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7. PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

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Una vez que se daba la sanción, se pasaba a la fase de promulgación de las leyes, en la que se procedía a la publicación formal y solemne de una ley por parte del Rey108. Mientras que la formación de las leyes iba unida a la sanción en un Capítulo de la Constitución (el VIII), la promulgación de las leyes iba en un capítulo aparte (el IX). En este sentido, como afirma Marta Lorente, la promulgación de las leyes realmente no debe verse “como una fase del proceso legislativo que lo perfecciona, sino de calificarlas desde el observatorio que proporciona el acceso a su conocimiento”109.

Según el art. 155 CE 1812 la siguiente fórmula debía encabezar la ley que se iba promulgar:

“N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: (Aquí el texto literal de la ley) por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al Secretario del Despacho respectivo)”.

Algunas partes de la fórmula elegida suscitaron algunos comentarios en los debates constitucionales por parte de los sectores conservadores. En primer lugar, Javier Borrull se opuso a que constase la expresión “y por la Constitución de la Monarquía española”, puesto que defendía que la legitimidad del Rey era anterior a la Constitución y se basaba en las leyes fundamentales del Reino, viendo en esta inclusión una nociva influencia de Napoleón, al que aborrecía, y a su tiránico gobierno también. A esto el Conde de Toreno contestó que la potestad Real y su autoridad provienen de la Nación “y es preciso que (…) no pierda jamás de vista el origen de donde dimana su poder, y sepa a quiénes debe el ser Rey”. En segundo lugar, los diputados Ramón Lázaro de Dou, Antonio Larrazabal y Juan José Guereña pidieron cambiar la expresión “mandamos” por la de “encargamos” o “rogamos” en relación con las autoridades eclesiásticas, por respeto y tradición. También se dejó sentado que introducir la expresión “por la gracia de Dios” era una “muestra de acato y veneración al Ser Supremo, como autor de todas las cosas”. En consecuencia, finalmente se aprobó tal y como estaba110.

En cualquier caso, este era el punto de partida de “un sistema de circulación de leyes conocido antes de 1812”, y que no era otro que “la transmisión jerárquica de las disposiciones”. Así, por mandato del Rey, el Secretario del Despacho del ramo con el que estuviera relacionada la ley tenía obligación de hacerla circular entre todos “los Tribunales Supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores”, que a su vez las haría circular a las autoridades subalternas111. En consecuencia, “sus destinatarios no fueron para la Constitución ciudadanos y autoridades por igual, sino fundamentalmente estas últimas”112. La promulgación gaditana, y por lo tanto la del Trienio, no implican la consagración de la publicidad de las leyes como principio constitucional, no llegando a ser obligatorio su inserción en publicaciones oficiales de carácter periódico hasta la Real orden circular de 22 de septiembre de 1836113.

Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia

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