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5. LAS VOTACIONES

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En los regímenes parlamentarios, la determinación de la voluntad del conjunto de los diputados se articula a través de un sistema de votaciones. En este sentido, tal y como decía el RGIC 1810, “La voluntad general de que depende la sanción en todos los puntos, debe explorarse por la votación”67. Según el art. 138 CE 1812, una vez que se decidía que había lugar a la votación, se procedería a ella inmediatamente, admitiendo o desechando el proyecto presentado o una de sus partes. Esta admisión o rechazo podía ser total o parcial, permitiendo la introducción de variaciones o modificaciones, según lo que se hubiese planteado en la discusión. Puede pensarse que la votación iba referida al conjunto del dictamen, pero lo cierto es que, durante el Trienio Liberal, fue habitual en los proyectos de ley ir votando artículo por artículo. Incluso, cuando estos artículos eran demasiado largos y complejos, se podía acordar discutirlo por partes. Una vez que se consideraban suficientemente discutidos, se procedía a la votación, salvo que se acordase que debían volver a la comisión para realizar alguna modificación a la vista de lo abordado en el debate, como hemos visto.

En el art 139 CE 1812, se establecía que la votación se haría “a pluralidad absoluta de votos”, es decir, por mayoría absoluta pero no cualificada, para lo cual debían estar presentes “a lo menos, la mitad y uno más de la totalidad de los Diputados que deben componer las Cortes”. Esta ajustada exigencia de quorum ya había causado algunas intervenciones en contra durante los debates gaditanos. Vicente Tomás Traver planteó que debían concurrir, al menos, dos terceras partes de los diputados, porque “la ley es la expresión general de la voluntad del pueblo, siendo los representantes los que expresan esta voluntad”, por lo que “no puede la mitad y uno más tener la de la Nación”. En nombre de la comisión que había elaborado el Proyecto constitucional, Agustín Argüelles argumentó que, además de ser la práctica en todos los países, esta era la decisión más adecuada, para que los intereses de la Nación no se viesen comprometidos, teniendo en cuenta que había muchas variables que podían impedir la asistencia de los diputados: “La mayor ó menor actividad de algunos individuos, el temperamento, las indisposiciones, una epidemia, una intriga…”. Además, en el caso particular de España, había que tener en cuenta la dificultad añadida de la presencia de diputados americanos, que habían de enfrentarse a un largo y complicado viaje, por lo que, finalmente, el artículo se aprobó sin modificación alguna68. En los RGIC de 1813 y 1821 se reflejó esta exigencia de la mayoría absoluta (es decir, la mitad más uno), salvo en lo relativo a las votaciones sobre asuntos en los que se pidiesen las dos terceras partes para su aprobación: esto es, la reforma de la Constitución, regulada en los arts. 379, 380 y 383 CE 181269.

Todos los diputados que estuvieran presentes debían votar, sin poder acogerse a ningún tipo de excusa. En cuanto a los diputados que no hubiesen asistido a la discusión, tenían derecho a que su voto se insertase en las actas sin necesidad de fundarlo, si lo presentaban dentro de las 24 horas siguientes. Por otra parte, estaban excluidos de la votación aquellos que tuvieran interés personal en el asunto que se estaba tratando, aunque nada se dice de si podían estar presentes en la votación70. Los que en todo caso no podían estar eran los Secretarios del Despacho que hubiesen propuesto el proyecto, debiendo retirarse una vez que se acordase la votación71.

En el RGIC 1810 se admitieron varias formas de votación: por aclamación, por escrutinio, por el acto de levantarse o quedarse sentado, y por la expresión individual del “sí” o “no”72. En los Reglamentos parlamentarios posteriores, mientras estuvo vigente la Constitución de Cádiz, se optó por suprimir la “votación por aclamación”, que se empleaba de forma marginal en los casos que no debían ser sometidos al resto de votaciones y en los que, además, no hubiera una oposición formal a la proposición planteada73. Por eso, en los RGIC de 1813 y 1821 sólo se incluyen tres formas de votación:

“1.° por el acto de levantarse los que aprueben, y quedar asentados los que reprueben lo que se propone: 2.° por la expresión individual de sí o no, que se llama votación nominal; y 3.° Por escrutinio”74.

Los proyectos de ley se votaban públicamente por votación ordinaria o nominal, si algún diputado así lo solicitase, por lo que dejamos fuera de nuestro análisis la votación por escrutinio secreto, que se empleaba en las votaciones sobre personas75.

La primera forma de votación –la llamada Votación ordinaria– consistía en que los diputados que aprobaban el asunto objeto de discusión se levantaban, mientras que los que lo reprobaban se quedaban sentados. Esta era la forma que “por regla general” se empleaba para “la votación de los asuntos discutidos”76. De ahí que se acabara por denominar “votación ordinaria”. Cuando se introdujo este tipo de votación en el RGIC 1810 se estableció que fuera usado “en asuntos triviales; y aun en los de importancia, siempre que la opinión general se vea muy inclinada a uno de los dos extremos”77. Esta votación comenzaba cuando los Secretarios de las Cortes decían: “Los señores que se levanten, aprueban; y los que se queden sentados, la reprueban”. Tras lo cual comenzaba el recuento, durante el cual ningún diputado podría entrar o salir del salón, y si lo hacía, debería permanecer detrás de los asientos, no contándose entre los votantes78. Además, se obligaba a los diputados a permanecer en la postura elegida mientras se desarrollaba la votación79. Si hubiera dudas respecto al mismo, se procedería a un nuevo recuento, nombrando el Presidente a cuatro diputados: dos que hubieran votado a favor de la propuesta y otros dos que lo hubieran hecho en contra. Tras esto, se formaban dos parejas de diputados cuyo voto fuera distinto. Los primeros contarían el número de diputados que estuvieran de pie, mientras que los segundos, el de los que estuvieran sentados, publicando a continuación el resultado80. En la votación de los proyectos de ley y otros asuntos de gravedad, cuando la diferencia en votos entre las dos posturas no excediese de tres, para garantizar la legitimidad de la resolución, se debía repetir el recuento, nombrando el Presidente a otros tres diputados: uno recontaba el número total de asistentes, otro, que hubiese votado a favor, a los que estuviesen de pie; y otro, que hubiese votado en contra, a los que estuviesen sentados81.

La segunda forma de votación –la llamada Votación nominal– se realizaba a través de la expresión individual en voz alta, por parte de los diputados, de sí o no, para lo cual se formarían dos listas. La votación empezaba por el Secretario de las Cortes más antiguo, siguiéndole los tres restantes. Después, se preguntaba por orden a los diputados que se encontraran en los asientos de la derecha, y luego a los de la izquierda. Tras esto, uno de los Secretarios preguntaba dos veces si faltaba algún diputado por votar. Si nadie dijese nada, el Presidente votaba, dándose por cerrada la votación. Tras esto, los Secretarios procedían al recuento en voz baja, delante del Presidente. Cuando acabasen, uno de ellos leería desde la tribuna los nombres de los diputados que hubiesen aprobado la proposición, y otro los de los que la hubiesen reprobado, para evitar equivocaciones, diciendo después el número de los votos afirmativos y negativos82. José Moreno Guerra, en el curso de la discusión del RGIC 1821, apuntó que “las votaciones nominales son raras, y ojalá que fuesen menos, pues se pierde en ellas mucho tiempo, por lo que las aborrezco”83.

En cualquiera de estos supuestos, en caso de empate, se repetiría la votación en la misma sesión, y si aún resultare el empate, se debía abrir de nuevo a la discusión84. Según Argüelles, que habló en nombre de la comisión encargada de la reforma del RGIC 1813, inicialmente se pensó en dar al Presidente un voto de calidad, pero después se dieron cuenta de que “esto podría ser contrario a la Constitución, que quiere que las resoluciones sean efecto de la mayoría absoluta de votos”. También generó cierto debate en el seno de la comisión el hecho de realizar el desempate en la misma sesión, puesto que la práctica del Congreso hasta el momento había sido dejar la segunda votación para la última hora del día siguiente, pero pensaban que a la larga esto podía generar graves inconvenientes, por las presiones que podrían recibir los que hubieran votado en uno u otro sentido en las veinticuatro horas que mediaban. Apuntaba que esto podía suceder “cuando los que rodeasen al Rey pudiesen tener interés en que una resolución se tomase de este o del otro modo” o cuando “cualquiera potencia extranjera estuviese interesada en alguna decisión del Congreso”85.

En virtud de la Constitución, las Cortes podían desechar un proyecto de ley “en cualquier estado de su examen”, o incluso resolver que no debía procederse a su votación. En estos casos no podía volver a proponerse ese proyecto en el mismo año86. En cambio, “si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el Presidente y dos Secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una Diputación” para su sanción87. Es necesario reiterar en este punto que lo habitual era que los proyectos extensos fuesen votados por artículos, y que a lo largo del debate solían introducirse modificaciones, que a su vez también se votaban, lo que podía hacer cambiar sustancialmente el proyecto inicialmente planteado. Por esta razón, una vez que la discusión finalizaba, en los supuestos en los que un proyecto o sus partes se devolviesen a las comisiones para hacer alguna reforma como consecuencia de los debates, se debía proceder a la lectura de la minuta, y si se consideraba conforme con lo acordado a lo largo de la tramitación parlamentaria, ésta se daba por concluida. Aun así, era lógico que en un documento en el que intervenían tantas manos y mentes pudiesen existir algunos errores formales, por lo que el RGIC 1821 incorporó la comisión de “Corrección de estilo”, que tenía a su cargo la revisión y corrección de todas las leyes y decretos que emanasen de las Cortes, sin que pudieran presentarse a la sanción de S. M. sin superar este trámite88.

Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia

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