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1.2. LA ETAPA LIBERAL (1808-1814), HACIA LA DIVISIÓN DE PODERES

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Quizás una de las cuestiones más relevantes de la invasión napoleónica y de la Guerra de la Independencia la encontremos en la influencia que produjeron estos hechos sobre las instituciones más representativas del Estado, como eran la Junta Central Suprema y el Consejo de Estado.

Como de sobra es conocido, la Junta Central, inspirada en la forma de organización ejecutiva ideada por el ilustrado Jovellanos10, jugó un papel decisivo en la formación de las Cortes de Cádiz. Fue dicha Junta la que expidió el Decreto de 22 de mayo de 1809 por el que se convocaban las Cortes generales y extraordinarias. Además, dada la necesidad de la constitución de una Regencia, es por lo que de manera consensuada por los vocales de las Juntas Provinciales se constituyó a la Junta Central Suprema y Gubernativa de España en Regente, tal y como se propuso por destacados ilustrados, entre los que se encontraba el jurista y escritor Juan Pérez Villaamil11.

Por medio de la aprobación por las Cortes del Decreto de 24 de septiembre de 1810 se proclamó el principio de separación de poderes que habría de regir desde entonces. De esta manera, por vez primera en España una norma emanada de la soberanía nacional reconocía la separación del poder judicial del poder legislativo y ejecutivo. Si bien, como acertadamente señala Sánchez-Arcilla en aquel momento las Cortes “de hecho ejercen el legislativo y el ejecutivo, llegando a interferir en el judicial”12.

Entre las reformas de alcance estructural en este período con influencia en el ámbito de la justicia se encuentra la supresión de los privilegios señoriales, conforme al Decreto de 6 de agosto de 1811.

Pero es sin duda la Constitución de 1812 la obra más importante de todas las llevadas a cabo por las Cortes de Cádiz, y como tal la norma más influyente para una nueva administración de justicia. Constituye una norma absolutamente innovadora, a la par que revolucionaria, en la medida que adopta los principios liberales básicos que sirven tanto para la organización del Estado, como para la relación de sus miembros con éste, habida cuenta de la proclamación del principio de soberanía nacional13. En palabras de Delgado del Rincón la Constitución de Cádiz “constituye la mejor expresión ideológica e institucional del liberalismo”14.

Es incuestionable que la piedra angular de la Constitución liberal de 1812 es la división de poderes. Y, en lo que al ámbito del orden judicial respecta, nos encontramos con su regulación en la Constitución de 1812 en el Título V “De los Tribunales y la Administración de Justicia en lo Civil y Criminal”. En dicho título se regula de manera extensa un elenco de artículos que de una manera detallada y organizada describen el que sería el nuevo orden judicial a partir de entonces. A partir de ese momento, como afirma Sáinz Guerra, “el orden judicial es convertido en un verdadero poder de Estado (aunque no reciba ese nombre en el texto)”15.

Una vez aprobada la Constitución, se procedería al desarrollo en el ámbito de la Justicia con la aprobación del trascendental Reglamento de Audiencias y Juzgados de Primera Instancia, aprobado por Decreto de 9 de octubre de 1812, por el que se modifica la planta judicial, mediante una ansiada división territorial por provincias, y se crean los nuevos Jugados de Primera Instancia y de partido.

No obstante, lo ambicioso del proyecto, como de lo encomiable del trabajo realizado por todas las facciones e ideologías que participaron en su elaboración, lo cierto es que el mismo no pudo ser puesto en práctica de una manera más o menos completa hasta la llegada del Trienio liberal.

Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia

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