Читать книгу Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia - Remedios Morán Martín - Страница 32
4. BIBLIOGRAFÍA
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1.Rafael Sánchez Mantero, El siglo de las revoluciones en España, Silex, Madrid, 2017, p. 15.
2.Francisco Tomás y Valiente, Manual de Historia del Derecho Español, Tecnos, Madrid, 1983, p. 403.
3.Juan Sáinz Guerra, La Administración de Justicia en España (1810-1870), Eudema, Madrid, 1992, p. 78.
4.La abdicación de Carlos IV se hizo efectiva por el Real Decreto de 19 de marzo de 1808 publicado en la Gaceta de Madrid, de 25-03-1808: “Como los achaques de que adolezco no me permiten soportar por más tiempo el grave peso del gobierno de mis reinos, y me sea preciso para reparar mi salud gozar en clima más templado de la tranquilidad de la vida privada; he determinado, después de la más seria deliberación, abdicar mi corona en mi heredero y mi muy caro hijo el Príncipe de Asturias. Por tanto es mi real voluntad que sea reconocido y obedecido como Rei y Señor natural de todos mis reinos y dominios”.
5.Por Decreto de 25 de mayo de 1808 se convocaba a la Asamblea de Notables que se reuniría en Bayona para “poder fijar las bases de la nueva Constitución que debe gobernar la monarquía”.
6.El Estatuto de Bayona fue publicado en la Gaceta de Madrid de los días 27, 28, 29 y 30 de julio de 1808.
7.José Sánchez-Arcilla Bernal, Historia de las instituciones político-administrativas contemporáneas (1808-1975), Dykinson, Madrid, 1994, p. 6: “En este sentido, la Constitución de Bayona representa un aperturismo hacia los principios liberales, al elevar a rango constitucional la libertad de industria, la libertad de comercio entre todas las provincias y Reinos de la Monarquía, la supresión de aduanas interiores, la uniformidad en el sistema de contribuciones y la supresión de monopolios de exportación e importación”.
8.Para mayor profundidad sobre la doctrina de Constitución Histórica o tradicional de España ver: Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, “La doctrina de la Constitución histórica: De Jovellanos a las Cortes de 1845”, en Revista de Derecho político, n.° 39, 1995.
9.La reducida vigencia del Estatuto de Bayona precisa de matización, en el sentido expuesto por Ignacio Fernández Sarasola, “La Primera Constitución Española: El Estatuto de Bayona”, en Revista de Derecho, Universidad del Norte, n.° 26, 2006, pp. 105-106: “Perdida la Guerra de la Independencia, el Estatuto de Bayona cayó en el ‘olvido de los perdedores’, aunque lo cierto es que se trataba de un producto de transacción con el Antiguo Régimen que, de haber contado con el apoyo de los ‘patriotas’, quizás habría logrado triunfar allí donde la Constitución de 1812 fracasó”.
10.Ignacio Fernández Sarasola, El pensamiento político de Jovellanos, seis estudios, In Itinere. Seminario de Historia Constitucional “Martínez Marina”. Ediciones de la Universidad de Oviedo. Oviedo. 2011.
11.Juan Pérez de Villaamil y de Paredes, Carta sobre el modo de establecer el Consejo de Regencia del Reino con arreglo a nuestra constitución, Imprenta de la hija de Ibarra, Madrid, 1808, p. 21: “Sí, amigos, nada mas importante que establecer constitucional y sólidamente la regencia de la nación… No corresponde pues á las juntas provinciales establecer la regencia, administración y gobernación del reyno”. [http://www.memoriademadrid.es, fecha de consulta 20-05-2020].
12.Id. 4, p. 15: “Aunque se ha declarado el principio de separación de poderes, en la práctica –y así lo confirman numerosos enfrentamientos e incidentes con los distintos Consejos de Regencia que se suceden– son las Cortes quienes, de hecho, ejercen el legislativo y el ejecutivo, llegando a interferir en ocasiones en el judicial”.
13.Como indica Antonio Torres del Moral, id. 11, p. 172: “Ante todo, proclama el principio democrático básico de la ‘soberanía nacional’ y su ejercicio por las Cortes, no sólo por el vacío de poder que provocó el empuje de las armas imperiales, sino también, y acaso sobre todo, porque las Cortes asumieron la representación de la nación”.
14.Luis Esteban Delgado del Rincón, “La configuración de la Administración de Justicia como parte de la Administración Pública durante el siglo XIX español”, en Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), n.° 98, octubre-diciembre de 1997, pp. 224-225.
15.Ibid. 3, p. 80.
16.Alberto Gil Novales, El Trienio Liberal, Prensas de la Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 2020, p. 5.
17.El 9 de julio de 1820 Fernando VII prestó juramento a la Constitución ante las Cortes.
18.Alberto Gil Novales, El Trienio Liberal, o. c., p. 19. Alberto Gil Novales parte de la idea de la alianza de intereses de la burguesía, “que renuncia por debilidad a acaudillar una revolución popular, y elige otros métodos” con los de la burocracia.
19.Gaceta del Gobierno en un suplemento extraordinario el viernes día 20 de octubre de 1820 se declaraban abolidas todas las prestaciones reales y personales, y las regalías y derechos anejos inherentes y que deban su origen a título jurisdiccional o feudal, que incluía la supresión de los derechos feudales.
20.Ibid. 4, p. 37, “El triunfo del gobierno liberal el 7 de julio tuvo en Europa gran repercusión. Se extiende el rumor de que el rey será juzgado y ejecutado por su implicación en la sublevación de la Guardia Real. Es ahora cuando las potencias europeas se empiezan a plantear una posible intervención en España”.
21.María Luisa Balaguer Callejón, “La División de Poderes en la Constitución de Cádiz de 1812”, UNED, Revista de Derecho Político, n.° 83, enero-abril 2012.
22.Víctor Fairén Guillén, “Las relaciones entre el Poder legislativo y el judicial y las infracciones. a la Constitución de 1812 (en torno al caso Fitzgerald)”, en Anuario de derecho penal y ciencias penales, 1957, pp. 265-282. A través del estudio del caso en concreto Fitzgerald –diputado de Cortes– se hace comentario del Decreto de 28 de noviembre de 1812 que se refiere a la preferencia que los Tribunales habrían de dar a los asuntos referentes a las infracciones de la Constitución.
23.José Sánchez-Arcilla Bernal, Historia de las instituciones, o. c., 4, p. 33: “La propuesta tuvo buena acogida pero las Cortes recabaron en el proyecto de ley interpretativo del Decreto que se había quedado en la Mesa de las Cortes cuando se produjo en 1814 el restablecimiento del Antiguo Régimen. Se nombró entonces una Comisión para que estudiara el tema y dilucidara el controvertido artículo 5 del Decreto de 1811. Los trabajos de la Comisión se acabaron por plasmar en la Ley de 3 de mayo de 1823 promulgada ‘para evitar dudas en la inteligencia del Decreto de las Cortes generales y extraordinarias del Decreto de 6 de agosto de 1811’”.
24.Juan Sáinz Guerra, La Administración de Justicia en España (1810-1870), Eudema S.A., 1992. Madrid. p 97.
25.Charles Louis De Secondat (Barón de Montesquieu): Del espíritu de las leyes, París, 1748, citamos por la trad. esp. de, Mercedes Blázquez y, Pedro de Vega, Tecnos, Madrid, 1972, pp. 151-152: “(No) hay libertad si el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor”. “Todo estaría perdido –continua– si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: El de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares”.
26.Francisco Tomás y Valiente, “De la Administración de Justicia al Poder Judicial”, en El Poder Judicial en el bicentenario de la Revolución Francesa, Ministerio de Justicia, Madrid, 1999, p. 18: “Aunque el enunciado del título quinto de la Constitución sea equívoco ‘De los Tribunales y de la Administración de Justicia’, está claro, pues, que en Cádiz se configura algo muy parecido, algo muy identificado con lo que llamaríamos después ‘Poder Judicial’ –en Cádiz, claramente por influencia de Montesquieu–, yo creo que no se distingue entre ‘puissance’ y poder, entre potestad y poder”.
27.De esta manera se plasmaba en el Discurso Preliminar de la Constitución de 1812: “La sabia distribución que V. M. ha hecho del ejercicio de la potestad soberana en su memorable Decreto de 24 de septiembre de 1810 ha facilitado a la Comisión el fijar los cánones que han de arreglar en adelante el importantísimo punto de la potestad judicial. La Comisión, según el plan que se ha propuesto, delega esta autoridad a los tribunales, comprendiendo bajo este nombre no sólo a los cuerpos colegiados, sino también a los jueces ordinarios, que en rigor constituyen tribunal, cuando acompañados de los ministros que las leyes señalan ejercen el ministerio de la justicia”. “Para que la potestad de aplicar las leyes a los casos particulares –seguimos leyendo en el Discurso Preliminar– no pueda convertirse jamás en instrumento de tiranía, se separan de tal modo las funciones de juez de cualquiera otro acto de la autoridad soberana, que nunca podrán ni las Cortes ni el Rey ejercerlas bajo ningún pretexto. Tal vez podrá convenir en circunstancias de grande apuro reunir por tiempo limitado la potestad legislativa y ejecutiva; pero en el momento en que ambas autoridades o alguna de ellas reasumiese la autoridad judicial, desaparecería para siempre no sólo la libertad política y civil, sino hasta aquella sombra de seguridad personal que no pueden menos de establecer los mismos tiranos si quieren conservarse en sus Estados. Por eso se prohíbe expresamente que pueda separarse de los tribunales el conocimiento de las causas, y ni las Cortes ni el Rey podrán avocarlas, ni mandar abrir nuevamente los juicios ejecutados”.
28.La influencia de la palabra “potestad” en la Constitución Española ha sido analizada por algunos autores constitucionalistas, como es el caso del catedrático de derecho constitucional Óscar Alzaga Villaamil: “Lo relevante es que este nuevo léxico (potestades) se convertirá en característico del Derecho político español. En efecto, es uno de los legados de la Constitución de 1812, que, a través de los hitos de nuestro constitucionalismo histórico –donde se observan sus trazas– ha llegado hasta la letra de nuestra Constitución vigente”. Óscar Alzaga Villaamil, “La Justicia en el Constitución de 1812”, UNED. Teoría y Realidad Constitucional, número 28, 2011, p. 256.
29.Magnolia Pardo López, Magistratura Profesional (las claves francesas del poder judicial), Tirant lo Blanch, 2009, p. 255: “Tras la Revolución, surge un nuevo modelo de Estado de la mano del principio de la soberanía nacional –más tarde, popular– que implica, si no una reordenación jerárquica de las funciones públicas, sí una nueva concepción de la ley, entendida ahora como la expresión de la voluntad general. Al mismo tiempo, el Racionalismo predica de la ley una serie de rasgos o atributos –plenitud y perfección– que vienen a intentar redefinir por enésima vez la función judicial y las relaciones del juez con la norma”.
30.Para una mayor información al respecto del mantenimiento de las jurisdicciones eclesiástica y militar en la Constitución de Cádiz ver Óscar Alzaga Villaamil, Id., 35, pp. 260-263.
31.Por el Decreto de 30 de noviembre de 1833 se divide el territorio español en 49 provincias, publicado en la Gaceta de Madrid de 03 de diciembre de 1833 [https://boe.es, fecha de consulta 21-05-2020]. Por su parte, el Real Decreto de 21 abril de 1834 por el que se regula la subdivisión de las provincias en 463 partidos judiciales [http://www.cervantesvirtual.com, fecha de consulta 21-05-2020].
32.La Real Cédula de 5 de febrero de 1824, fulmina la tarea de los tribunales durante el trienio al dar la puntilla definitiva a la credibilidad de su labor.
33.Ramón de Salas, Lecciones de Derecho Público Constitucional para las Escuelas de España, Imprenta del Censor, Madrid, 1820, p. 75: “Hemos llegado a la más importante de todas las libertades a la que es salva-guardia, la centinela y la protección de otras libertades, tanto que puede considerarse que mientras un pueblo conserve intacta la libertad de imprenta, no es posible reducirlo a la esclavitud”.
34.Ibid. 32, p. 188: “El poder judicial es independiente como los otros poderes políticos. Así es por derecho; pero para que también lo sea de hecho, es necesario que los jueces sean inamovibles: el poder ejecutivo los nombrará; pero una vez nombrados, no los podrá destituir”.
35.Miguel Ángel Morales Payán, El Trienio Liberal y el desmantelamiento del antiguo régimen de Granada. La nueva organización territorial y judicial, Dykinson, Madrid, 2007.
36.Francisco Tomás y Valiente, “Constitución: Escritos de Introducción Histórica” en Tomás y Valiente, Obras Completas, Volumen I, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 2588.
37.Ricardo Gómez Rivero, Los jueces del Trienio Liberal, Ministerio de Justicia, Madrid, 2006. p. 15. Interesante el detallado análisis realizado por este autor que analiza la biografía de los jueces nombrados durante el Trienio Liberal.