Читать книгу Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia - Remedios Morán Martín - Страница 46

8. BIBLIOGRAFÍA

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Colección de los decretos y ordenes generales expedidos por las Cortes ordinarias de los años de 1820 y 1821, Tomo VII, Imprenta Nacional, Madrid, 1821, pp. 385-430.

Colección de los decretos y ordenes que han expedido las Cortes Generales y Extraordinarias, Tomo I, Imprenta Real, Cádiz, 1811.

Constitución política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Madrid: Imprenta Nacional, 1820.

Constituciones históricas, publicadas en la página web del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales [consultada en 3 de febrero de 2021]: http://www.cepc.gob.es/biblioteca-y-documentación/documentacion/constituciones-esp/constituciones-historicas.

Diarios de sesiones. Serie Histórica, publicados en la página web del Congreso de los Diputados [consultada en 3 de febrero de 2021]: https://app.congreso.es/est_sesiones/.

Gaceta de Madrid, publicada en la página web del Boletín Oficial del Estado [consultada en 3 de febrero de 2021]: https://www.boe.es/buscar/gazeta.php.

Gómez Rivero, Ricardo, La sanción real en la Constitución de Cádiz, Universidad de Cádiz-Servicio de Publicaciones, Cádiz, 2010.

Iglesia Chamarro, Asunción de la, “La revolución constitucional en Cádiz a través de los decretos de cortes”, en Revista de derecho político, n.° 83, 2012. pp. 239-264.

Lorente Sariñena, Marta, La voz del Estado. La publicación de las normas, Boletín Oficial del Estado-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001.

Marcuello Benedicto, Juan Ignacio, “División de poderes y proceso legislativo en el sistema constitucional de 1812”, en Revista de estudios políticos, n.° 93, 1996.

Petit, Carlos, “Los Códigos del Trienio Liberal. Una exégesis del art. 258 de la Constitución de Cádiz”, en Historia Constitucional, n.° 21, 2020, pp. 106-137.

Reglamento para el gobierno interior de las Cortes, Imprenta nacional, Cádiz, 1810.

Reglamento para el gobierno interior de las Cortes, Imprenta nacional, Cádiz, 1813.

Ripollés Serrano, Rosa, “Los Reglamentos parlamentarios en el sistema de fuentes de la Constitución española de 1978”, en Revista de las Cortes Generales, n.° 6, Tercer Cuatrimestre de 1985, pp. 277-302.

Rubio Llorente, Francisco, “Función legislativa, poder legislativo y garantía del procedimiento legislativo”, en V Jornadas de Derecho Parlamentario (1994): El procedimiento legislativo, Congreso de los Diputados, Madrid, 1998, pp. 21-34.

Santaolalla López, Fernando, “Procedimiento legislativo histórico español: 1876-1936”, en Revista de las Cortes Generales, n.° 94-95-96, Primer, Segundo y Tercer Cuatrimestre de 2015, pp. 185-227.

Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, “La monarquía imposible: La Constitución de Cádiz durante el Trienio”, en Anuario de historia del derecho español, Núm. 66, 1996, pp. 653-688.

1.Fernando Santaolalla López, “Procedimiento legislativo histórico español: 1876-1936”, en Revista de las Cortes Generales, Núm. 94-95-96, Primer, Segundo y Tercer Cuatrimestre de 2015, pp. 185-227, p. 187.

2.Juan Ignacio Marcuello Benedicto, “División de poderes y proceso legislativo en el sistema constitucional de 1812”, en Revista de estudios políticos, n.° 93, 1996, pp. 219-231.

3.Para la presente investigación se ha empleado la reimpresión que las Cortes del Trienio hicieron de la Constitución política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. Madrid: Imprenta Nacional, 1820.

4.Vid. art. 12 CE1837, art. 12 CE1845 y art. 18 CE1876.

5.Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, “La monarquía imposible: La Constitución de Cádiz durante el Trienio”, en Anuario de historia del derecho español, Núm. 66, 1996, pp. 653-688, pp. 678-681.

6.Cfr. Francisco Rubio Llorente, “Función legislativa, poder legislativo y garantía del procedimiento legislativo”, en V Jornadas de Derecho Parlamentario (1994): El procedimiento legislativo, Congreso de los Diputados, Madrid, 1998, pp. 21-34, p. 22.

7.Art. 153 CE 1812. Palabras de Argüelles en Diarios de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias (en adelante, DSCGE). Legislatura 1810-1813. Núm. 370, de 7 de octubre 1811, p. 2007.

8.Francisco Rubio Llorente, o. c., p. 23.

9.Carlos Petit Calvo, “Los Códigos del Trienio Liberal. Una exégesis del art. 258 de la Constitución de Cádiz”, en Historia Constitucional, n.° 21, 2020, pp. 106-137, p. 108.

10.Asunción de la Iglesia Chamarro, “La revolución constitucional en Cádiz a través de los decretos de cortes”, en Revista de derecho político, n.° 83, 2012, pp. 239-264, p. 242.

11.Constitución política de la Monarquía Española, p. 42.

12.Las ediciones empleadas de estos Reglamentos han sido, en primer lugar, la recogida en Reglamento para el gobierno interior de las Cortes, Imprenta nacional, Cádiz, 1813 (en adelante, RGIC 1813), y la publicada en la Colección de los decretos y ordenes generales expedidos por las Cortes ordinarias de los años de 1820 y 1821, Tomo VII, Imprenta Nacional, Madrid, 1821, pp. 385-430 (en adelante, RGIC 1821). En ocasiones, para analizar la evolución de la tramitación parlamentaria, ha sido necesario recurrir al Reglamento para el gobierno interior de las Cortes, Imprenta nacional, Cádiz, 1810 (en adelante, RGIC 1810.

13.Art. LXXXVI RGIC 1813 y art. 98 RGIC 1821.

14.Rosa Ripollés Serrano, “Los Reglamentos parlamentarios en el sistema de fuentes de la Constitución española de 1978”, en Revista de las Cortes Generales, n.° 6, Tercer Cuatrimestre de 1985, pp. 277-302, p. 284.

15.Colección de los decretos y ordenes que han expedido las Cortes Generales y Extraordinarias, Tomo I, Imprenta Real, Cádiz, 1811, pp. 1-3.

16.Ibid., p. 50-58, pp. 51-52.

17.Juan Ignacio Marcuello Benedicto, o. c., p. 222.

18.Constitución política de la Monarquía Española, pp. 42-44.

19.En el Cap. V. § 1 RGIC 1810 se establecía que “No habiendo asunto determinado que tratar, podrá cualquier Diputado anunciar el que le parezca, fijando una o más proposiciones”, añadiendo que si el proponente no las presentase por escrito, lo harán los Secretarios de las Cortes. Tanto en la Constitución, como en la normativa parlamentaria posterior, esto es, los arts. LXXXVII RGIC 1813 y 99 RGIC 1821 (“El diputado que hiciere alguna proposición, la pondrá por escrito, exponiendo a lo menos de palabra las razones en que la funda”), sí que se establece la obligatoriedad de presentar las proposiciones por escrito.

20.Art. LXVII RGIC 1813 y art. 72 RGIC 1821.

21.Arts. 132-133 CE 1812, art. LXXXVII RGIC 1813 y art. 99 RGIC 1821.

22.En los textos constitucionales decimonónicos posteriores se establecía claramente que “El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes” (art. 36 CE 1837, art. 35 CE 1845 y art. 41 CE 1876).

23.Juan Ignacio Marcuello Benedicto, o. c., pp. 224 y 226.

24.Art. LXXXVII RGIC 1813 y art. 99-100 RGIC 1821, en relación con la intervención del diputado Golfin en DSC. Legislatura 1821. Núm. 20, de 17 de marzo de 1821 (sesión extraordinaria), p. 538.

25.Art. LXXIX RGIC 1813 y art. 84 RGIC 1821.

26.Art. LXXX in fine RGIC 1813.

27.Según el art. LXXX RGIC 1813, estas comisiones eran las siguientes: 1. Poderes; 2. Legislación; 3. Hacienda; 4. Examen de casos en que haya lugar a la responsabilidad de los empleados públicos por denuncia hecha a las Cortes e infracción de la Constitución; 5. Comercio; 6. Agricultura, Industria y Artes; 7. Instrucción pública; 8. Examen de cuentas, y asuntos relativos a las diputaciones provinciales; y 9. Orden y gobierno interior del edificio de las Cortes. En el art. 85 RGIC 1821 se acordó unificar las de Comercio con la de Agricultura, Industria y Artes, y se añadieron siete comisiones más: Guerra, Marina, Negocios eclesiásticos, Libertad de Imprenta, Biblioteca, Ultramar y de Corrección de estilo. Además, deja la puerta abierta a que estas comisiones puedan aumentar “si la multitud y gravedad de los negocios lo exigiere”.

28.Art. LXXX in fine RGIC 1813. En el art. 85 RGIC se limita a indicar que “Estas Comisiones se podrán aumentar si la multitud y gravedad de los negocios lo exigiere”, no haciendo mención expresa a las comisiones especiales.

29.Art. LXXXI-LXXXIII RGIC 1813 y art. 86-89 RGIC 1821.

30.Arts. 96 y 97 RGIC 1821.

31.Diario de Sesiones de Cortes (en adelante, DSC). Legislatura 1821. Núm. 20, de 17 de marzo de 1821 (sesión extraordinaria), p. 533.

32.Art. LXXXI RGIC 1813 y art. 86 RGIC 1821 (entre comillas el añadido de este reglamento).

33.DSC. Legislatura 1821. Núm. 26, de 23 de marzo de 1821, p. 650.

34.Art. LXXXIV RGIC 1813 y art. 90 RGIC 1821, así como en la mayor parte de los reglamentos parlamentarios isabelinos, con excepción de los Reglamento de Congreso y Senado de 1867, en los que se prefirió que estos asuntos se tratasen a puerta cerrada.

35.Art. I RGIC 1813 y art. 1 RGIC 1821.

36.Art. CLXXVIII RGIC 1813 y art. 207 RGIC 1821.

37.Art. 101 RGIC 1821.

38.Arts. 135-136 CE 1812.

39.Art. XLVII RGIC 1813 y art. 49 RGIC 1821.

40.Art. L RGIC 1813 y art. 52 RGIC 1821.

41.Art. LXIV RGIC 1813 y art. 70 RGIC 1821.

42.DSC. Legislatura 1821. Núm. 19, de 16 de marzo de 1821 (sesión extraordinaria), p. 512.

43.Art. LXVII-LXVIII RGIC 1813 y art. 72-73 RGIC 1821.

44.DSC. Legislatura 1821. Núm. 19, de 16 de marzo de 1821 (sesión extraordinaria), pp. 510-511.

45.Constitución política de la Monarquía Española, o. c., p. 41.

46.DSC. Legislatura 1821. Núm. 19, de 16 de marzo de 1821 (sesión extraordinaria), p. 511.

47.Ibid., p. 512.

48.Art. LXIX RGIC 1813 y arts. 30 y 103 RCIG 1821. La posibilidad de que un diputado pudiese pedir al Presidente que llamase al orden fue incluida en el curso de los debates sobre el RGIC 1821, a instancias de los diputados Benito Lobato y José Miguel Ramos Arispe (DSC. Legislatura 1821. Núm. 26, de 23 de marzo de 1821, pp. 651).

49.Art. XCIII RGIC 1813 y art. 108 RGIC 1821.

50.Art. LXXXIX RGIC 1813 y art. 105 RGIC 1821.

51.Cap. V. § 4 y 5 RGIC 1810.

52.DSC. Legislatura 1821. Núm. 26, de 23 de marzo de 1821, pp. 648.

53.Art. XXXIX RGIC 1813 y art. 30 RGIC 1821.

54.Art. 30 RGIC 1821.

55.DSC. Legislatura 1821. Núm. 15, de 12 de marzo de 1821, p. 503.

56.Art. XCI RGIC 1813 y art. 102 RGIC 1821.

57.Art. 102 RGIC 1821.

58.Art. XC RGIC 1813 y art. 106 RGIC 1821.

59.Art. 138 CE 1812.

60.Art. 111 RGIC 1821.

61.DSC. Legislatura 1821. Núm. 27, de 24 de marzo de 1821, pp. 667.

62.DSC. Legislatura 1821. Núm. 20, de 17 de marzo de 1821 (sesión extraordinaria), p. 537.

63.Art. 101, 6.° RGIC 1821.

64.Art. 137 CE 1812.

65.Art. 101, 4.° RGIC 1821, en relación con DSC. Legislatura 1821. Núm. 26, de 23 de marzo de 1821, p. 648.

66.DSC. Legislatura 1821. Núm. 26, de 23 de marzo de 1821, pp. 648-649.

67.Cap. VI. § 1 RGIC 1810.

68.DSCGE. Legislatura 1810-1813. Núm. 367, 4 de octubre de 1811, p. 1787.

69.Art. CIII RGIC 1813 y art. 122 RGIC 1821.

70.Art. CVI-CVII RGIC 1813 y art. 125-126 RGIC 1821.

71.Art. 125 CE 1812, art. LXVIII RGIC 1813 y art. 73 RGIC 1821.

72.Cap. VI. § 2 RGIC 1810.

73.Cap. VI. § 3 RGIC 1810.

74.Art. XCVII RGIC 1813 y art. 113 RGIC 1821, que suprimió “lo que se propone” en el primer tipo de votación, y “que se llama votación nominal” en el segundo tipo.

75.Art. XCVIII RGIC 1813 y art. 114 RGIC 1821.

76.Id.

77.Cap. VI. § 11 RGIC 1810.

78.Art. 117 RGIC 1821.

79.Esta advertencia ya se había incluido en el Cap. VI. § 12 RGIC 1810, pero no se incluyó en el RGIC 1813.

80.Art. XCIX RGIC 1813 y art. 115 RGIC 1821, en el que se introdujeron algunas modificaciones para mejorar la inteligencia del precepto.

81.Art. 118 RGIC 1821.

82.Art. C-CI RGIC 1813 y art. 119-120 RGIC 1821.

83.DSC. Legislatura 1821. Núm. 19, de 16 de marzo de 1821 (sesión extraordinaria), p. 511.

84.Art. CV RGIC 1813 y art. 124 RGIC 1821.

85.DSCGE. Legislatura 1810-1813. Núm. 953, de 25 de agosto de 1813, p. 6042.

86.Art. 140 CE 1812, recogido en art. XCVI RGIC 1813 y art. 109 RGIC 1821.

87.Arts. 141 CE 1812, recogido en art. 110 RGIC 1821.

88.Art. 85 RGIC 1821.

89.Constitución política de la Monarquía Española, pp. 42-44.

90.Juan Ignacio Marcuello Benedicto, o. c., p. 226.

91.Art. CVIII RGIC 1813 y art. 127 RGIC 1821.

92.En el art. CXXVIII RGIC 1813 esta era la expresión que se usaba, pero en el art. 147 RGIC se hablaba directamente de “alguna ley para su sanción”, lo que indica que para las Cortes del Trienio ya tenía esa naturaleza sin necesidad de sanción.

93.Arts. CXXVI, CXXVIII y CXXX-CXXXIII RGIC 1813 y art. 145, 147 y 152-155 RGIC 1821.

94.Art. 236 CE 1812.

95.Art. 145 CE 1812.

96.Art. 150 CE 1812.

97.Art. 143, 144 y 146 CE 1812.

98.Art. 144 CE 1812.

99.Art. 144 y 147 CE 1812.

100.Art. 150 CE 1812.

101.Cfr. DSCGE. Legislatura 1810-1813. Núm. 367, 4 de octubre de 1811, pp. 1989-1991.

102.Art. 144, 148 y 149 CE 1812.

103.Art. 151 CE 1812.

104.DSCGE. Legislatura 1810-1813. Núm. 370, de 7 de octubre de 1811, p. 2007.

105.Art. 152 CE 1812.

106.Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, o. c., p. 656.

107.Para más información: Ricardo Gómez Rivero, La sanción real en la Constitución de Cádiz, Universidad de Cádiz-Servicio de Publicaciones, Cádiz, 2010.

108.Art. 154 CE 1812.

109.Marta Lorente Sariñena, La voz del Estado. La publicación de las normas, Boletín Oficial del Estado-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, p. 34.

110.DSCGE. Legislatura 1810-1813. Núm. 370, 7 de octubre de 1811, pp. 2.008-2.011.

111.Art. 156 CE 1812.

112.Marta Lorente Sariñena, o. c., pp. 34-35.

113.Gaceta de Madrid, de 23 de septiembre de 1836.

Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia

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