Читать книгу Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia - Remedios Morán Martín - Страница 31
3. CONCLUSIONES
ОглавлениеLa ideología liberal, que tiene como base fundamental el Estado de Derecho y el principio de separación de poderes, penetró con fuerza en España a principios del siglo XIX a través de la Ilustración y de los ideales de la revolución francesa. La llegada de ésta a España supuso un desembarco de la citada ideología que conformó las bases de dicho principio de separación de poderes, y por ende de la independencia del poder judicial, como lo prueba el Estatuto de Bayona, que si bien no fue santo de devoción de los liberales españoles no obstante recoge las bases de lo que podría ser un incipiente poder judicial independiente.
El culmen de las ideales liberales comienza durante la época de ocupación francesa y se consolida con la organización de las Cortes gaditanas, cuya labor principal consistió en dotar a la sociedad de una Constitución completa y moderna que recogiera en grado sumo el principio de separación de poderes, y la implantación del mismo a través de un poder judicial independiente. Si bien para el desarrollo de lo anterior, y en concreto para la autonomía del poder judicial con una Administración de Justicia eficaz y resolutiva, resultaba precisa la realización de grandes reformas con la finalidad de dotar de medios materiales y humanos a dicha institución. La ausencia de una continuidad en el tiempo, por la llegada del absolutismo en 1814, hizo imposible alcanzar dicha meta en aquel momento.
Posteriormente, en el período del Trienio Liberal (1820-1823), que llegó como un revulsivo necesario para la situación económica y social, se afianzaron las ideas liberales basadas en el principio de separación de poderes, y se vio la necesidad de dar continuidad a la labor de los constituyentes de 1812, por lo cual se procedió a legislar con la finalidad de conseguir un Poder Judicial independiente.
Durante el Trienio no se consiguió una administración de la Justicia que fuera eficaz, habida cuenta de la ausencia de reformas estructurales en la organización del Poder Judicial. Se debería haber dispuesto una planta judicial que estuviera adaptada al territorio y a las necesidades de la población, así como también haber configurado las profesiones de Juez y Magistrado formados en letras, pues en la práctica se produjo una continuidad en la impartición de la Justicia por Alcaldes y Jueces municipales con falta de formación.
Lo anterior redundó en una evidente carencia de la independencia del Poder Judicial. La cual, además, se agravó con las injerencias que tuvieron lugar por parte de los otros dos poderes, no sólo por el control en el nombramiento de los Jueces y Magistrados que dependían de las correspondientes ternas que el Consejo de Estado proponía, sino también por el nombramiento de Jueces ad hoc para la resolución de los asuntos, así como la movilidad de aquellos que no fueran afines.
Si bien las pretensiones de los legisladores del Trienio Liberal eran inicialmente muy altas en lo relativo a la consecución de un Estado de Derecho forjado en el principio de separación de poderes, en la práctica no podemos estimar que se visualizara todavía en esta época. Todavía debemos esperar un tiempo para poder contemplar la ansiada independencia del Poder Judicial. Otros contextos históricos posteriores podrán situarnos antes unos Tribunales y Jueces más independientes.