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3 La propiedad y las propiedades: condicionamientos de arquetipos culturales. La aportación individual y su modelo napoleónico-pandectístico

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Y se toca aquí un segundo riesgo cultural no menos grave para el historiador del Derecho.

Ningún discurso jurídico está quizás tan empapado de bien y de mal, tan sazonado por visiones mani-queas como aquel que se refiere a la relación hombre-bienes. Porque son tan grandes los intereses en juego que inevitablemente las opciones económico-jurídicas vienen defendidas por las corazas no corroíbles de las connotaciones éticas y religiosas. La solución histórica tiende a convertirse en ideología realizando un clamoroso salto de planos, y el modesto instituto jurídico, que es conveniente tutelador de determinados intereses de sector y de clase, viene sustraído a la relatividad del devenir y connotado de absolutividad. El instituto, como coágulo social arriesga siempre el convertirse en un modelo, la representación de la validez suprema, el ápice expresivo de una búsqueda del bien social. En el interior del universo cerrado de la pertenencia existe el peligro inmanente del condicionamiento por parte de un arquetipo de gran peso.

Miremos por un momento a contraluz nuestro titulo «la» propiedad y «las» propiedades: un singular y un plural extrañadamente animados, al menos en el lenguaje habitual de la ciencia jurídica italiana; si no en oposición, al menos en función abiertamente dialéctica. Un singular humillado y depauperado con aquel plural, pero que no desaparece en éste; un plural que adquiere su significado más pleno solamente en confrontación y referencia a aquel singular.

Un instituto en suma del cual tiende a subrayar la relatividad, pero que es siempre una relatividad inalcanzada, porque siempre aquel plural está obligado a ajustar las cuentas con aquel singular, siempre sobre las propiedades se proyecta la sombra alargada de la propiedad. En el interior del universo de la pertenencia ha tomado forma en el curso de la Edad Moderna —y se ha cristalizado sobre todo en la reflexión y en la praxis del siglo xix un singular arquetipo jurídico, que podemos calificar —por ahora, para entendernos, siempre a salvo de retornar atrás para precisar mejor— napoleónico-pandectístico, es decir una noción de propiedad no solamente resuelta en la apropiación individual sino en una apropiación de contenidos particularmente potestativos.

Estamos, con este arquetipo —un arquetipo que pesa aún sobre nuestras espaldas— en el fondo de un bien formado embudo histórico, y no volveremos nosotros a decir cosas archiconocidas sobre su formación. Retornemos mentalmente, para nuestra comodidad, a los elementos que han hecho de un instituto el modelo compactísimo que sabemos. Vive en lo social pero ahonda en lo ético, flota en lo ético, flota en lo jurídico pero pesca en los intrasubjetivo gracias a la extraordinariamente lúcida operación de la conciencia burguesa, que desde Locke en adelante ha fundado todo dominium rerum sobre el dominium sui y ha visto la propiedad de las cosas como manifestación interna —cualitativamente idéntica— de aquella propiedad intrasubjetiva que cada yo tiene de sí mismo y de sus talentos, propiedad ésta absoluta porque corresponde a la natural vocación del yo de conservar y robustecer lo suyo. En otras palabras, un «mío» que, como veremos después, se convierte en inseparable del «yo» y que inevitablemente se absolutiza.

Es el éxito de una visión no armónica del mundo, pero exquisitamente antropocéntrica según una bien individualizada tradición cultural que, exasperando la invitación consignada en los textos sacratísimos de las antiguas tablas religiosas a dominar la tierra y a ejercitar el dominio sobre las cosas y sobre las criaturas inferiores, legitimaba y sacralizaba la insensibilidad y el desprecio por la realidad no humana.

De estos cimientos especulativos nace aquella visión individualista y potestativa de propiedad que hemos acostumbrado llamar la «propiedad moderna», un producto histórico que, por haber devenido estandarte y conquista de una clase inteligentísima, ha sido inteligentemente camuflado como una verdad redescubierta y que cuando los juristas, tardíamente, con los análisis revolucionarios y post revolucionarios en Francia, con los pandectisticos en Alemania, traducen, con el auxilio de instrumental técnico romano, las intuiciones filosófico-políticas en reglas de derecho y las sistematizan, de respetable consideración teórica se ha deformado en concepto y valor. No es el producto de una realidad mudable, así como se ha venido cristalizando, sino el canon con el que medir la mutabilidad de la realidad.

Historificar el arquetipo es experiencia obvia y elemental para el historiador del Derecho y sería cosa bastante clara si este arquetipo de detrás de nosotros no hubiese calado dentro de nosotros y no se hubiese vuelto una segunda naturaleza. Es el riesgo de mirar —inconscientemente más a menudo que conscientemente, cómo son las motivaciones inconscientes las culturalmente más preocupantes— toda realidad histórica con el único anteojo que llevamos en el bolsillo, e inevitablemente de deformarla y desenfocarla.

Ahora bien, si una mentalidad «propietaria» puede ser connatural para el historiador de la experiencia jurídica moderna, si esta misma mentalidad puede ser no irremediablemente nociva para una investigación sobre el Renacimiento jurídico que culturalmente encuentra su momento de validez en modelos romanís-ticos de legitimación, una tal mentalidad arriesga constituirse en una trampa letal para el investigador de la sociedad y del derecho altomedieval.

Y se han debatido y se debaten bien dentro de la trampa, sin posibilidad de salir, los historiadores del Derecho que han intentado la reconstrucción de las situaciones reales alto-medievales partiendo, como puede fácilmente parecer natural, del sujeto, del esquema individualista de la propiedad, a lo mejor entreteniéndose en doctas investigaciones de términos como proprietas y dominium en los más remotos cartularios, en los más oscuros textos de la ley, cuando el único procedimiento limpio metodológicamente habría sido el de despejar la mente de su extraordinariamente preconcebida forma de aproximación mental, que mide la realidad según su correspondencia con el esquema de la propiedad individual.

Para el alto medievo un tal procedimiento tiene la misma sensatez de la del botánico que busca frutos tropicales en los campos mediterráneos. El alto medievo es una gran civilización posesoria donde el adjetivo posesorio va entendido no en sentido roma-nistico sino en su acepción finziana 1) de connotación de un mundo de hechos ni formal ni oficial pero provisto de agresividad y de incisividad. Sin presencias estatales embarazosas, sin hipotecas culturales la fábrica alto-medieval reduce la propiedad a un mero signo catastral y construye un sistema de situaciones reales fundado no ya en el dominium y ni siquiera en los dominia sino sobre múltiples posiciones de efectividad económica sobre el bien.

Es el reino de la efectividad, mientras desaparece el viejo ideal clásico de la validez, es decir, de la correspondencia a modelos y tipos. No arquitectura y formas sapientemente preconstituidas sino un germinar desordenado y vivo de situaciones toscas, no filtradas por ninguna criba cultural, que se impone en base a hechos primordiales que son la apariencia, el ejercicio y el goce. Y, en el centro del ordenamiento y de su atención no ya el sujeto con sus propias voliciones y presunciones sino la cosa con sus naturales reglas incluidas, fuerza que impregna toda forma jurídica, antes bien, constitutiva de toda forma jurídica.

Aqui tenemos invenciones excesivas de instituciones nuevas e incluso sistematizaciones del enorme material de nuevo cuño, pero nunca estas invenciones y estas sistematizaciones han sido pensadas desde el punto de vista de la propiedad. El esquema propietario como esquema interpretativo es bastante poco sentido y la propiedad, sin resultar desmentida, resta un armazón inerte sobre el cual se insertan con autonomía otras fuerzas, que son posiblemente las productoras del crecimiento del ordenamiento. Para el historiador del Derecho el anteojo de la pertenencia individual —aunque la pluralicemos al máximo— puede incluso resultar instrumento de incomprensión porque son otros los vínculos entre el sujeto y los bienes que emergen a nivel jurídico y con los que se construyen aquellas relaciones que los juristas llaman reales, es decir enraizados in re. Aquí el problema central no es el vinculo formal y exclusivo sancionado por los libros fundiarios, la pertenencia del bien a alguien; es la efectividad sobre el bien prescindiendo de sus formalizaciones. Podemos incluso decir que es la «posesión» del bien, si —repitamos porque el equívoco sería demasiado grande— estuviéramos refiriéndonos a una dimensión de facticidad contrapuesta a un reino estático de formas oficiales.

1

Posesorio en la acepción con la que este adjetivo y el término posesión vienen usados por el civilista Enrico Finzi, en su clásico tratado sobre II possesso del diritti (1915).

La propiedad y las propiedades en el gabinete historiador

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