reconocidos en el seno de la práctica internacional.

12 Aunque sin usar estos tres términos, que provienen de Asbjørn Eide, esta combinación de deberes como contracara de los derechos humanos fue originariamente propuesta por Henry Shue en crítica a la tradicional distinción entre derechos negativos y positivos. Para este autor, la satisfacción plena de todos o la mayoría de derechos morales está asociada a un cúmulo de deberes de acción y omisión que poseen una relación de interdependencia. En concreto, esta satisfacción está correlacionada con tres tipos de deberes: a) deberes de no privar del derecho, b) deberes de proteger frente a la privación del derecho y c) deberes de ayudar a los que han sido privados del derecho. El cumplimiento de estos tres deberes es necesario para la satisfacción tanto de los derechos a la seguridad física o a la libertad, supuestamente negativos, como del derecho a la subsistencia, que suele ser percibido como derecho positivo. Véase SHUE, H., Basic Rights: Subsistence, Affluence, and U.S. Foreign Policy, Princeton, Princeton University Press, 1980, pp. 51-55.

13 BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., pp. 59-72.

14 Véase, por todos, RAZ, J., “Human Rights Without Foundations”, ob. cit., pp. 335-336; RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., pp. 42-44.

15 En estas líneas críticas véanse, especialmente, IGNATIEFF, M., ob. cit.; BOBBIO, N., “Sobre el fundamento de los derechos del hombre”, en El Tiempo de los derechos, Madrid, editorial Sistema, 1991, (trad. R. de Asís Roig), pp. 53-62; ŽIŽEK, S., ob. cit.; RANCIÈRE, J., El desacuerdo. Política y filosofía, Buenos Aires, Nueva Visión, 1996 (trad. H. Pons).

16 Para esta concepción ética compleja o híbrida de los derechos humanos, véanse, por ejemplo, el modelo dualista en PECES-BARBA, G., “Sobre el fundamento de los derechos humanos. Un problema de Moral y Derecho”, en MUGUERZA, J. et al., El fundamento de los derechos humanos, Madrid, Debate, 1989, pp. 265-277, y también FERNÁNDEZ, E., “Los derechos humanos y la historia”, en AA. VV. (coord.), Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1994, pp. 215-234. Esta caracterización híbrida también es defendida desde la ética discursiva en HABERMAS, J., “The Concept of Human Dignity and the Realistic Utopia of Human Rights”, Metaphilosophy, vol. 41, nº. 4, 2010, pp. 464-480; BENHABIB, S., Dignity in Adversity: Human Rights in Troubled Times, Cambridge, Mass, Polity Press, 2011; FORST, R., “The Justification of Human Rights and the Basic Right to Justification: A Reflexive Approach”, Ethics, vol. 120, nº. 4, 2010, pp. 711-740. También podemos incluir aquí la concepción práctica de Lafont o de otros autores que, a pesar de adscribirse a una concepción político-jurídica, defienden que la identificación de qué derechos humanos poseemos incluye un aspecto de razonamiento moral ordinario o reflexión ética que va más allá de construir una tesis antropológica sobre cuáles son los intereses humanos básicos. Este razonamiento moral ordinario es el que permite identificar derechos morales universales asociados a estos intereses, razonamiento que se toma como el primer paso, aunque no el único, en la categorización de los derechos humanos. Propuestas recientes de compatibilización entre las concepciones ética y política las podemos encontrar, por ejemplo, en GILABERT, P., ob. cit.; VALENTINI, L., “In What Sense Are Human Rights Political? A Preliminary Exploration”, Political Studies, vol. 60, nº. 1, 2012, pp. 180-194.

17 LAFONT, C., ob. cit., p. 30. Sobre este punto véanse, especialmente, BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., pp. 31; RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., pp. 41-47; BUCHANAN, A., Human Rights, Legitimacy, and the Use of Force, Oxford, Oxford University Press, 2010, pp. 57, 75, 86.

18 En este punto sigo a Beitz y su idea de que estos bienes básicos son aquellos que se considerarían relevantes para las personas en un “wide range of typical lives that occur in contemporary societies: for example, interests in personal security and liberty, adequate nutrition, and some degree of protection against the arbitrary use of state power”. Ya en otro nivel, la cuestión de si los bienes ejemplificados (u otros que también podamos considerar básicos en este sentido) califican para su protección o si, de nuevo en palabras de Beitz, “a particular form of protection of an interest qualifies as a human right, calls for a normative judgment”. Este juicio normativo depende tanto de la urgencia del interés y de la posibilidad actual de una amenaza como de otras consideraciones que voy a mencionar a continuación. Véase BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., p. 110.

19 Sobre esta última pregunta y su importancia véase RAZ, J., “Human Rights Without Foundations”, ob. cit., pp. 334-336; RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., pp. 39-47.

20 Desde una concepción ética que asume el carácter absoluto de los derechos humanos es fácil llegar a la conclusión de que la práctica internacional es una práctica irremediablemente fallida desde un punto de vista moral. Como observa Francisco Laporta en esta línea, dado que los derechos humanos, en tanto derechos morales, tienen una fuerza tal que sólo pueden ser desplazados por otros derechos humanos y no por otras consideraciones, sean morales o no, resulta que “La Declaración Universal de la Naciones Unidas o la Convención Europea, para poner dos ejemplos, no hablan realmente de derechos humanos o, si se prefiere, hablan pomposamente de ellos para desvirtuarlos a continuación”. Véase LAPORTA, F., “Sobre el concepto de derechos humanos”, Doxa, vol. 4, 1987, p. 41. Una alternativa para no expulsar la práctica internacional de un discurso ético de los derechos humanos sería, por una parte, interpretar los derechos incluidos en los textos convencionales como concreciones de derechos morales más abstractos (GILABERT, P., ob. cit.) y, por otra parte, considerar que los derechos humanos no tienen fuerza práctica por sí mismos o asumir, como propone Amartya Sen, que sólo justifican un deber de dar una consideración razonable a las acciones que dirigen a satisfacer el derecho. Véase SEN, A., “Elements of a Theory of Human Rights”, Philosophy & Public Affairs, vol. 32, nº. 4, 2004, pp. 315-356. Desde esta perspectiva, la práctica internacional podría incorporar mejor la concepción ética, pero con dos precios importantes: diluir la capacidad de estos derechos para generar deberes de acción y forzar el contenido de los derechos que tienen un carácter más institucional.

21 HABERMAS, H., ob. cit., p. 470. En la misma línea, véanse, por ejemplo, BESSON, S., “Human Rights: Ethical, Political…or Legal? First Steps in a Legal Theory of Human Rights”, en CHILDRESS III, D. (ed.), The Role of Ethics in International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2011, pp. 211-245; PECES-BARBA, G., ob. cit. En sentido contrario, TASIOULAS, J., “On the Nature of Human Rights”, en ERNST, G., y J. HEILINGER (eds.), The Philosophy of Human Rights: Contemporary Controversies, Berlín, Walter de Gruyter, 2012, pp. 42-43; TASIOULAS, J., “The Moral Reality of Human Rights”, en POGGE, Th. (ed.), Freedom from Poverty as a Human Right: Who Owes What to the Very Poor, Oxford, Oxford University Press, 2007, pp. 76-77.

22 RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., p. 43.

23 Al mismo tiempo, la perspectiva de Raz en los dos artículos que he mencionado es ambigua en otro sentido, ya que la concepción de este autor no deja claro si su pretensión es cualificar una comprensión ética de los derechos humanos a partir de factores de moralidad política y elementos pragmáticos, como haría una perspectiva híbrida, o si más bien lo que está defendiendo es que deberíamos renunciar a un fundamento ético para estos derechos.

24 BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., caps. 5 y 6. Mi línea de trabajo también se distancia de aquellas posiciones que tienden a ser escépticas respecto al fundamento de los derechos humanos. Véanse, entre otros, IGNATIEFF, M., ob. cit.; BOBBIO, N., ob. cit., pp. 53-62.

25 Un enfoque institucional de los derechos humanos contrasta con un enfoque interaccional. Siguiendo a Pogge, podríamos decir, en general, que una perspectiva institucional de valoración moral se preocupa por el funcionamiento de nuestras estructuras sociales y sus efectos en la vida de las personas. La pregunta que nos formulamos desde esta óptica es la de cómo deberíamos organizar estas estructuras para obtener resultados justos. Una perspectiva interaccional, en cambio, se preocupa por cómo deben actuar los individuos o las entidades colectivas y por los efectos de sus acciones u omisiones en la vida de las personas. La pregunta aquí es qué deben hacer estos individuos y entidades colectivas para actuar de forma justa. Véase, por ejemplo, POGGE, Th., World Poverty and Human Rights, Cambridge, Polity Press, 2002, pp. 45, 64-70, 170-177.

26 En tanto logros de estructura social, un desmantelamiento radical de estas estructuras podría redundar en una pérdida de los derechos humanos, algo que para una concepción ética resultaría impensable. En crítica a la concepción ética, Arendt ya trató de mostrar desde la experiencia histórica la importancia de la política para dar sentido a los derechos humanos así como la inutilidad de unir estos derechos a la mera humanidad biológica. Véase ARENDT, H., The Origins of Totalitarism, Nueva York, Harcourt Brace Jovanovich, 1951.

27 Véanse, especialmente, COHEN, J., “Minimalism About Human Right…”, ob. cit.; COHEN, J., “Is There a Human Right to Democracy?”, en SYPNOWICH, Ch. (ed.), The Egalitarian Conscience: Essays in Honour of G. A. Cohen, Oxford, Oxford University Press, 2006, pp. 226-248; COHEN, J. L., “Rethinking Human Rights, Democracy, and Sovereignty in the Age of Globalization”, Political Theory, vol. 36, nº. 4, 2008, pp. 578-606. También BESSON, S., “Human Rights: Ethical, Political…”, ob. cit.

28 El derecho a tener derechos sería el derecho humano básico cuya ignorancia implica la expulsión de la comunidad política, la pérdida de la condición de ciudadano que permite a las personas ser sujetos de derechos y no meros objetos. Sobre la idea de un derecho a tener derecho véase ARENT, H., ob. cit., pp. 292-299.

29 Véanse, por ejemplo, COHEN, J., “Minimalism About Human Right…”, ob. cit., pp. 197-198; COHEN, J., “Is There a Human Right to Democracy?”, ob. cit., pp. 237-238; BAYNES, K., ob. cit., pp. 383-387.

30 Sobre la visión estatista, LAFONT, C., ob. cit., p. 11. Ahora bien, algunos defensores de un enfoque estatista mantienen, aunque con argumentos que me resultan débiles o no del todo convincentes desde la propia concepción estatista, que la responsabilidad de los estados por el respeto a los derechos humanos no tiene por qué reducirse a sus propios ciudadanos. Véanse, por ejemplo, aunque desde diferentes perspectivas, BESSON, S., “Human Rights: Ethical, Political…”, ob. cit.; MONTERO, J., ob. cit., pp. 474-476.

31 Esta línea es la que mantiene, por ejemplo, Jean Cohen. Véase COHEN, J. L., ob. cit.

32 Esta exclusión se produce cuando los derechos son ignorados o despreciados de manera profunda y sistemática, y es entonces cuando se vulnera el derecho a tener derechos y se justifica la intervención internacional. Véanse, por ejemplo, COHEN, J. L., ob. cit. pp. 586-588) y BESSON, S., “Human Rights: Ethical, Political…”, ob. cit.

33 Joshua Cohen, que asume una visión estatista de los derechos humanos, reconoce que los derechos que he mencionado no están sólo vinculados a esta membrecía. Véase COHEN, J., “Is There a Human Right to Democracy?”, ob. cit., p. 238.

34 Véase LAFONT, C., ob. cit., pp. 23-24. En sentido contrario, BESSON, S., “Human Rights: Ethical, Political…”, ob. cit.; MONTERO, J., ob. cit., pp. 474-476.

35 LAFONT, C., ob. cit., pp. 39-43, SALOMON, M., Global Responsibility for Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2007, cap. 1.

36 Vistos como demandas morales, diría que los derechos constitucionales están vinculados a la legitimidad interna del estado con respecto a sus propios ciudadanos. Son exigencias internas a una relación especial de moralidad política (la relación de ciudadanía). Los derechos humanos, en cambio, afectan también, y especialmente, a su legitimidad externa, a los límites de su soberanía o inmunidad frente a la injerencia internacional, y afectan, asimismo, a la legitimidad interna del propio sistema internacional. Estas diversas legitimidades pueden complementarse pero no son idénticas. Ciertamente, ambos tipos de derechos tienen muchas similitudes de contenido por su carácter de exigencias de moralidad política, pero actúan en ámbitos justificatorios diferenciables, lo que posibilita que su contenido y alcance no coincidan. De ahí que la pérdida de inmunidad del Estado en nombre de los derechos humanos dependa de cuestiones de legitimidad externa y otros factores que no pasan necesaria ni exclusivamente por la vulneración de los derechos constitucionales de sus ciudadanos. Véanse, en este sentido, RAZ, J., “Human Rights Without Foundations”, ob. cit., p. 330; TASIOULAS, J., “On the Nature of Human Rights”, ob. cit., pp. 48-50. Sobre la importancia de distinguir entre derechos constitucionales y derechos humanos véanse, también, RAWLS, J., ob. cit., pp. 78-81, LAFONT, C., ob. cit., pp. 20-21. En sentido contrario véase, por ejemplo, WALDRON, J., “Human Rights: A Critique of the Raz/Rawls Approach”, New York University Public Law and Legal Theory Working Papers, 2013, pp. 14-15.

37 KAPUR, R., ob. cit., p. 669. Véase también la explicación arendtiana de la influencia que tuvo esta visión reaccionaria en la transformación del significado de los derechos humanos en el siglo xix hacia una lógica de protecciones individuales invocadas superficialmente frente al creciente poder del estado y la inseguridad de la revolución industrial, para luego pasar en el período entreguerras del siglo xx a unir los derechos del hombre con la idea de nación y los derechos nacionales. Para un buen estudio del recorrido histórico que traza Arendt, véase FONTÁNEZ, E., ob. cit., cap. 6.

38 Sobre los diversos tipos relacionales y no relacionales de demandas de justicia véase RISSE, M., On Global Justice, Princeton, Princeton University Press, 2012, cap. 1.

39 Véanse POGGE, Th., ob. cit.; BEITZ, Ch., Political Theory and International Relations, Princeton, Princeton University Press, 1979; YOUNG, I. M., “Responsibility and Global Justice: A Social Connection Model”, Social Philosophy and Policy, vol. 23, nº. 1, 2006, pp. 102-130.

40 BAYNES, K., ob. cit., pp. 381-382.

41 Véase POGGE, Th., ob. cit., cap. 2, esp. 44-46, 64-67.

42 Esta idea más amplia de inclusión está latente en la concepción de Joshua Cohen, aunque este autor se acaba decantando, a mi modo de ver erróneamente, por vincular estos derechos a la relación de membrecía en la comunidad política. Véanse COHEN, J., “Minimalism About Human Rights…”, ob. cit.; COHEN, J., “Is There a Human Right to Democracy?”, ob. cit.; COHEN, J. y Ch. Sabel, “Extra Rempublicam Nulla Justitia?”, Philosophy & Public Affairs, vol. 34, nº. 2, 2006, pp. 173-174.

43 Sobre estas condiciones y su vínculo con las relaciones de justicia véase COHEN, J. y Ch. SABEL, ob. cit., pp. 158-174. Sobre este vínculo entre justicia e interdependencia y cooperación globales ya había insistido Beitz a finales de los años setenta del siglo pasado. Véase BEITZ, Ch., Political Theory and International Relations, ob. cit.

44 Véase COHEN, J. y Ch. SABEL, ob. cit., p. 154. El alcance de la justicia igualitaria es una cuestión diferente y mucho más controvertida. Para estos autores, estas tres condiciones dan origen a exigencias de justicia que son más fuertes que las de carácter humanitario pero no tienen por qué ser tan fuertes como las exigencias igualitarias de justicia distributiva que podemos justificar en el seno de la relación de ciudadanía. En este sentido, “egalitarian justice is the internal morality of the association of equals that is formed by a legal order in which the subjects of the law are represented as its authors”. (Ibídem, p. 161). La cuestión, no obstante, es si los límites de las demandas igualitarias de justicia distributiva coinciden con los límites fronterizos de los estados.

45 La vinculación que aquí se establece entre justicia relacional (que presupone una práctica previa de interacción social) y las exigencias suficientaristas que he mencionado requiere asumir que, desde los parámetros de la justicia relacional, podemos justificar no sólo demandas comparativas de justicia sino, también, demandas no comparativas, que serían las que yo asociaría a las razones de derechos humanos. Cabe recordar que los principios de justicia comparativos justifican derechos y expectativas individuales a partir de comparar la situación de ventaja o desventaja social de unos individuos o grupos respecto a otros, mientras que los no comparativos justifican derechos y expectativas individuales sin tener en cuenta la relativa situación de otras personas y sus derechos. Para esta distinción véanse, especialmente, MILLER, D., Principles of Social Justice, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1999, pp. 4-5, 19; FEINBERG, J., “Noncomparative Justice”, Philosophical Review, vol. 83, 1974, pp. 297-338. Ello no implica que, en mi perspectiva, las razones de derechos humanos no puedan concretarse en demandas estructuralmente comparativas, como sería por ejemplo el principio de no discriminación. Lo que sí supone es que el fundamento de derechos humanos de estas demandas reside en un argumento no comparativo de condiciones mínimas de inclusión en el orden global. En este sentido, una discriminación claramente arbitraria y continuada de un grupo social respecto a otros grupos en el acceso a bienes básicos puede tener el efecto de excluir de este orden a los que sufren tal discriminación, además de poder ser injusta por otras razones. Así, lo que no estaría asumiendo aquí es que alguien posee un derecho humano a la libertad de expresión (para poner otro ejemplo) porque otros poseen este derecho o en la media en que otros también lo posean. Al mismo tiempo, que un principio sea no comparativo y suficientarista en ningún momento implica que no pueda ser dinámico, y que la exigibilidad en torno al nivel de protección y satisfacción de este derecho no pueda ir aumentando.

46 COHEN, J., “Minimalism About Human Rights…”, ob. cit., p. 198.

47 Véase BENHABIB, “Universalism: On the Unity and Diversity of Human Rights”, Proceedings and Addresses of the American Philosophical Association, vol. 81, nº. 2, 2007, pp. 7-32.

48 ARENDT, H., ob. cit., p. 298.

49 El artículo 28 reza como sigue: “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. Declaración Universal de Derechos Humanos, ONU: Asamblea General, 10 Diciembre 1948, 217 A (III).

50 Véase RISSE, M., “What are Human Rights? Human Rights as Membership Rights in the Global Order”, HKS Faculty Research Working Paper Series RWP08-006, Febrero, 2008.

51 POGGE, Th., “Comment on Mathias Risse: A Right to Work? A Right to Leisure? Labor Rights as Human Rights”, Law & Ethics of Human Rights, vol. 3, nº. 1, 2009, pp. 39-47.

52 Para que las demandas de derechos humanos dejaran de tener sentido, deberíamos estar ante un desmantelamiento radical de nuestras estructuras institucionales. Podríamos imaginar aquí una vuelta a un hipotético estado de naturaleza global. De este modo, hay un recorrido importante entre tener instituciones injustas, que éstas sean cada vez más injustas, y dejar de tener instituciones.

53 POGGE, Th., “Comment on Mathias Risse...”, ob. cit., p. 43.

54 Asumir que hay una relación asociativa tan amplia que abarca a la humanidad en su conjunto tampoco supone rechazar la posibilidad de un ámbito de moralidad general y de derechos morales de carácter general. Además de que el arco moral no termina en la relación entre humanos, el razonamiento que estoy siguiendo es agnóstico respecto a la posibilidad de una esfera de moralidad general no reducible a relaciones de moralidad especial.

55 Como apuntaba antes al hablar del institucionalismo de Pogge, la concepción cooperativa parte de un enfoque dualista en la caracterización de los derechos humanos (esto es, asume que son los entramados institucionales y no los individuos los destinatarios directos de los deberes vinculados a estos derechos) porque se pretende dar cuenta del rol justificatorio primario que los derechos humanos desempeñan en la práctica internacional. Ahora bien, ello es compatible con defender una teoría de la justicia global que también asigne deberes personales a los individuos frente a problemas de escala global. No estoy presuponiendo en ningún momento que las demandas de justicia global se agoten en el respeto a los derechos humanos ni que la moralidad global se agote en demandas de justicia institucional. Ni todos los derechos morales son derechos humanos ni todas las responsabilidades que podemos asignar a los seres humanos en problemas de escala global son de carácter institucional. Para una crítica al enfoque institucional de Pogge en este sentido, defendiendo la necesidad de tratar el problema global de la pobreza extrema desde un “complementarismo” entre exigencias institucionales y exigencias interaccionales que se dirigen directamente a los individuos, véase, IGLESIAS VILA, M., “La pobreza extrema en tiempos de crisis: ¿Contribuye el institucionalismo a nuestra inestabilidad moral?”, en GASCÓN, M., M. C. GONZÁLEZ y J. CANTERO (eds.), Cuestiones de derecho sanitario y bioética, Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, pp. 1170-1190. Sobre la distinción entre dualismo y monismo véase, especialmente, MURPHY, L., “Institutions and the Demands of Justice”, Philosophy & Public Affairs, vol. 27, nº. 4, 1999, pp. 254-255.

56 Esta propuesta de caracterización no excluye que los derechos humanos tengan otras funciones en la práctica internacional o, como diría Raz, en un orden global emergente. Siguiendo a Raz, podríamos afirmar que los derechos humanos tienen otras tres funciones importantes: 1) expresar el valor de los seres humanos, 2) hacer que la agenda global tenga otras preocupaciones más allá de las relaciones intergubernamentales o el beneficio de las grandes corporaciones y 3) legitimar a los individuos y a las asociaciones para presionar políticamente e influir en el orden internacional. Véase RAZ, J., “Human Rights in the Emerging World Order”, ob. cit., p. 46. Sobre las diversas funciones que los derechos humanos pueden desempeñar véase, también, NICKEL, J., “Are Human Rights Mainly Implemented by Intervention?”, en MARTIN, R. y D. REIDY (eds.), Rawls’ Law of Peoples. A Realistic Utopia?, Oxford, Blackwell, 2006, p. 270.

57 De forma genérica, entiendo que una institución con poder coactivo es legítima cuando posee autoridad moral para adoptar decisiones vinculantes.

58 BESSON, S., “Subsidiarity in International Human Rights Law-What is Subsidiarity about Human Rights?”, The American Journal of Jurisprudence, vol. 61, nº 1, 2016, 100.

59 Ibídem, p. 107.

60 BUCHANAN, A., The Heart of Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2013, p. 219.

61 Buchanan habla de una legitimación recíproca entre tribunales internaciones de derechos humanos y estados porque la función que ejercen los primeros contribuye a la legitimidad de los estados (refuerzan la implementación de derechos domésticos y mitigan defectos de las democracias), y estos últimos contribuyen a la legitimidad de los tribunales internacionales al participar en estas estructuras que mejoran su propia legitimidad. Al mismo tiempo, los estados contribuyen a la legitimidad del control externo porque la externalización hacia los estados tanto de la creación normativa como de las funciones de ejecución evita que estos tribunales vayan más allá de lo que son capaces de hacer, algo que disminuiría su legitimidad. Ibídem, pp. 197-198 y 217. En sentido parecido, véase, también, FØLLESDAL, A., “Much Ado about Nothing? International Judicial Review of Human Rights in Well Functioning Democracies”, en FØLLESDAL, A., J. Schaffer y G. Ulfstein, The Legitimacy of International Human Rights Regimes, Cambridge, Cambridge University Press, 2014, pp. 272-299.

62 Véase, en especial, BUCHANAN, ob. cit., pp. 193-195.

63 Véase IGLESIAS VILA, M., “Subsidiariedad y tribunales internacionales de derechos humanos: ¿Deferencia hacia los estados o división cooperativa del trabajo?”, Derecho PUCP, nº 79, 2017 pp. 191-222.

64 En ese trabajo desarrollo los elementos principales de una división cooperativa del trabajo entre los estados y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (tedh), que podría mejorar la legitimidad ecológica de todos los actores involucrados en la estructura regional. Para ello, defiendo, por una parte, una doctrina racionalizada del margen de apreciación estatal y la lógica del incrementalismo como recursos que el tedh debería usar para ajustarse a su rol de actor subsidiario dentro del sistema de Estrasburgo. Por otra parte, menciono tres responsabilidades cooperativas de los Estados dentro de esta estructura institucional de protección de derechos humanos: a) el deber de imparcialidad o neutralidad frente a su pluralismo interno, b) el compromiso con una cultura de la justificación, y c) la adopción de una perspectiva convencional.

65 En palabras de Brems: “The countries of the global North and West have always dominated the human rights agenda; and they put certain issues on the agenda when they are ready for them; i.e. when cultural change in their societies has either been accomplished or is well on track”. BREMS, E., “Human Rights: Minimum and Maximum Perspectives”, Human Rights Law Review, vol. 9, nº. 3, 2009, p. 367.

66 Desde esta concentración en el control de violaciones y de mínimos, una violación seria cuenta igual que una violación muy seria o una violación menos intensa. De forma paralela, por encima del umbral de violación, el estado cumple con su obligación internacional sin importar el nivel de protección que alcance, lo que resta importancia a distinguir entre registros decentes, buenos y excelentes. Véase Ibídem, pp. 353-354.

67 Como ya indiqué en una nota anterior, una forma de evitar esta conclusión tan estricta desde una concepción ética sería considerar que los derechos humanos no tienen fuerza práctica por sí mismos o asumir, como hace por ejemplo Amartya Sen desde la misma visión ética, que los derechos humanos sólo justifican otorgar una consideración razonable a las acciones que dirigen a satisfacer el derecho. Véase SEN, A., “Elements of a Theory of Human Rights”, Philosophy & Public Affairs, vol. 32, nº. 4, 2004, pp. 322-323 y 338-345. Pero este debilitamiento de los derechos humanos como razones no cuadraría con el papel que pretendemos que desempeñar en la práctica internacional. También Beitz asigna a los derechos humanos un carácter débil similar cuando considera que son razones para un international concern. Véase BEITZ, Ch., The Idea of Human Rights, ob. cit., p. 109.

68 Aunque son temas que no podré examinar en este trabajo, también sería interesante analizar el rendimiento de esta concepción para dar cuenta de los denominados “nuevos derechos humanos” (i.e., derecho al medio ambiente, al desarrollo, a la paz, a la autodeterminación de los pueblos y al patrimonio común de la humanidad) en tanto derechos que van de la mano de la consolidación del orden global como estructura de interdependencia, institucionalización y cooperación. Sobre los nuevos derechos humanos véase, por ejemplo, RODRÍGUEZ PALOP, M. E., La nueva generación de derechos humanos: origen y justificación, 2ª ed., Madrid, Dykinson, 2010.

Repensar los derechos humanos

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