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ОглавлениеPrólogo RAINER HUHLE (*)
A la memoria de Louis Joinet
Dios perdona pecados, pero no su impunidad. O en el lenguaje y la ortografía de la primera edición del Diccionario de la Real Academia Española, de casi tres siglos atrás: “Muchas veces suele disimular Dios los pecados, raras la impunidád [sic] de ellos” (RAE, 1726–1739). Para los humanos también el no castigo de graves crímenes ha sido entendido desde la antigüedad como un ataque al sentido de lo justo. El término “impunidad” y sus equivalentes, derivados del latín en los idiomas europeos, aparece en la época del humanismo. En textos ingleses se encuentra “impunity” desde el siglo XV, y en español y francés es documentado por primera vez en 1604 (Palet, 1604). Pero el gran auge en el uso del término “impunidad” se dio en los años de la revolución francesa, no solo en Francia sino también en Inglaterra. Los conceptos de la pena, las formas aceptadas del castigo, las justificaciones del mismo acto de punir habrán cambiado con los tiempos, pero el rechazo a la impunidad ha permanecido.
Tal vez por ser tan de sentido común, por ser la razón de ser de todos los códigos penales del mundo, el concepto de la impunidad ha tardado mucho en pasar del derecho penal al ámbito de los derechos humanos. Si bien el derecho a un recurso judicial efectivo y un proceso justo son de los derechos civiles más antiguos y están hoy anclados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ninguno de estos instrumentos básicos contiene expresamente un “derecho a la justicia”, entendido como derecho de las víctimas al castigo de los perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos.
Esta idea de que la no impunidad, el castigo de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, sea parte de la misma lucha por las garantías de estos derechos surge en varios países latinoamericanos en el marco de las transiciones de dictaduras hacia gobiernos democráticos y de los debates que han acompañado estas transiciones con respecto al grado en que las normas de un estado de derecho podrían ser flexibilizadas para hacer posibles estas transiciones. Es en este mismo contexto, paradójicamente llamado de “justicia transicional”, en el que surgen importantes reflexiones, tanto en la sociedad civil como en el debate académico de los derechos humanos, sobre los efectos de la impunidad para una transición exitosa y la (re)constitución de un estado democrático y de derecho.
Es imposible recordar estos debates y procesos sin evocar el nombre del juez francés Louis Joinet, fallecido el 22 de septiembre de 2019 a la edad de 85 años. En su función como experto de la entonces Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, Joinet fue encargado de estudiar el tema de la impunidad y hacer propuestas para la lucha contra ella. El juez, y también militante de derechos humanos y sociales, no quiso escribir este estudio desde la soledad de su escritorio. Por el contrario, se puso a organizar talleres convocando a víctimas y luchadores por los derechos humanos en muchos países, especialmente en América Latina, para recoger las opiniones y los criterios de quienes él consideraba los verdaderos expertos. El haber podido participar en uno de estos talleres en Chile es una experiencia grabada en mi memoria. Fruto de estas múltiples consultas, que por supuesto incluían también otros expertos en los órganos de Naciones Unidas, son los “Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” de 1997, o simplemente los Principios Joinet.
En sus memorias Joinet (2013) hace un recuento de su larga vida de militante de derechos humanos en múltiples niveles y escenarios: en Francia y el mundo, como sindicalista y organizador de base, como abogado y juez, y como servidor público en gobiernos franceses y en muchos cargos oficiales de las Naciones Unidas. Los Principios Joinet le merecen solo pocas palabras en sus memorias, porque no son más que la culminación más visible de su larga lucha contra la impunidad. “Hacer que estos 28 (1) Principios directores fueron adoptados por la ONU me ha permitido condensar la lucha de una vida entera, llevada en nombre del ¡Nunca Más!” (p.328). Para Joinet, la impunidad es “uno de los problemas clave de toda justicia, si ella pretende tener un sentido”.
En el centro de la impunidad está, según Joinet, la denegación del derecho a la verdad. “Este es el derecho primordial de las víctimas y de sus allegados, que la justicia investigue para ellas la verdad sobre aquellos quienes han destruido su vida o sus familias” (2013, p.328). La lucha contra la impunidad, en la visión de Joinet, no es simplemente la respuesta a un principio de legalidad. Sus reflexiones sobre este y otros temas legales siempre se han nutrido en primer lugar por las necesidades (y los derechos) de las víctimas. Un ejemplo muy claro se puede ver en sus propuestas en el marco del trabajo para la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en el cual también tuvo un papel protagónico desde los primeros momentos. Para él, la lucha contra las desapariciones forzadas es a la vez una lucha contra el tiempo. Si la desaparición forzada se caracteriza por la incertidumbre de lo ocurrido, incertidumbre que ni siquiera termina con la muerte, la primera consecuencia es que el crimen no puede prescribir, porque la prescripción termina también con la búsqueda de la verdad, aniquilando este derecho fundamental. Con su gran lucidez, Joinet entiende que por esta razón el derecho a la verdad no debe quedar vinculado al derecho a la justicia, no ser considerado, en sus palabras, un “accesorio al derecho a la justicia” (p.330). Debe estar concebido y fijado en las leyes como un derecho autónomo, tal como lo hace el artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. La pretensión punitiva de un estado de derecho termina con la muerte del acusado, y con él muere la búsqueda judicial de la verdad. Pero el derecho a la verdad para Joinet es “un derecho fundamental de las familias de las víctimas y de sus descendientes”, sin limitación temporal, sin límite de generaciones.
Estas son las razones por las que Louis Joinet ordena los “Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” de manera que el primer principio es el derecho de las víctimas a saber, seguido del derecho a la justicia y el de obtener reparación.
En el concepto de Joinet, toda la lucha contra la impunidad está pensada desde la perspectiva de las víctimas. Los derechos a la verdad y a la justicia son llamados en los Principios explícitamente “derechos de las víctimas”. Pero estos derechos de las víctimas tienen también para Joinet una dimensión colectiva que trasciende el ámbito de la relación personal entre perpetrador y víctima. El anexo de definiciones que acompaña los Principios no deja lugar a dudas:
Principio 1 – El derecho inalienable a la verdad
Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar que en el futuro se repitan las violaciones (ONU, 1997a, 1997b).
Los derechos que tienen las víctimas en oposición a la impunidad tienen así un doble carácter. Son derechos individuales (o grupales) y al mismo tiempo son derechos de toda la sociedad. Los Principios Joinet están así en plena consonancia con la idea básica del derecho penal internacional de que los crímenes de lesa humanidad deben ser perseguidos universalmente. En el plano nacional podríamos hablar de “crímenes de lesa sociedad” porque lesionan a la sociedad entera y por lo tanto confieren un derecho, y un deber de castigarlos, para toda la sociedad. Es la sociedad que necesita y tiene derecho a conocer la verdad de estos crímenes, es la sociedad entera que necesita que se haga justicia a los perpetradores y que espera que a través de estos derechos se logre la no–recurrencia de las violaciones. Incluso en un derecho de aparente exclusividad para las víctimas directas de un crimen —el derecho a obtener reparación— se encuentran rasgos que implican a toda la sociedad; por ejemplo: cuando se trata de restablecer la buena fama de las víctimas, de su restitución en su estatus social y moral en la sociedad, en inscribir sus sufrimientos y la injusticia soportada en la memoria colectiva de la sociedad y sus programas educativos, y otras medidas reparatorias que tienen un alcance para toda la sociedad. (2)
El derecho que le sigue al derecho a la verdad en los Principios —el derecho a la justicia—, demuestra la misma característica: es un derecho individual o grupal de las víctimas y un derecho y una necesidad de la sociedad. Pero si el derecho a la reparación es un derecho que parece en primer lugar ligado a los individuos, la justicia en la tradición del derecho occidental ha pasado, desde los tiempos del derecho romano, de un derecho individual o familiar a uno que se puede ejercer solo por el estado en representación de la sociedad entera. La novedad, y en realidad es una pequeña revolución en los Principios Joinet, es que en ellos por primera vez se postula de manera explícita un derecho humano a la justicia.
Pero si el derecho a la justicia en este sentido es un derecho humano, ¿es entonces la impunidad, más allá de una grave falta a los deberes de los estados bajo el derecho internacional, también ella misma una violación de los derechos humanos? ¿Es la justicia retributiva, el castigo de un otro, un derecho humano frente al estado, un derecho cuya denegación produce un daño comparable al daño causado por el ocultamiento de la verdad sobre la suerte de un familiar desaparecido, o la negativa de conceder una reparación?
Estas cuestiones han surgido al mismo tiempo que la lucha contra la impunidad. En 1996 se realizó en Santiago de Chile el Seminario Internacional Impunidad y sus Efectos en los Procesos Democráticos, con la participación de muchos destacados abogados, otros expertos y activistas en la lucha contra impunidad. (3) Como conclusión de los nutridos y multidisciplinarios debates se acordó una Declaración de Santiago de Chile, (4) en la cual se dice sin ambages: “Consideramos que la impunidad es, en sí misma, una violación a los derechos humanos ya que agrega a la violación cometida un nuevo crimen”. La conocida médica neurosiquiatra Paz Rojas, de la Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo (CODEPU) chilena, en su ponencia “Consecuencias médico–psicológicas sobre la persona en los procesos de impunidad”, sostuvo que la impunidad “constituye un atentado a la dignidad humana propiamente tal” (1996, sección Impunidad, párr.3).
No es casual que la insistencia más enfática con respecto a que la impunidad misma deba considerarse un crimen contra los derechos humanos sea sostenida por psicólogas/os y otras personas que acompañan a las víctimas. Son ellas/os quienes observan cómo la impunidad se transforma en un constante proceso de revictimización, porque implica no solo la negación del derecho a la justicia sino que también niega el reconocimiento de esta injusticia y así hace imposible la reparación en el sentido profundo que significa la re–habilitación de las víctimas: que reencuentren su lugar en la sociedad (Bottinelli, 2007). La revictimización bajo el impacto de la impunidad es también la denegación de la salud mental.
Y lo mismo vale para las sociedades en las cuales impera la impunidad. La impunidad es una grave enfermedad de la sociedad. Una sociedad con impunidad, por lo tanto, es una sociedad patológica. No solo destruye el sistema jurídico del estado sino también el sistema valorativo de la sociedad sobre el cual se construyen sus instituciones. Cuando las personas, las familias, las comunidades y los colectivos sociales perciben esta destrucción de los valores e instituciones que deben garantizar la justicia no les queda otro remedio que replegarse en redes nucleares donde se compartan y defiendan estos valores, a costa de la cohesión de la sociedad entera. Es esta espiral destructiva de la impunidad la que llevó al eminente jurista colombiano y defensor de derechos humanos Federico Andreu a constatar que “la lucha contra la impunidad es el eje central para la constitución de una sociedad realmente democrática. Solo cuando se logra derrumbar los muros de la impunidad, podemos erigir baluartes para la defensa de la democracia en todos los niveles de la sociedad” (Andreu, 1996, p.188). Una sociedad que convive con la impunidad demuestra una serie de patologías que solo el combate a la impunidad puede curar.
Una sociedad en impunidad es ciega. Por cierto, ve demasiadas muertes, desapariciones, torturas y otros horrores; ve demasiadas víctimas, pero no ve perpetradores. Más precisamente, prohíbe ver a los perpetradores y en consecuencia premia la mentira. Una sociedad en impunidad es sorda, porque no escucha el clamor de las víctimas. También es muda, incapaz de nombrar los responsables por su nombre. Una sociedad en impunidad fomenta el miedo y castiga la valentía cívica, esa virtud esencial para la convivencia en democracia. Una sociedad en impunidad destruye sistemáticamente la convivencia, llevando a la descomposición del tejido social. Una sociedad en impunidad no tiene memoria y por lo tanto no tiene raíces de qué nutrirse. La enfermedad de la impunidad, si no se cura, es una enfermedad autodestructiva. He aquí la esencia de la lucha contra la impunidad. No es un reclamo solamente de las víctimas por un interés particular. Es una lucha por la sociedad entera, que por esta misma razón debe darse desde toda la sociedad.
REFERENCIAS
Andreu, Federico. Der Skandal der Straflosigkeit. Wahrheitskommissionen, Militärjustiz, Amnestien in Lateinamerika. En Nürnberger Menschenrechtszentrum (Ed.),
Von Nürnberg nach Den Haag. Menschenrechtsverbrechen vor Gericht. Zur Aktualität des Nürnberger Prozesses. Hamburgo: EVA.
Bottinelli, María Cristina (2007). La impunidad como crimen de lesa humanidad. En Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Ed.), Atención integral a víctimas de tortura en procesos de litigio: aportes psicosociales (pp. 183–245). San José de Costa Rica: IIDH.
Joinet, Louis (2013). Mes raisons d’état. Mémoires d’un épris de justice. París: La Découverte.
Organización de las Naciones Unidas & Consejo Económico y Social (24 de mayo, 1996). La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos. Serie revisada de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación, preparada por el Sr. Theo van Boven de conformidad con la decisión 1995/117 de la Subcomisión (E/CN.4/Sub.2/1996/17 GE.96–12833). s.l: ONU.
Organización de las Naciones Unidas & Consejo Económico y Social (2 de octubre, 1997a). Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión (E/CN.4/SUB.2/1997/20/Rev.1 GE.97–14145). s.l: ONU.
Organización de las Naciones Unidas & Consejo Económico y Social (2 de octubre, 1997b). Anexo II–Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. En Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión (E/CN.4/SUB.2/1997/20/Rev.1 GE.97–14145). s.l: ONU.
Palet, Juan (1604). Diccionario muy copioso de la lengua española y francesa. París: s.n.
Real Academia Española (1726–1739). Impunidad. En Diccionario de la lengua castellana, en que se explica el verdadero sentido de las voces, su naturaleza y calidad, con las phrases o modos de hablar, los proverbios o refranes, y otras cosas convenientes al uso de la lengua, dedicado al Rey nuestro Señor Don Phelipe V. (que Dios guarde) a cuyas expensas se hace esta obra. Compuesto por la Real Academia Española. Madrid: RAE.
Rojas, Paz (1996). Consecuencias médico–psicológicas sobre la persona en los procesos de impunidad. Ponencia presentada en el Seminario Internacional Impunidad y sus Efectos en los Procesos Democráticos, Santiago de Chile, Chile. Recuperado de http://www.desaparecidos.org/nuncamas/web/investig/seminar/seminar_12.htm
*- Politólogo y especialista en derechos humanos y políticas del pasado, así como en política y cultura de América Latina. Vicepresidente del Consejo Directivo del Instituto Alemán de Derechos Humanos, Berlín (2008–2016). Miembro del Comité de la Convención contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas (2011–2019). Forma parte de la directiva del Centro de Derechos Humanos de Nuremberg. Imparte el curso sobre Justicia Transicional en el programa de Maestría de Derechos Humanos de la Universidad de Erlangen–Nuremberg y es miembro de Centro de Derecho Humanos de esta universidad.
1- En realidad, son 42, de acuerdo con la versión publicada (ONU, 1997a).
2- Véanse los principios 13.d y 15 de los “Principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario”, a obtener reparación (Principios van Boven), adoptados por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas el 24 de mayo de 1996 (ONU, 1996).
3- Véase: http://www.desaparecidos.org/nuncamas/web/investig/seminar/seminar_00.htm
4- Véase: http://www.desaparecidos.org/nuncamas/web/investig/seminar/seminar_24.htm