Читать книгу Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia - Remedios Morán Martín - Страница 29
2.2. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN EL TRIENIO LIBERAL, PROCESO REFORMADOR QUE ADOLECIÓ DE SOLUCIONES ESTRUCTURALES
ОглавлениеEn lo que respecta a la organización judicial, como ya se ha señalado, con la llegada del Trienio Liberal se decidió restaurar las normas dictadas entre 1810 a 1814. En concreto se tornó a lo dispuesto en la Constitución de 1812, y lo recogido en ella, a través del Título V, “De los Tribunales y la Administración de Justicia en lo Civil y Criminal”26, partiendo para lo cual del principio de separación de poderes27.
De esta forma durante el Trienio vuelve a corresponder la exclusividad en la aplicación de las leyes a los Tribunales de Justicia, pues así ya venía dispuesto en el artículo 17 de la Constitución gaditana: “La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por ley”28.
Por lo tanto, el modelo de poder judicial del Trienio liberal se basaba en el modelo aplicado en la Constitución de 1812, el cual, a su vez, tiene como referente al modelo de Estado surgido en Francia tras la revolución francesa29. De esa manera, y con la relevancia que resulta del análisis de la regulación citada, se puede afirmar que la voluntad de los constituyentes de 1812 fue dejar establecido en el texto constitucional la prohibición de injerencia en los asuntos judiciales de los otros dos poderes, disponiendo en este aspecto el artículo 243 lo siguiente: “Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos”.
Así, destacan en la Constitución de 1812: la uniformidad del proceso judicial, –a través de lo dispuesto en el artículo 244–, la expresa prohibición a la extralimitación de las funciones jurisdiccionales, –como refieren los artículos 245 y 246–, el absoluto respeto al principio de separación de poderes, pues si bien en el artículo 257 se establece que la justicia se administra en nombre del Rey, no obstante dicha manifestación se produce al socaire del mantenimiento de la figura del Rey como autoridad “de conservación del orden público”, y la declaración que se hace de un fuero único judicial encargado de administrar justicia de manera igualitaria para todos, eliminando con ello la existencia de la mayoría de los fueros especiales que durante el Antiguo Régimen habían impartido justicia, con la salvedad del fuero eclesiástico (art. 249) y del fuero militar (art. 250)30.
En definitiva, se produjo una vuelta a la vigencia a las normas que ya regularon en la anterior etapa liberal el orden judicial; como es también el caso del Decreto de 9 de octubre de 1812, relativo al Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia, y el Decreto de 6 de agosto de 1811, por el que se incorporaron a la Nación los señoríos jurisdiccionales.
Ahora bien, el hecho de dar continuidad a la regulación originaria de la institución de la Justicia equivalía a su vez a asumir de nuevo los mismos problemas prácticos que ya en la etapa liberal anterior habían aparecido y que no pudieron solucionarse por la llegada del absolutismo.
Así, los liberales se percataron de que resultaba necesario para la eficaz organización del poder judicial continuar con el proceso reformador. No bastaba con lo aprobado con anterioridad. Conforme a ello, lo más adecuado pasaba por realizar la distribución de la administración de la Justicia en partidos judiciales (ya se había recogido dicha necesidad en el Decreto de 9 de octubre de 1812 sobre el Reglamento de Audiencias y Juzgados de Primera Instancia).
No obstante, para evitar el fracaso en la reforma judicial y poder hacer realidad la creación de los partidos judiciales necesitaba, a su vez, de una división provincial del territorio. De ahí que con el objetivo de dar solución al problema anterior se aprobó el Decreto de 14 de junio de 1820 por el que se encargaba la formación de una Comisión que promoviera la división territorial para “el gobierno y administración de las provincias”.
Dada la extensión de la tarea encomendada la misma requería de un plazo largo para dar resultado. Mientras tanto la solución del legislador liberal del Trienio pasó por la aprobación de multitud de órdenes legislativas por las Cortes, con la finalidad de acomodar la organización judicial a la división territorial por provincias, que se había comenzado a realizar en los años anteriores a 1814. Era una solución coyuntural, pues la solución definitiva a este problema estructural no tendría lugar hasta el año 1833, quedando finalmente organizada la planta judicial mediante la subdivisión en núcleos de población con juzgados de primera instancia, en abril de 183431.
De esta forma, la ausencia de una distribución de partidos judiciales por la falta de división territorial restó eficacia a la Justicia impartida durante el Trienio, pues fue el germen de numerosos conflictos de competencia territorial en las causas judiciales que iban llegando a los distintos Juzgados y Tribunales que debían impartir justicia, generando una incertidumbre que afectó al principio de seguridad jurídica, lo que serviría, a posteriori, de excusa a los partidarios del absolutismo para tomar la decisión de declarar la nulidad de la tramitación de las causas judiciales durante el Trienio liberal32.
No obstante, lo anterior, se puede calificar de ardua la tarea de los legisladores durante el Trienio en materia de regulación en el ámbito de la Justicia, y especialmente intensa en el año 1820. Lo que se tradujo en la aprobación de numerosas órdenes y decretos cuya finalidad era la de dotar de soluciones a problemas particulares a los que la Justicia se iba enfrentando en el día a día. En este aspecto, merece destacar de entre los decretos aprobados durante el Trienio aquellos que introdujeron las novedades más relevantes en materia de organización de la Justicia, como son los siguientes:
− El Decreto XXV de 11 de septiembre de 1820 que regulaba la formación de sumario para la prisión o detención de cualquier español, con el objetivo de prohibir las detenciones arbitrarias y regular la forma de los arrestos e interrogatorios de los presos.
− El Decreto XXVII de 11 de septiembre de 1820 que regulaba la incompatibilidad de los jueces con el ejercicio de la abogacía.
− El Decreto XXXVIII de 27 de septiembre de 1820 por el que se aprueba la supresión de mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros de cualquiera otra naturaleza.
− El Decreto LV de 22 de octubre de 1820, que aprobó el Reglamento acerca de la libertad de imprenta y reguló el procedimiento judicial por los delitos de imprenta, atribuyendo a los denominados “Jueces de Hecho” el enjuiciamiento de los mismos. Lo que supuso una nueva forma de Justicia, a la que posteriormente nos referiremos33.
Con la aprobación de dichas normas los legisladores liberales pusieron su empeño en dotar a la Justicia del Trienio de una normativa que posibilitara una adecuación del ámbito de actuación de los Juzgados y Tribunales a los derechos y principios recogidos en la Constitución liberal de 1812. Pero, ahora bien, dicha regulación requería de otros cambios estructurales que resultaran eficaces para impartir Justicia, y no mantenerse, como realmente se mantuvo, en una provisionalidad permanente que restaba eficacia a la administración de la Justicia, y no dejaba desarrollarse a un Poder Judicial completamente independiente.
Y es que se puede decir que los esfuerzos del legislador del Trienio Liberal iban mayormente encaminados a adecuar al Poder Judicial a los principios ideológicos liberales más que a la consecución de un poder independiente. Lo que se hubiera conseguido si se hubieran realizado las reformas estructurales que la Administración de Justicia requería, y que la propia Constitución de Cádiz demandaba, como es el caso de la adecuada organización judicial territorial.